PLANTA DE TALLER DE REPARACIÓN DE CILINDROS PORTÁTILES PARA ALMACENAR GAS LICUADO

PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO SE VERIFICA QUE LAS INSTALACIONES NO CUENTA CON LOS PERMISOS ADECUADOS Y QUE GENERA LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL PARTICULADO CONTAMINANTE PARA EL AIRE QUE PUEDE AFECTAR LA SALUD HUMANA

"i) El artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente (LMA, en adelante) establece que el Juez Ambiental tiene la potestad de decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando: a) Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y, c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.

Asimismo, el inciso 2° de la misma disposición legal establece que cuando la solicitud de medidas cautelares sea como acto previo a la demanda, el juez ordenará por cualquier medio la corroboración de los hechos en que se fundamente la petición, estando obligadas las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o naturaleza, a atender los requerimientos de apoyo técnico que el Juez le formule para esos efectos.

El sentido de la disposición antes comentada parece indicar que cuando alguien solicita medidas cautelares, antes de decretarlas, el juez debe ordenar la corroboración de los hechos por cualquier medio. Sin embargo, el inciso 3° del mismo artículo refiere que cuando el informe técnico emitido por las entidades públicas corrobore los extremos planteados en la solicitud de parte, el juez deberá ordenar la “continuidad de las mismas”, de lo que fácilmente puede interpretarse que las medidas cuya continuación puede decretarse han sido dictadas con anterioridad a los informes técnicos de corroboración de los hechos.

Una lectura contraria volvería nugatoria la adopción preliminar de medidas cautelares en aquellos casos en que a partir de la información inicial que se aporte, la gravedad de la situación denunciada y en cumplimiento de los principios de prevención y precaución el juzgador o juzgadora así lo estime necesario, siempre y cuando, obviamente, la petición proporcione la información básica necesaria para decretar la medida. No obstante tal afirmación, en el presente caso se emite este proveído una vez ya realizadas las actuaciones más urgentes de corroboración de los hechos denunciados.ii) Del resultado de las diligencias de corroboración de hechos se ha podido constatar que sí existe apariencia de buen derecho respecto de la afectación del Derecho a gozar de un Medio Ambiente sano y ecológicamente equilibrado del Art. 2 lit. a) LMA y 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, del cual son titulares las personas vecinas a la actividad denunciada, pues se ha constatado:

Que según la inspección realizada por la municipalidad de Soyapango se verificó que la actividad que produce la emanación de pintura es una “planta taller de reparación, mantenimiento y pintura de cilindros portátiles para almacenar gas licuado de petróleo”; que esta funciona a base de un horno de 500 galones, que repara de 500 a 600 cilindros diarios; que debido a que la planta no cuenta con una valla de retención, las partículas sobrantes de la pintura en polvo se esparcen fuera y dentro del edificio donde está ubicada la planta; que de acuerdo a la documentación que fue presentada se verificó que dicha actividad está autorizada por el MARN, según resolución MARN N°12969-257-2018 de fecha 22-III-2018, cuyo titular es la Sociedad […], S.A. de C.V.

Que la distancia de dicha planta posee hacia los alrededores de la empresa […] y demás viviendas, son las siguientes:

- 4 metros hacia el norte de la empresa […].

- 7.78 metros hacia el poniente de la glorieta del área donde empleados de […] toman sus alimentos.

- 6.85 metros al poniente del área de desvestidores de la empresa […].

- 3.74 metros al sur donde están situadas las canchas deportivas de empresa […].

- 18.39 metros hacia Condominios Villa Los Angeles II.

- 14.94 metros hacia colonia Santa Rita I y II.

Asimismo, dicha municipalidad informa que el día de la inspección recomendó a dicha empresa que trabaje en la reparación de la planta y en la construcción de una valla receptora, que construya un drenaje con una caja receptora para las aguas residuales que contienen restos de pintura en polvo color amarillo; y advierte que los empleados que laboran en el lugar no cuentan con las medidas de seguridad necesarias para la realización de sus labores (mascarilla especial para evitar inhalación de dichas partículas y lentes especiales para la protección visual).

Además, señala que la referida planta está constituida por área de reparación, zona de pintura, zona de carga y descarga, zonas verdes, paqueo, bodegas, taller y servicios varios con un área de 4,472.01 M2, contando con una capacidad instalada de 1,200 cilindros pintados por hora y 100 cilindros reparados por hora; que el sistema de campana de extracción fue instalado en el mes de febrero de 2020, como mejora para evitar que partículas de los diferentes procesos para reparación y mejora de los cilindros portátiles de gas afecten instalaciones o viviendas cercanas; que el sistema cuenta con dos mantenimientos uno realizado cada dos semanas por parte de la Sociedad Tropigas de El Salvador y otro cada seis meses realizado por la empresa externa, según fue expresado por el supervisor de la planta, Ingeniero AH.

También, agrega que el tanque final del sistema cuenta con una área de 5.88 m2 y que observaron que está dañado ya que cuenta con grietas y es por las cuales se la fuga de agua, siendo esta la que termina entre los límites de las dos instalaciones con un color amarillo; que en la zona del tanque final no se observó drenajes y al contrario se observó material acumulado cercano al tanque, el cual no permite la visualización adecuada para verificar e identificar fallas en la estructura; que la cabina de pintura no cuenta con un sistema adecuado para evitar que las partículas de los procesos resultantes, sean descargados libremente; que se observaron partículas en el piso, como también en los filtros del tanque final de la campana, tomando en cuenta que parte de este se encontraba con parches de cinta tapagoteras tipo SISTA.

Finalmente constan a fs. [...] las recomendaciones que los delegados de la referida municipalidad emitieron.

De acuerdo a lo informado por la Sociedad […] de El Salvador, S.A. se corrobora que la Planta de Taller de Reparación, mantenimiento y pintura de cilindros portátiles para almacenar gas licuado de petróleo está bajo la titularidad de la Sociedad […], S.A. de C.V.; que a pesar que la Sociedad Tropigas no es la titular del taller presenta los permisos obtenidos tales como: el permiso de ubicación y construcción otorgado por el MARN juntamente con el dictamen técnico favorable al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, calificación del lugar emitida por la OPAMSS en fecha 31-III-2020, autorización emitida por el Ministerio de Economía de fecha 20-VII-2007.

De igual manera, el apoderado de dicha sociedad, licenciado DEOS manifiesta que en el taller laboran 27 personas; y señala el equipo y las sustancias utilizadas para las actividades de pintura en dicho taller, así como la descripción de la línea de producción de cilindros que comprende: la descarga de cilindros destinados a reparación, mantenimiento y/o pintura, preparación, soldadura, prueba hidrostática, pintura de cilindros, colocación de logo, valvulado de cilindros, tarado de cilindros y carga de cilindros.

De los permisos presentados se advierte que la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador en resolución 0197-2020 de fecha 31-III-2020 determinó que de conforme al Esquema Director del Plan Metropolitano de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador el inmueble donde funciona el taller de reparación de cilindros, se ubica en tratamiento de Estabilización con Aptitud Industria, estableciendo en la matriz de uso de suelo que tales actividades son permitidas; asimismo, mediante resolución emitida por la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía de fecha 20-VII-2007 la Sociedad […], S.A. de C.V. está autorizada para dedicarse a la reparación de cilindros portátiles de gas licuado de petróleo.

Según documentación presentada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales consta que mediante resolución MARN-N°-12969-257-2018 de fecha 22-III-2018 dicha Cartera de Estado otorgó a la Sociedad […], S.A. de C.V., representada legalmente por el ingeniero MAM, el permiso ambiental de ubicación y construcción para el proyecto “Planta de Taller de Reparación, Mantenimiento y Pintura de Cilindros Portátiles para Almacenar Gas Licuado de Petróleo”, ubicado en […], municipio de Soyapango, departamento de San Salvador el cual consiste en la instalación y funcionamiento de una planta para almacenamiento, reparación de cilindros portátiles para envasado de gas licuado de petróleo, contando con una capacidad instalada de 1200 cilindros pintados por hora y 100 cilindros reparados por hora, constituido por área de reparación, zona de pintura, zona de carga y descarga, zonas verdes, parqueo, bodegas, taller, servicios varios en un área total de 4,472.01 metros cuadrados.

Asimismo, el referido ministerio informa que en fecha 24-XI-2020 desarrolló en el sitio la Auditoría de Evaluación Ambiental y habiendo verificado el cumplimiento de las condiciones fijadas en el permiso ambiental correspondiente a la etapa de ubicación y construcción, mediante resolución MARN-No-12969-2163-2020 de fecha 15-XII-2020 resuelve liberar la fianza de cumplimiento ambiental para el proyecto “Planta de Taller de Reparación, Mantenimiento y Pintura de Cilindros Portátiles para Almacenar Gas Licuado de Petróleo” por el monto de novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($950.00); por lo que deberá, además, presentar el Programa de Manejo Ambiental Ajustado correspondiente a la etapa de funcionamiento para su correspondiente evaluación ambiental, en función de prevenir los impactos asociados a la generación de material particulado en la actividad en lo referente a:

i. Mecanismos para el manejo del material particulado a ser generado en el proceso de limpieza y pintura de los cilindros para el envasado de Gas Licuado de Petróleo; y

ii. Monitoreo de material particulado en las colindancias de las instalaciones de la actividad, de conformidad a lo expresado en el informe de Auditoria de Evaluación Ambiental de fecha 10-XII-2020.

En la inspección técnica realizada por miembros del equipo multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia el día 12-XI-2020 verificaron los siguientes hechos: “…que en el sitio se desarrollan las siguientes actividades: almacenamiento temporal, reparación de cilindros portátiles para envasado de gas licuado de petróleo, remoción de pintura y pintado de los mismos; que cuenta con las siguientes áreas: caseta de recepción, área de oficinas, área de reparación, área de pintura, zona de carga y descarga, zonas verdes, parqueo, bodegas; que las actividades de despintado y retiro del óxido y suciedad de los cilindros, así como el pintado de los mismos se desarrolla en una galera de láminas la cual cuenta con tres de sus costados (norte, sur y oeste) cubiertos con el mismo material; que se le da mantenimiento y reparación a aproximadamente de 800 a 1000 cilindros al día, según la demanda de gas licuado de petróleo lo exija; asimismo, se observó una cámara para el pintado de los cilindros, dos máquinas granalladoras, un horno de secado y el área de almacenamiento temporal al interior de la galera; que la cámara de pintura y las granalladoras se encuentran conectadas a través de tuberías de aluminio a un sistema colector de partículas, instalado según los encargados hace aproximadamente 5 meses; que el colector de partículas se encuentra ubicado al costado sur de la galera que colinda a una distancia aproximada de 5 metros, con una cancha de fútbol; que en la pared externa de la galera colindante al sistema de captación de partículas, así como en el techo de la galera y la tubería que arrastra las partículas desde el área de pintura y granallado se observó la presencia de partículas de hierro no así de pintura; que en las colindancias norte y poniente de la galera las cuales limitan a unos 5 metros del centro Supérate […], no se observó restos de pintura ni paniculado, en las cercanías ni en los techos del referido centro; que una parte de la colindancia norte respecto al centro Supérate se encuentra aislado con cerco de lámina y barrera arbórea; que la colindancia poniente y una parte de la colindancia norte no se encuentra aislada con cerco de lámina, observándose algunos espacios en los que falta vegetación arbórea; que al momento de la diligencia no se estaban desarrollando actividades de granallado ni de pintura; y finalmente que en el espacio interior de la galera no se observó la presencia de particulado ni de pintura.

Luego de lo verificado, dichos técnicos determinan una posible degradación de la calidad del aire ambiente, debido a la presencia de material particulado en el área del sistema de recolección de partículas y techo de la galera; que no se cuenta con informe de la Unidad de Salud local, ni con informe del Ministerio de Trabajo, respecto a las afectaciones a la salud de la población atribuibles al funcionamiento de la actividad ya sea a trabajadores del sitio, visitantes o residentes en empresas o asentamientos humanos cercanos.

Por lo tanto, recomiendan:

1. Requerir al titular de la actividad ejecute todas las medidas técnicas necesarias, para reducir la dispersión del material particulado al medio ambiente, entre ellas:

Verificación de fugas del sistema de conducción hacia el colector de particulado y pintura.

Limpieza y mantenimiento frecuente del sistema de captación del particulado Y pintura.

Medición de material paniculado en las colindantes, de acuerdo a la frecuencia establecida en la legislación vigente.

Hermetizar la galera de forma tal que se elimine la posibilidad de dispersión del material particulado y pintura.

Completar el cercado perimetral con láminas.

Completar la arborización en las áreas en las que sea necesario.

Requerir informe al Ministerio de Salud informe respecto a las afectaciones a la salud de la población atribuibles al funcionamiento de la actividad ya sea a trabajadores del sitio, visitantes o residentes en empresas o asentamientos humanos cercanos.

Requerir informe al Ministerio de Trabajo informe sobre el cumplimento de las condiciones de higiene y seguridad ocupacional, específicamente las relacionadas con las actividades generadoras de material particulado y pintura.

e) Que luego de suscitado el incendio en las instalaciones de la Sociedad […] de El Salvador el día cinco de diciembre del año recién pasado, se constató mediante los informes requeridos al Cuerpo de Bomberos de El Salvador, Dirección General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres y la Municipalidad de Soyapango que las instalaciones de “La Planta taller de reparación, mantenimiento y pintura de cilindros portátiles para almacenar Gas licuado de petróleo”, propiedad de la Sociedad […], S.A. de C.V. no resultaron afectadas

f) De acuerdo a las fotografías y videos presentados por la apoderada de la Sociedad […], S.A. de C.V. el pasado diecinueve de los corrientes, si bien se observa una nube de material particulado que aparentemente procede del inmueble en que funciona la actividad denunciada la cual se dirige hacia las instalaciones propiedad de su representada, no se tiene constancia de la fuente ni la fecha en que dichas imágenes fueron captadas.

iii) La valoración conjunta de las circunstancias antes enunciadas conduce a concluir en la concurrencia del supuesto contenido en el literal a) del art. 102-C LMA, es decir, que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana ya que:

a) La Sociedad […], Sociedad Anónima carece de permiso de funcionamiento para el proyecto denominado “Planta de Taller de Reparación, Mantenimiento y Pintura de Cilindros Portátiles para Almacenar Gas Licuado de Petróleo”, ubicado en calle a Monte Carmelo, cantón Buena Vista, municipio de Soyapango, departamento de San Salvador, el cual de conformidad al Art. 20 Inc. 2 de la LMA debe ser solicitado y emitido una vez termine la etapa de ubicación y construcción; que en este permiso de funcionamiento debe de autorizarse el Programa de Manejo Ambiental respectivo que contenga las acciones de prevención, atenuación o compensación por los impactos ambientales que la etapa de funcionamiento pueda provocar y que si bien algunas medidas al respecto fueron aprobadas en el permiso de ubicación y construcción, según resolución MARN-N° 12969-2163-2020 de fecha 15-XII-2020 e informe de Auditoría de Evaluación Ambiental de fecha 10-XII-2020 el cual sirvió de base, se ha requerido la presentación del Programa de Manejo Ambiental Ajustado correspondiente a la etapa de funcionamiento para su evaluación ambiental, en función de prevenir los impactos asociados a la generación de material particulado en la actividad.

Es decir, que la actividad está funcionando sin que existan medidas para prevenir los impactos que genera tal actividad y es precisamente la generación de material particulado lo que ha provocado la presentación de la denuncia y solicitud de medidas cautelares que ha iniciado este expediente afectando las colindancias.

b) Que la actividad que se desarrolla en el lugar genera la producción de material particulado contaminante para el aire, la cual de no controlarse y contenerse idóneamente puede emigrar de las instalaciones del proyecto hacia el exterior.

c) Que según el informe técnico relacionado, en el sitio donde se desarrolla la actividad se encontró, entre otras cosas, que: en la pared externa de la galera colindante al sistema de captación de partículas, así como en el techo de la galera y la tubería que arrastra las partículas desde el área de pintura y granallado se observó la presencia de partículas de hierro no así de pintura; que una parte de la colindancia norte respecto al centro Supérate se encuentra aislado con cerco de lámina y barrera arbórea; que la colindancia poniente y una parte de la colindancia norte no se encuentra aislada con cerco de lámina, observándose algunos espacios en los que falta vegetación arbórea. Que debido a ello se determinó la posible degradación de la calidad del aire, debido a la presencia de material particulado en el área del sistema de recolección de partículas y techo de la galera.

d) Que el sitio donde se desarrollan las actividades cuestionadas tiene como colindantes la Empresa […], condominios Villas Los Angeles II y colonia Santa Rita I y II, los cuales son lugares donde trabajan y habitan respectivamente personas que están expuestas a posibles afectaciones a su salud por respirar aire ambientalmente degradado a causa de la actividad, es decir, por las partículas que se generan en el sitio y para las cuales no hay medidas de contención aprobabas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Por lo tanto, se concluye sobre la base de los principios de Desarrollo Sostenible, prevención y precaución regulados en el Art. 2 literales d) y f), respectivamente, que procede la imposición de medidas cautelares para anticiparse a la producción de un daño tanto al recurso natural aire como a la salud de las personas; medidas que deberán ser impuestas en contra de la Sociedad […], S.A. de C.V. por haberse corroborado que es la titular de la “Planta de Taller de Reparación, Mantenimiento y Pintura de Cilindros Portátiles para Almacenar Gas Licuado de Petróleo” y no contra la denunciada Sociedad […], S.A., por lo que respecto de esta última se declarará improcedente la imposición de medidas cautelares.

iv) Las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4º del artículo 102-C LMA son la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y “cualquier otra necesaria” para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las personas. La referencia legal a “cualquier otra necesaria” alude a las medidas cautelares innovadoras o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación judicial atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.

v) Ahora bien, de conformidad al inciso 5º del artículo 102-C LMA, para decretar una medida cautelar es necesario valorar su proporcionalidad con respecto al riesgo de afectación o daño que se pretende proscribir y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En este sentido, en el presente caso, previendo las situaciones expresadas se adoptarán las medidas que se consideren idóneas para alcanzar el fin perseguido de la protección ambiental.

Además, es necesario destacar que, evaluadas las circunstancias particulares del lugar este juzgador ha considerado que no existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de las cautelares que a continuación se apuntarán, puesto que se persigue detener las afectaciones al medio ambiente ya detectadas, evitar que se produzcan más y en especial a la calidad de vida y salud de los habitantes cercanos al sitio y personas que convergen en los sitios de trabajo-vivienda localizados en el área de ubicación de la actividad.

Finalmente y debido a las situaciones de afectación del medio ambiente descritas queda sin lugar a dudas evidenciado que las medidas a imponer persiguen la garantía de los derechos colectivos como la calidad de vida, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las generaciones presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y manejo responsable del ambiente, Arts. 2 y 117 Cn., y 1  y 2 a) LMA, por consiguiente, éstos últimos, deberán prevalecer sobre los intereses particulares de la Sociedad Certificaciones Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable que en este procedimiento se identificócomo responsable de los hechos denunciados, a quién si bien el Art. 102 de la Constitución les reconoce el derecho para ejercer una actividad productiva, mismo que no se le niega o desconoce, debe ser ejercido y encausado dentro de los límites que fija el  ordenamiento jurídico nacional, especialmente aquellas leyes y reglamentos que regulan la protección, conservación y gestión del medio ambiente.

Servirán como insumos las recomendaciones técnicas aportadas por los profesionales del equipo multidisciplinario que, considerando la naturaleza cautelar del presente procedimiento, puedan ser traducidas en medidas o requerimientos que coadyuven a la protección del medio ambiente, ya que de no adoptarlas podría agudizarse la afectación negativa identificada, con lo cual sería más palpable la afectación de los recursos naturales ya identificados y el riesgo a la salud de las personas que por diferentes razones, vivienda, trabajo o estudio convergen en las cercanías del sitio de la actividad, sin perjuicio que a criterio de este juzgador adopte medidas cautelares diferentes para prevenir la concreción del daño potencial constatado.

Considerando las circunstancias corroboradas que generan una amenaza de daño al medio ambiente y a la salud humana por degradación del aire por el funcionamiento de la actividad en cuestión que no cuenta con el permiso ambiental de funcionamiento en el que se disponga de medidas ambientales en función de prevenir los impactos asociados a la generación de material particulado en la actividad que desarrolla, sobre la base de los principios de Desarrollo Sostenible, precaución y prevención, regulados en los literales d) y f) del Art. 2 LMA se ordenará la suspensión de la actividad y se solicitará el inicio inmediato de las gestiones administrativas tendientes a obtener el permiso ambiental de funcionamiento, lo que incluye el cumplimiento de la resolución emitida por el MARN luego de la Auditoría de Evaluación Ambiental realizada, así como la ejecución de las recomendaciones técnicas contenidas en el informe emitido por los técnicos del equipo multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia.

Se requerirá además al MARN considere el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente por el inicio de actividades sin contar con el permiso ambiental de funcionamiento y no haber cumplido con la medida ambiental de cumplimiento obligatorio referida a “dos meses antes del vencimiento de la Fianza de Cumplimiento Ambiental, deberá solicitar a este Ministerio la Auditoría Ambiental, de acuerdo al Artículo 27 de la ley del Medio Ambiente y los artículos 35,36,37, 28 y 39 del Reglamento General de la Ley del Medio Ambiente.

v) El artículo 102-C inciso 5 LMA prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las características propias de toda medida cautelar. Sin embargo, dicha ley no ha determinado tiempo específico de duración de las medidas cautelares en materia ambiental, que de acuerdo con la misma se adopten, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre, para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de estas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto, las cuales serán impuestas a la Sociedad Certificaciones Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable.

El Art. 434 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), legislación supletoria de la LMA, establece que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en casos de medidas destinadas a problemáticas de naturaleza ambiental, como el presente, en razón de estar en presencia de intereses colectivos o difusos (no patrimoniales), que reclaman una urgente y efectiva protección, de la cantidad de medidas que en cada caso en particular sea necesario imponer y la particularidad de las mismas que requieren de cierta complejidad para su monitoreo, tal plazo podría resultar insuficiente; sin embargo, en el presente caso, en atención al tipo de medidas a decretarse que requieren un cumplimiento inmediato, estima este juzgador que resulta suficiente su duración por un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, aun y cuando para alguna de ellas en concreto pueda disponerse un plazo menor, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a partir del día siguiente a su notificación, salvo que en alguna medida en particular se dictaminara fecha de inicio posterior.

vi) Por otro lado, y en cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3° del artículo 102-C LMA, se deberá certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República para los efectos ordenados en el mismo.”