SOBRESEIMIENTO

 

DEBE CONSTAR EN AUTO PARA QUE SEA APELABLE, DE CONSTAR ÚNICAMENTE EN ACTA NO CUMPLE CON REQUISITO DE IMPUGNABILIDAD

 

“Asimismo es importante recalcar que la resolución verbal emitida en la Audiencia Especial de Reapertura en la que se plasma lo acontecido en la Audiencia en la cual se decidió por la señora Juez Sobreseer Definitivamente a favor del procesado y de lo cual se deja constancia en el acta respectiva, no constituye la resolución definitiva formal a la que se ha hecho referencia, ni a la que se refiere el Código Procesal Penal, porque las actas son redactadas por el Secretario de Actuaciones del Juzgado, según los dispone el Art. 139 Inc. 2º del Código Procesal Penal, siendo necesario para tales efectos, que se emita según lo dispone el Art. 143  CPP,        el Auto de Sobreseimiento debidamente Fundamentado que materialice explícitamente la decisión tomada en Audiencia, documento que debe contener las formalidades y el contenido, circunstancias establecidas en el Art. 353 CPP, requisitos que determina la ley para su elaboración. 

En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, respecto de las formalidades que se deben de cumplir para la interposición de un recurso, cuando se pronuncie un SOBRESEIMIENTO susceptible de apelación, siendo que debe existir un documento formal que cumpla con los requisitos que establece la ley para que se entienda que existe una resolución apelable, así tenemos la Sentencia de Casación, de las ocho horas y cuarenta minutos del día dieciocho de enero del año dos mil dieciséis, (198C2015) que expresa: “…Previo a introducirnos al tema de fondo en la presente resolución, se estima oportuno hacer referencia a la importancia que tiene el deber de motivar las decisiones judiciales, exigencia constitucional por la cual los jueces han de fundar sus providencias, mismas que deben contener una exposición de los motivos tanto de hecho como de derecho en que se sostengan, así como también las disposiciones legales que se apliquen. La unión de los hechos y el derecho otorga sentido regular a la motivación, pues permite expresar el camino seguido por el juez al adoptar determinadas conclusiones. (…) En suma, es imperativo para todo juzgador fundamentar debidamente cualquier sentencia, auto o providencia que pronuncie, tal y como lo ordena el Art. 144 del Código Procesal Penal, observando las garantías del debido proceso. ”” (Sic.).

En consecuencia la decisión tomada en audiencia especial de reapertura  no se encuentra regulada por la ley procesal penal, ni como jurídicamente reconocida para ser recurrida o atacada por medio del recurso de apelación; es decir, el legislador no la ha configurado dentro del marco legal para ser objeto de impugnación, por lo que, el justiciable objetivamente no tiene el respaldo legal para tramitarlo debidamente; por otra parte, el ordenamiento jurídico da la certeza sobre la realización de ciertos actos jurídicos y de ahí, que no podría obviarse la ya mencionada seguridad jurídica, mucho menos puede ser sacrificada por los intereses personales o antojadizos, ni de las partes ni del Juez; por lo anterior, el apelante no puede ampararse de dicha resolución, dada en la audiencia y manifestar que apela de ella.

En resumen: No cabe ninguna duda de que la señora juez lo que resolvió en audiencia, después de analizar los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, fue un sobreseimiento definitivo, y de ello es que apela el representante del Ministerio Fiscal. Esta Cámara ignora las razones por las que dicha funcionaria judicial no dictó el auto de sobreseimiento a que estaba obligada, de conformidad a lo ordenado por el Art.362 No. 2) CPP. Siendo que, de conformidad a lo ordenado por la ley solo son apelables las resoluciones que la misma ley señala, la resolución dictada en audiencia, sea cual fuere, no está contemplada entre las que pueden ser atacadas por ese recurso, sino, y claramente lo dice la ley, Art. 464, y concretamente lo señala  el Art.354 CPP que el sobreseimiento definitivo o el provisional, serán apelables. Y eso, sin duda, tiene su razón de ser en que el sobreseimiento en cualquiera de sus dos modalidades (definitivo y provisional) tiene una estructura, con forma y contenido, que claramente señala el Art. 353 CPP, que deben ser observados por el juzgador. En consecuencia de todo lo anterior, ha de considerarse que el mencionado recurso ha sido presentado contra una resolución que no admite apelación; y al no configurarse el presupuesto de taxatividad o especificidad exigida por la ley, (no ser apelable la resolución impugnada), habrá que rechazarse el recurso, por lo que no es posible para este Tribunal conocer el fondo de la pretensión contenida en el mismo.”