SOBRESEIMIENTO
DEBE CONSTAR EN AUTO PARA QUE SEA
APELABLE, DE CONSTAR ÚNICAMENTE EN ACTA NO CUMPLE CON REQUISITO DE IMPUGNABILIDAD
“Asimismo es
importante recalcar que la resolución verbal emitida en la Audiencia Especial
de Reapertura en la que se plasma lo acontecido en la Audiencia en la cual se
decidió por la señora Juez Sobreseer Definitivamente a favor del procesado y de
lo cual se deja constancia en el acta respectiva, no constituye la resolución
definitiva formal a la que se ha hecho referencia, ni a la que se refiere el
Código Procesal Penal, porque las actas son redactadas por el Secretario de
Actuaciones del Juzgado, según los dispone el Art. 139 Inc. 2º del Código
Procesal Penal, siendo necesario para tales efectos, que se emita según lo
dispone el Art. 143 CPP, el
Auto de Sobreseimiento debidamente Fundamentado que materialice explícitamente
la decisión tomada en Audiencia, documento que debe contener las formalidades y
el contenido, circunstancias establecidas en el Art. 353 CPP, requisitos que
determina la ley para su elaboración.
En ese mismo sentido,
se ha pronunciado la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de
Justicia en su jurisprudencia, respecto de las formalidades que se deben de
cumplir para la interposición de un recurso, cuando se pronuncie un SOBRESEIMIENTO
susceptible de apelación, siendo que debe existir un documento formal que
cumpla con los requisitos que establece la ley para que se entienda que existe
una resolución apelable, así tenemos la Sentencia de Casación, de las
ocho horas y cuarenta minutos del día dieciocho de enero del año dos mil dieciséis,
(198C2015) que expresa: “…Previo a introducirnos al tema de fondo en la
presente resolución, se estima oportuno hacer referencia a la importancia que
tiene el deber de motivar las decisiones judiciales, exigencia constitucional
por la cual los jueces han de fundar sus providencias, mismas que deben
contener una exposición de los motivos tanto de hecho como de derecho en que se
sostengan, así como también las disposiciones legales que se apliquen. La
unión de los hechos y el derecho otorga sentido regular a la motivación, pues
permite expresar el camino seguido por el juez al adoptar determinadas
conclusiones. (…) En suma, es imperativo para todo juzgador fundamentar debidamente
cualquier sentencia, auto o providencia que pronuncie, tal y como lo ordena el Art. 144 del Código Procesal Penal, observando las
garantías del debido proceso. ”” (Sic.).
En consecuencia la
decisión tomada en audiencia especial de reapertura no se encuentra
regulada por la ley procesal penal, ni como jurídicamente reconocida para ser
recurrida o atacada por medio del recurso de apelación; es decir, el legislador
no la ha configurado dentro del marco legal para ser objeto de impugnación, por
lo que, el justiciable objetivamente no tiene el respaldo legal para tramitarlo
debidamente; por otra parte, el ordenamiento jurídico da la certeza sobre la
realización de ciertos actos jurídicos y de ahí, que no podría obviarse la ya
mencionada seguridad jurídica, mucho menos puede ser sacrificada por los
intereses personales o antojadizos, ni de las partes ni del Juez; por lo
anterior, el apelante no puede ampararse de dicha resolución, dada en la audiencia
y manifestar que apela de ella.
En resumen: No cabe
ninguna duda de que la señora juez lo que resolvió en audiencia, después de
analizar los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, fue un sobreseimiento definitivo,
y de ello es que apela el representante del Ministerio Fiscal. Esta Cámara
ignora las razones por las que dicha funcionaria judicial no dictó el auto de
sobreseimiento a que estaba obligada, de conformidad a lo ordenado por el
Art.362 No. 2) CPP. Siendo que, de conformidad a lo ordenado por la ley solo
son apelables las resoluciones que la misma ley señala, la resolución
dictada en audiencia, sea cual fuere, no está contemplada entre las que pueden
ser atacadas por ese recurso, sino, y claramente lo dice la ley, Art. 464,
y concretamente lo señala el Art.354 CPP que el sobreseimiento
definitivo o el provisional, serán apelables. Y eso, sin duda, tiene su
razón de ser en que el sobreseimiento en cualquiera de sus dos modalidades
(definitivo y provisional) tiene una estructura, con forma y contenido, que
claramente señala el Art. 353 CPP, que deben ser observados por
el juzgador. En consecuencia de todo lo anterior, ha de
considerarse que el mencionado recurso ha sido presentado contra una resolución
que no admite apelación; y al no configurarse el presupuesto de
taxatividad o especificidad exigida por la ley, (no ser apelable la resolución
impugnada), habrá que rechazarse el recurso, por lo que no es posible para
este Tribunal conocer el fondo de la pretensión contenida en el mismo.”