DILIGENCIAS PRELIMINARES

SU EFICACIA PERDURA UN MES POSTERIOR A SU CONCLUSIÓN 

“Esta Cámara se limitará a analizar la procedencia o no de la declaratoria de improponibilidad dictada por la aplicadora de justicia, y el punto planteado en el recurso de apelación, por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

6.1) Al respecto, el apoderado de la parte apelante, licenciado […], argumenta su alzada en que el mes de vigencia que establece el Art. 255 Inc. 2° CPCM, respecto de la certificación de la diligencia preliminar de exhibición de documentos presentada como prueba documental pre-constituida con la demanda, no ha finalizado, pues tal plazo comienza a contar a partir del veintiocho de enero de dos mil veinte, en el que se extendió la referida certificación, y al haber presentado la demanda el seis de febrero del mencionado año, aún se encontraba en tiempo.

6.2) La funcionaria judicial, por medio de la resolución de fs. […], declaró la improponibilidad y en lo medular dispuso, que las Diligencias de Exhibición de Documentos concluyeron a las catorce horas del catorce de noviembre de dos mil diecinueve, como consta en la misma certificación y tomando en cuenta que la demanda de proceso declarativo común se presentó hasta el seis de febrero de dos mil veinte, al haber transcurrido más de un mes posterior a su conclusión, la eficacia de las diligencias presentadas con la demanda ha precluído, según lo dispone el Art. 255 Inc. 2° CPCM.

6.3) Ahora bien, al examinar la certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, de las aludidas Diligencias de fs. […], se extrae, que a fs. […] consta el acta de la audiencia de exhibición de documentos la cual se llevó a cabo a las diez horas del ocho de noviembre de dos mil diecinueve, sin la comparecencia de la parte solicitante; posteriormente, por auto de fs. […], de fecha catorce de noviembre de ese año, se ordenó el archivo definitivo de tales diligencias; luego el apoderado de la parte interesada, licenciado […], solicitó que se le extendiera certificación de las referidas diligencias por escrito presentado el quince de noviembre del relacionado año, de fs. […], y por resolución de fs. […], de fecha veintidós del mismo mes y año se resolvió favorablemente dicha petición, la que fue notificada hasta el veintiuno de enero de dos mil veinte, según consta en el acta de fs. […].

De lo expresado se extrae, que el mencionado postulante no estuvo atento en la tramitación de las diligencias, y lo anterior es así, porque ni siquiera compareció a la audiencia de exhibición de documento, tal como aparece en el acta de fs. […], y por ende no fue diligente en gestionar de manera expedita tal certificación, sabiendo la consecuencia legal al obtenerla tardíamente.

6.5) Así las cosas, se estima que ese tipo de diligencias tiene un carácter instrumental o accesorio al proceso principal o posterior que se pretende iniciar, por ello el interponente tiene un plazo máximo de un mes para hacer valer el resultado de las mismas, promoviendo el proceso que se trate bajo el apercibimiento de pérdida de la eficacia de lo actuado. El cómputo será a partir de la conclusión de su trámite, como lo dispone el Inc. 2° del Art. 255 CPCM.

6.6) De modo que, la interpretación que hace el interponente sobre el precepto legal citado, es desacertada, pues sostener lo contrario implicaría que la terminación de las diligencias está sujeta a la fecha de recibido de la certificación, lo que no es legal, por la razón que la eficacia de las diligencias preliminares perdurará en el tiempo mientras la parte interesada no la solicita, por lo que el punto de agravio invocado por el mandatario de la parte demandante, carece de sustento legal, por consiguiente, la operadora de justicia no tuvo otra opción que utilizar la figura de la improponibilidad.

VII.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la demanda de mérito es improponible, en virtud que adolece de un defecto, que consiste en que evidencia falta de un presupuesto esencial, que atañe al documento base de la pretensión.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la resolución impugnada y condenar en costas procesales de esta instancia a la parte apelante.”