DILIGENCIAS
PRELIMINARES
SU EFICACIA PERDURA UN MES POSTERIOR A SU CONCLUSIÓN
“Esta Cámara se limitará a analizar la
procedencia o no de la declaratoria de improponibilidad dictada por la
aplicadora de justicia, y el punto planteado en el recurso de apelación, por lo
que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:
6.1) Al
respecto, el apoderado de la parte apelante, licenciado […], argumenta
su alzada en que el mes de vigencia que establece el Art. 255 Inc. 2° CPCM,
respecto de la certificación de la diligencia preliminar de exhibición de
documentos presentada como prueba documental pre-constituida con la demanda, no
ha finalizado, pues tal plazo comienza a contar a partir del veintiocho de
enero de dos mil veinte, en el que se extendió la referida certificación, y al
haber presentado la demanda el seis de febrero del mencionado año, aún se
encontraba en tiempo.
6.2) La funcionaria
judicial, por medio de la resolución de fs. […], declaró la improponibilidad y
en lo medular dispuso, que las Diligencias de Exhibición de Documentos
concluyeron a las catorce horas del catorce de noviembre de dos mil diecinueve,
como consta en la misma certificación y tomando en cuenta que la demanda de
proceso declarativo común se presentó hasta el seis de febrero de dos mil
veinte, al haber transcurrido más de un mes posterior a su conclusión, la
eficacia de las diligencias presentadas con la demanda ha precluído, según lo
dispone el Art. 255 Inc. 2° CPCM.
6.3) Ahora
bien, al examinar la certificación emitida por la Secretaría del Juzgado
Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, de las aludidas Diligencias de
fs. […], se extrae, que a fs. […] consta el acta de la audiencia de exhibición
de documentos la cual se llevó a cabo a las diez horas del ocho de noviembre de
dos mil diecinueve, sin la comparecencia de la parte solicitante; posteriormente,
por auto de fs. […], de fecha catorce de noviembre de ese año, se ordenó el
archivo definitivo de tales diligencias; luego el apoderado de la parte
interesada, licenciado […], solicitó que se le extendiera certificación
de las referidas diligencias por escrito presentado el quince de noviembre del
relacionado año, de fs. […], y por resolución de fs. […], de fecha veintidós
del mismo mes y año se resolvió favorablemente dicha petición, la que fue
notificada hasta el veintiuno de enero de dos mil veinte, según consta en el
acta de fs. […].
De lo expresado se extrae, que el mencionado
postulante no estuvo atento en la tramitación de las diligencias, y lo anterior
es así, porque ni siquiera compareció a la audiencia de exhibición de
documento, tal como aparece en el acta de fs. […], y por ende no fue diligente
en gestionar de manera expedita tal certificación, sabiendo la consecuencia
legal al obtenerla tardíamente.
6.5) Así las
cosas, se estima que ese tipo de diligencias tiene un carácter instrumental o
accesorio al proceso principal o posterior que se pretende iniciar, por ello el
interponente tiene un plazo máximo de un mes para hacer valer el resultado de
las mismas, promoviendo el proceso que se trate bajo el apercibimiento de
pérdida de la eficacia de lo actuado. El cómputo será a partir de la conclusión
de su trámite, como lo dispone el Inc. 2° del Art. 255 CPCM.
6.6) De modo
que, la interpretación que hace el interponente sobre el precepto legal citado,
es desacertada, pues sostener lo contrario implicaría que la terminación de las
diligencias está sujeta a la fecha de recibido de la certificación, lo que no
es legal, por la razón que la eficacia de las diligencias preliminares
perdurará en el tiempo mientras la parte interesada no la solicita, por lo que el
punto de agravio invocado por el mandatario de la parte demandante, carece de
sustento legal, por consiguiente, la operadora de justicia no tuvo otra
opción que utilizar la figura de la improponibilidad.
VII.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se
trata, la pretensión contenida en la demanda de mérito es improponible, en
virtud que adolece de un defecto, que consiste en que evidencia falta de un
presupuesto esencial, que atañe al documento base de la pretensión.
Consecuentemente con lo expresado, es
procedente confirmar la resolución impugnada y condenar en costas procesales de
esta instancia a la parte apelante.”