MOTIVACIÓN
“c. Dado lo dispuesto en el Art. 216 CPCM, la
motivación consiste en exponer: “los
razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a los hechos; y en su caso, a
la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e
interpretación del derecho, (…)”.
Sobre
dicho punto la Sala de lo Constitucional -en adelante SC- ha destacado: “Una de las derivaciones del derecho a la
protección jurisdiccional y no jurisdiccional es el derecho a obtener una resolución debidamente motivada. En ese
sentido, se ha sostenido en abundante jurisprudencia –v. gr., la Sentencia de
fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 308-2008– que el derecho a
la motivación no es un mero formalismo
procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección
jurisdiccional, pues con él se concede
la oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios que
lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que
les concierne. Precisamente, por el
objeto que persigue la motivación y fundamentación –esto es, la explicación de
las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado
sentido– es que su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de
ello, en todo tipo de resolución se
exige un juicio de reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal
que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea
extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta y clara,
pues si no se exponen de esa forma las razones en las que se apoyan los
proveídos de las autoridades, las partes no pueden observar el sometimiento de
estas al Derecho ni tienen la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa
previstos en el ordenamiento jurídico.” El resaltado es nuestro. (Sentencia
dictada en el Amparo marcado con la referencia 138-2018, de fecha trece de
enero de dos mil diecisiete).
Por su parte la SCA en la sentencia dictada en fecha catorce
de octubre de dos mil veinte, en el proceso identificado bajo la referencia
14-20-RA-SCA ha destacado: “i) que la
motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el juez de
exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones; ii) que
el efecto jurídico es que las partes conozcan los motivos del porqué se
resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado
el convencimiento; y iii) que la decisión que se adopte habrá de quedar
reflejada en el sustento probatorio que la respalda. Ello como una garantía
para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales, pues conforme a este
mandato, se obliga al juzgador a argumentar las razones por las que arriba a
esa conclusión. (…)”
Asimismo,
la Sala sostuvo en la referida sentencia: “es
preciso referir que, para que una
resolución se encuentre debidamente motiva, no requiere que en la misma consten
amplios argumentos que la doten de contenido, bastando que éstos, de manera
breve y sucinta, se indique de forma concreta los fundamentos adoptados por la
autoridad (…)” (El resaltado es nuestro).
En el mismo sentido el autor supra citado resalta que la exigencia legal
de la motivación no se puede considerar satisfecha “con una mera enunciación de los «hechos probados» desprovista de
justificación alguna, Y lo que constituye una motivación suficiente ha de
determinarse teniendo en cuenta, no sólo los que razonablemente cabe imponer al
tribunal, sino también, y sobre todo, lo que es útil y relevante” (DE
LA OLIVA SANTOS, A., Curso de Derecho … Óp.cit., p. 236).”