MOTIVACIÓN

 

CONSISTE EN EXPONER LOS RAZONAMIENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE CONDUCEN A LOS HECHOS Y A LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

 

 

“c. Dado lo dispuesto en el Art. 216 CPCM, la motivación consiste en exponer: “los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a los hechos; y en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, (…)”.

 

Sobre dicho punto la Sala de lo Constitucional -en adelante SC- ha destacado: “Una de las derivaciones del derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional es el derecho a obtener una resolución debidamente motivada. En ese sentido, se ha sostenido en abundante jurisprudencia –v. gr., la Sentencia de fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 308-2008– que el derecho a la motivación no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se concede la oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios que lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que les concierne. Precisamente, por el objeto que persigue la motivación y fundamentación –esto es, la explicación de las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado sentido– es que su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta y clara, pues si no se exponen de esa forma las razones en las que se apoyan los proveídos de las autoridades, las partes no pueden observar el sometimiento de estas al Derecho ni tienen la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.” El resaltado es nuestro. (Sentencia dictada en el Amparo marcado con la referencia 138-2018, de fecha trece de enero de dos mil diecisiete).

 

Por su parte la SCA en la sentencia dictada en fecha catorce de octubre de dos mil veinte, en el proceso identificado bajo la referencia 14-20-RA-SCA ha destacado: “i) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el juez de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones; ii) que el efecto jurídico es que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; y iii) que la decisión que se adopte habrá de quedar reflejada en el sustento probatorio que la respalda. Ello como una garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales, pues conforme a este mandato, se obliga al juzgador a argumentar las razones por las que arriba a esa conclusión. (…)”

 

Asimismo, la Sala sostuvo en la referida sentencia: “es preciso referir que, para que una resolución se encuentre debidamente motiva, no requiere que en la misma consten amplios argumentos que la doten de contenido, bastando que éstos, de manera breve y sucinta, se indique de forma concreta los fundamentos adoptados por la autoridad (…)” (El resaltado es nuestro).

 

En el mismo sentido el autor supra citado resalta que la exigencia legal de la motivación no se puede considerar satisfecha “con una mera enunciación de los «hechos probados» desprovista de justificación alguna, Y lo que constituye una motivación suficiente ha de determinarse teniendo en cuenta, no sólo los que razonablemente cabe imponer al tribunal, sino también, y sobre todo, lo que es útil y relevante” (DE LA OLIVA SANTOS, A., Curso de Derecho … Óp.cit., p. 236).”