SILENCIO
ADMINISTRATIVO
EFECTOS POSITIVOS
“3. LOS EFECTOS DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO. ESPECIAL REFERENCIA A LOS RECURSOS Y EL ACTO POSTERIOR EXPRESO
DICTADO.
En éste punto es necesario acotar que en Juez A quo en síntesis sostuvo que: “La existencia
de la ilegalidad del acto, a partir de la violación del silencio positivo, por
haberse probado que la autoridad emisora del segundo acto administrativo no
resolvió uno de los recursos de apelación en el plazo estipulado, dando lugar
al silencio positivo de conformidad al Art. 137 del Código Municipal,
incidiendo de forma positiva en la esfera de los derechos del recurrente, por
considerar estimada la presentación del recurso pidiendo la nulidad del proceso
por afectar el derecho de defensa (…).”
Al respecto es necesario acotar que el art. 137 del
Código Municipal que prescribe:
“De
las resoluciones del Alcalde o del funcionario delegado se admitirá recurso de
apelación para ante el Concejo, dentro de los tres días hábiles siguientes a su
notificación.
Interpuesto
el recurso de apelación, el Alcalde dará cuenta al Concejo en su próxima
sesión, quien designará a uno de sus miembros o algún funcionario para que
lleve la sustanciación del recurso y lo devuelva oportunamente para resolver.
Admitido
el recurso por el Concejo se notificará al apelante y se abrirá a prueba por el
término de ocho días hábiles.
Transcurrido
el término de prueba, el encargado de la sustanciación, devolverá el expediente
al concejo para que resuelva en su próxima sesión.
Si el concejo no emite la resolución
respectiva en los términos del inciso anterior o habiendo sido emitida ésta, no
es notificada al peticionario, se considerará que la resolución es favorable al
mismo.” (El sombreado es nuestro).
En ese orden, este Tribunal advierte
que a la fecha en que fue emitido el segundo acto impugnado -treinta de septiembre de dos mil dieciocho- existía regulación expresa sobre
los efectos del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a
solicitud del interesado, en el artículo 6 inciso 1º de
las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen
de la administración pública, -en adelante DTPARAP el cual estipulaba:
«En los
procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la
resolución que la Administración debe dictar de conformidad con el artículo 5
del presente decreto, el vencimiento del plazo máximo establecido en dicho
artículo sin que se hubiera dictado
resolución expresa, producirá el efecto negativo presunto, de modo tal que el
interesado deberá entender denegada su solicitud.
El silencio administrativo solo producirá efectos
positivos en los casos expresamente regulados en la Ley.
La producción de
los efectos negativos del silencio administrativo, únicamente habilita la
interposición del recurso administrativo o el ejercicio de la acción
contencioso administrativa, según resulte procedente». (El resaltado es nuestro)
Es
decir que en efecto la regulación del silencio con efectos positivos en el
Código Municipal era uno de estos casos expresamente regulados en la ley.
Sobre
este tema la SC en el proceso de amparo de fecha siete de septiembre de mil
novecientos noventa con referencia 159-98, sostuvo lo siguiente: “(...) La figura del silencio
administrativo surge como un medio de defensa del administrado frente a la
pasividad y/o demora de la Administración. En ese sentido, el silencio
administrativo constituye una presunción legal ante la ausencia de una voluntad
administrativa expresa; es decir, la Ley sustituye por sí misma esa voluntad
inexistente, presumiendo que a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido
con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o estimatorio.
Y es que, la Administración está
obligada a pronunciar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen
por los interesados, debiéndolo hacer en el plazo máximo establecido por la ley
para cada trámite; caso contrario -si la Administración no dicta resolución
expresa en el plazo de cada caso aplicable- se produce un acto presunto, cuyos
efectos jurídicos serán los de entender estimada la solicitud en unos supuestos
-silencio positivo- o desestimadas en otro silencio negativo. En ambos casos,
pues, el mero transcurso del plazo para resolver, produce un auténtico acto
administrativo (…).”
Por su parte la SCA ha sostenido: “(…) El silencio positivo opera de manera automática, ya que no exige
ningún acto o procedimiento posterior que lo ratifique. El acto presunto
estimatorio reconoce al interesado un derecho subjetivo, que es ejecutable
desde el momento en que se produce el silencio, y no requiere que la
Administración comunique la producción del silencio para que éste pueda
comenzar a ejercer su derecho, por lo que al entenderse que se ha resuelto de
forma positiva la petición del administrado, el silencio positivo no le causa
ningún agravio, por lo tanto no sería congruente que impugnara la legalidad de
dicho acto ante esta sede, concluyendo así que el silencio administrativo
positivo queda fuera de la competencia de esta Sala. (Sentencia
de la SCA, referencia 409-2017, del 09/01/2018).
Finalmente,
los efectos positivos el silencio administrativo tiene la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento, con todas sus consecuencias.
Estos son: el derecho del administrado a conducirse como si el pedido hubiera
aceptado expresamente, hacer valer ese derecho tanto ante la misma autoridad
administrativa, ante otra autoridad, o ante los demás administrados, sin que
ninguno pueda cuestionarlo por la falta de documento escrito formal de la
autoridad. “Juan Carlos Morón Urbina.
El Silencio Administrativo Positivo, su
régimen en la Ley de Procedimientos Administrativos de El Salvador, coords.
Jaime Rodríguez-Arana Muñoz y Henry Alexander Mejía (El Salvador: Comentaros a
la Ley de Procedimientos Administrativos, 2019), p. 248.””
PROCEDE ANULAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
IMPUGNADOS EN RAZÓN DE HABERSE VULNERADO EL SILENCIO POSITIVO REGULADO EN EL
ART. 137 DEL CÓDIGO MUNICIPAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
“A. 1. Valoración de la prueba con relación a los
efectos positivos del silencio administrativo.
Para
analizar este punto es necesario acotar que tal como se relacionó en párrafos
supra, la sociedad Publimovil S.A de C.V., en fecha veintitrés de marzo de dos mil
dieciocho, interpuso dos recursos de apelación contra el primer acto
administrativo impugnado -resolución del
24-IX-2019 emitida por el Delegado Contravencional de la Alcaldía Municipal de
Santa Ana-.
i. El primero planteado por Jorge Andrés Méndez Allwood, Apoderado
General Judicial de la sociedad Publimovil S.A de C.V, en síntesis solicitó: “declarar nulo el informe procedente del
Departamento de Ingeniería por no haber respetado el debido proceso y además
violentar el derecho de defensa (…)”. (Fs. 112 a 113 del expediente
administrativo), dicho informe –acto de
trámite– emitido en fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, por el
Jefe del Departamento de Ingeniería, cuyo contenido en síntesis consiste en la
remisión de un listado de empresas publicitarias y los elementos publicitarios
de cada empresa ubicados en la ciudad de Santa Ana, entre ellas, Publimovil S.A
de C.V. (Fs. 1 a 4 del expediente administrativo).
ii. El segundo planteado por JGCG, en calidad de Director Ejecutivo
y Representante Legal de la sociedad Publimovil S.A de C.V, en el cual pidió: “b) Se tenga por presentado y alegado el
recurso de apelación de la resolución y se tenga por alegada la nulidad del
proceso; c) Se suspendan los efectos de firmeza y ejecución del procedimiento
administrativo sancionador y de la resolución en cuestión; (…); e) Sea
declarada la nulidad absoluta del procedimiento, y por lo tanto la resolución
del Delegado Contravencional del veinticuatro de septiembre de dos mil
diecisiete. (Fs. 123 a 125 del expediente administrativo).
iii. En ese orden en el expediente
administrativo consta que el Concejo Municipal únicamente le dio trámite al
primer recurso de apelación planteado por el licenciado Méndez Allwood, pues en
sesión ordinaria de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, en acta número
catorce, acordó: “(…) I) Téngase por recibido de parte del
Delegado Contravencional Municipal el expediente original con número de
referencia 0222-2017-EPU, en el cual se anexa el RECURSO DE APELACIÓN
interpuesto por el Lic. Jorge Andrés Méndez Allwood (…) II) Téngase por parte en el presente proceso al Lic. Jorge Andrés
Méndez Allwood en la calidad que comparece. III) Se delega a la Sindicatura Municipal, para que lleve a cabo la
sustanciación del RECURSO DE APELACIÓN (…).” (Fs. 117 del expediente
administrativo).
iv. Como resultado, la sindicatura de
la Alcaldía Municipal de Santa Ana, a las quince horas con treinta minutos del
día veintiocho de junio de dos mil dieciocho, resolvió únicamente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Méndez Allwood, y confirmó en todas y
cada una de sus partes el acto administrativo de las quince horas del
veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete, con referencia 0222-2017-EPU,
emitida por el Delegado Contravencional de la Municipalidad de Santa Ana, en el
cual condenó a cancelar la multa, la desinstalación de elementos publicitarios
y declaró sin lugar al recurso de apelación. (Folio 121 del expediente administrativo).
v. Dicha circunstancia fue dada a
conocer por el Síndico Municipal en memorándum de fecha veintiocho de junio de
dos mil dieciocho, en el cual indicó que:
“el segundo recurso no fue sustanciado, por no haber sido delegado para ello
por el Concejo Municipal” (Fs. 120 del expediente administrativo).
Este
Tribunal conforme a los elementos de prueba antes descritos advierte en primer lugar, la falta de congruencia entre el acto
administrativo de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho en el que se
resolvió el recurso de apelación con relación a lo solicitado en el primer
recurso, pues la autoridad municipal según consta en el expediente
administrativo sólo admitió y tramitó el recurso planteado por el abogado
Méndez Allwood, quien solicitó la nulidad de un acto de trámite; sin embargo, la municipalidad
resolvió y confirmó el acto administrativo definitivo de fecha veinticuatro de
septiembre de dos mil diecisiete emitido por el Delegado Contravencional, en el
cual consta la sanción administrativa impuesta a la sociedad apelada, acto que
trató de impugnarse en el segundo recurso de apelación y del cual según el
Síndico Municipal no se le dio trámite por no haber sido delegado.
En
ese orden en el presente caso se suscitaron dos situaciones que es importante
destacar: por un lado no se resolvió lo relativo al informe del Departamento de
Ingeniería, sino que sólo se confirmó el acto que se impugnó en el segundo
recurso al cual no se le dio trámite. De ahí que este Tribunal considera que se
ha acreditado la incongruencia respecto de lo solicitado en el primer recurso y
lo resuelto en el acto de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho. Con
relación al segundo recurso se ha acreditado que expresamente se afirmó no
haberle dado trámite, por lo cual se configuró para este segundo recurso el
silencio positivo que regula el art. 137 del Código Municipal.
Y
es que la municipalidad al omitir dar respuesta y resolver el segundo recurso
de apelación interpuesto por el Director Ejecutivo y Representante Legal
de la sociedad agraviada; en el cual precisamente se
pedía la nulidad de todo el procedimiento administrativo incluido el acto definitivo,
causó un silencio positivo que se transgredió cuando el Concejo Municipal de Santa Ana
en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho según acuerdo número quince
en síntesis resolvió: “confirmar en todas
y cada una de sus partes la resolución dictada por el Delegado Contravencional
Municipal, proveía a las quince horas del veinticuatro de septiembre de dos mil
diecisiete, donde se determina: condenar a la sociedad Publimovil S.A de C.V.
(…).” (Fs. 126 y 127 del expediente administrativo).
En
conclusión, este Tribunal considera que no existe el
motivo alegado por el apelante y comparte el criterio adoptado por el Juez A quo en la sentencia impugnada que consideró declarar ilegales y
en consecuencia anular los actos administrativos impugnados en razón de haberse
vulnerado el silencio positivo regulado en el art. 137 del Código Municipal por
parte de la autoridad competente al no dar trámite al segundo recurso de
apelación y luego dictar un acto que le contradice de forma extemporánea.”
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, AL CONTAR JUEZ
A QUO CON LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PERTINENTES E IDÓNEOS QUE FUERON PUESTOS AL
CONOCIMIENTO DEL PRESUNTO INFRACTOR
“A. 2. valoración de la prueba en los efectos de
vulneración al Derecho de Defensa y Debido Proceso.
El apelante señala que el Juez A
quo, erró al declarar ilegal la infracción impuesta por el
Delegado Contravencional de la Municipalidad de Santa Ana, a la sociedad
Publimovil S.A de C.V, por vulneración al derecho de Defensa y Debido Proceso, ya
que al haber emplazado a dicha sociedad para que ejerciera su derecho de audiencia
y defensa conforme al art. 131 incisos 1º y 2º del Código Municipal, hasta en
ese momento la Administración no había recabado previamente toda la prueba que
fundamentara la presunta infracción, ya que fue adquirida hasta la etapa
probatoria, no obstante, la parte recurrente manifestó que desde un inicio
poseían los indicios suficientes para iniciar el procedimiento administrativo
sancionador, y por ello fue emplazada la sociedad conforme al art. 131 del cuerpo
normativo mencionado.
Al respecto analizado que ha sido
por este Tribunal el expediente administrativo, se advierte a folio 01 consta
que en fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, el Jefe del Departamento de
Ingeniería remitió al Delegado Contravencional un listado de las empresas de
publicidad y elementos publicitarios de cada una, entre ellas la sociedad Publimovil
S.A de C.V, posteriormente el Delegado Contravencional solicitó al Jefe del
Departamento de Catastro de Empresas, informe de la Representación Legal de dicha
sociedad, así como la inscripción en la municipalidad (Fs. 5 expediente
administrativo) y en fecha once de agosto de dos mil diecisiete, informó que Publimovil S.A de C.V, era
representada legalmente por JGCG, y adjuntó el estado de cuenta de deuda de
dicha sociedad. (Fs. 6 a 11 del expediente administrativo).
Luego por resolución emitida por el
Delegado Contravencional en fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete,
se emplazó y citó a la sociedad Publimovil S.A de C.V, por medio de su
Representante Legal, a fin que en el término de tres días hábiles posteriores a
la notificación ejerciera su derecho de audiencia y defensa (Fs. 18 y 19).
En fecha veintitrés de agosto de dos
mil diecisiete, compareció el Representante Legal a quien se le hicieran saber las
infracciones establecidas en los arts. 6, 9 literal a), 15, literal b), 49, 52
y 68 de la Ordenanza Reguladora de Elementos Publicitarios del Municipio de
Santa Ana y a su vez, el Representante Legal manifestó su disposición de
solventar el pago. (Fs. 22)
En fecha veinticinco de agosto de
dos mil diecisiete, la Administración antes mencionada, abrió a término de
prueba por el plazo de ocho días hábiles, conforme al art. 131 del Código
Municipal; y fue hasta el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, que el
Departamento de Catastro de Empresas, por solicitud del Delegado
Contravencional, remitió el estado de cuenta de la sociedad Publimovil S.A de
C.V. (Folios 78 y 82 a 83 del expediente administrativo).
En ese orden y tomando como
parámetro los argumentos expuestos, esta Cámara no comparte la interpretación
realizada por el Juez A quo del art. 131 del Código Municipal con
relación a las actuaciones realizadas por el Delegado Contravencional de la
Alcaldía Municipal de Santa Ana, en cuanto a la limitación a los derechos de
defensa y debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador contra
la sociedad Publimovil S.A de C.V, pues consta que se cumplieron las garantías
constitucionales en el procedimiento contenido en el titulo X del Código
Municipal, sobre la sanciones, procedimientos y recursos.
Lo anterior, en razón que la
Municipalidad una vez tuvo conocimiento de una posible infracción a las ordenanzas
municipales -Art. 70 literal a) de la Ordenanza
Reguladora de Elementos Publicitarios del Municipio de Santa Ana-,
inició el procedimiento y recabó las pruebas para fundamentar la presunta
infracción y posteriormente notificó y citó al infractor para que compareciera,
y cumpliendo ese requerimiento se abrió a prueba dentro de ocho días hábiles,
conforme al art. 131 inciso 1º y 2º del Código Municipal que establece:
“Cuando el alcalde o funcionario
delegado tuviere conocimiento por cualquier medio, que una persona ha cometido
infracción a las ordenanzas municipales, iniciará el procedimiento y recabará
las pruebas que fundamenten la misma.
De
la prueba obtenida notificará y citará en legal forma al infractor, para que
comparezca a la oficina dentro del término de tres días hábiles siguientes a la
notificación a manifestar su defensa. compareciendo o en su rebeldía, abrirá a
prueba por el término de ocho días hábiles, dentro de los cuales deberá
producirse las pruebas ofrecidas y confirmar las mencionadas en el informe o
denuncia (…)”.
Ello se deduce debido a que la
Administración a través del informe elaborado por el Jefe del Departamento de
Ingeniería de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, tuvo conocimiento sobre los
elementos publicitarios instalados en la jurisdicción de la ciudad de Santa Ana
por parte de la sociedad Publimovil S.A de C.V, y a partir de ello, solicitó
informe al Jefe del Departamento de Catastro de Empresas, quien dio a conocer
la representación legal de la sociedad y el estado de cuenta de la deuda (Fs. 6
a 11); por lo tanto, se advierte que la Administración recabó los elementos
probatorios mínimos para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio
por la infracción contenida en los arts. 68 literal b) y 70 literal a) de la
Ordenanza Reguladora de Elementos Publicitarios del Municipio de Santa Ana, previo
citar y emplazar al presunto infracto, es decir, ya contaba con un estado de
cuenta sobre la deuda que recaía sobre la sociedad, asimismo, el representante
legal compareció en fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, para
hacer uso de su derecho de audiencia y defensa, en el cual tácitamente expresó
conocer sobre lo adeudado ya que solicitó una forma de pago por los permisos de
instalación de elementos publicitarios.
En
conclusión la Administración apelante cumplió con las garantías
constitucionales referidas, en cuanto informó al supuesto infractor sobre la infracción
que se le atribuyó con claridad y citando el fundamento jurídico pertinente; se
le permitió ejercer su defensa en relación al estado de cuenta sobre lo
adeudado; se concedió a la sociedad Publimovil S.A de C.V, la oportunidad de
alegar y presentar los medios probatorios pertinentes y que le eran disponibles
para desvirtuar o justificar la supuesta infracción y se dejó constancia de la
audiencia conferida, dando a conocer los aspectos antes referidos; en ese
sentido, no hubo transgresión a la defensa y el debido proceso como lo expuso
el Juez A quo, pues desde un inicio
se contó con los elementos de prueba pertinentes e idóneos que fueron puestos al
conocimiento del presunto infractor para que este ejerciera su derecho de
defensa.
Sin
embargo, este motivo no es suficiente para revocar la sentencia recurrida, en
vista de haberse transgredido los efectos del silencio administrativo en
sentido positivo previsto en el art. 137 del Código Municipal.”