PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

AL HABERSE EJERCIDO EL DERECHO LA EJECUCIÓN FUERA DEL TÉRMINO DE LEY, LA OBLIGACIÓN CIVIL SE CONVIERTE EN OBLIGACIÓN NATURAL


"IV. Análisis del motivo de fondo: inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte, con infracción de los arts. 470 CPCM, y 2254 CC.

 

En primer término, debe tenerse en cuenta que el art. 470 CPCM dispone que “La sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causo la ejecución. Exceptúese el caso en que la ejecución se funde en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada.”

 

Y el art. 2254 CC establece que ese “tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias. Cuando existan simultáneamente la acción ejecutiva y la ordinaria, la prescripción de ésta correrá al mismo tiempo que la de aquélla; de suerte que transcurridos los diez años de la acción ejecutiva la ordinaria durará solamente otros diez”.

 

1. Los recurrentes manifiestan que la Cámara ha confundido el derecho de acción, con el derecho del ejecutante de iniciar la ejecución forzosa y en razón de esa confusión, aplica la prescripción extintiva de la acción a la ejecución forzosa, lo cual -dicen- es incorrecto, pues en su consideración, la acción ejecutiva prescribe en diez años, período que aún no se ha agotado, y la acción ordinaria en veinte años, según los dispuesto en el art. 2254 CC, cobrando sentido -sostienen- la segunda parte de dicha norma, la cual estatuye que cuando existen simultáneamente la acción ejecutiva y la ordinaria, la prescripción de ésta correrá al mismo tiempo que la de aquella; de suerte que transcurridos los diez años de la acción ejecutiva, la ordinaria durará solamente otros diez.

 

Los recurrentes, en su exposición, afirman que la acción ejecutiva aún no ha prescrito, lo que ha prescrito es el término para ejecutar la sentencia en la etapa de ejecución forzosa del juicio ejecutivo. Manifiestan que tampoco ha prescrito la acción ordinaria que se ha instaurado en el presente proceso declarativo, pues según el tenor del art. 2254 CC, el plazo para ejercer dicha acción es de veinte años, de los cuales aún no han transcurrido los primeros diez.

 

A criterio de los abogados Estrada Parada, el art. 553 CPCM, es una norma que regula la prescripción de la ejecución forzosa, siendo una norma contradictoria e inaplicable de acuerdo con los arts. 77 A y siguientes de la Ley de Procedimientos Constitucionales; y es insuficiente para declarar prescrita la acción declarativa que se ha instaurado en el presente caso, ni mucho menos para volver natural la obligación, ni es óbice para que la obligación persista y se pueda controvertir en el presente juicio declarativo con base al art. 470 CPCM, norma que, a su criterio, franquea el derecho del ejecutante para controvertir la obligación que causó la ejecución, en razón de que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, no producirán los efectos de cosa juzgada.

 

Los recurrentes sostienen que la Cámara no ha dado cumplimiento al debido proceso, al pasar por alto el hecho de que la acción ejecutiva se podría controvertir en un proceso diferente, como sucede en el presente caso.

 

2. La Cámara, en la sentencia impugnada a fol. [...] de la pieza de segunda instancia, sostuvo lo siguiente: “[...] la acción ejercida por el señor [...], a través de sus representantes procesales Licenciados [...] y [...], es un declarativo de reconocimiento de obligación, contra el señor [...] conocido tributariamente por [...], obligación, por la que según lo expuesto en la demanda y documentación que agrega, dicho señor fue demandado en proceso ejecutivo, en el cual se pronunció sentencia y en el fallo se ordenó el pago de la cantidad adeudada; posterior a ello, el deudor no cumplió voluntariamente con dicho fallo, por lo que se solicitó por el acreedor la ejecución forzosa de dicha sentencia, pero fuera del término que señala el Art. 553 CPCM, y por ello, se declaró la prescripción de la ejecución forzosa, es decir, se extinguió el derecho del acreedor de exigir la ejecución forzosa de la sentencia que ordenaba el pago de lo adeudado por ese trámite; debemos recordar que la prescripción extintiva opera principalmente como castigo o sanción a la desidia de los que no ejercen su derecho en el momento oportuno [...]” (sic).

 

La Cámara continúa su razonamiento afirmando que el demandado ya fue condenado al pago de la obligación, cuyo reconocimiento se pretende obtener en el presente proceso. Se advierte por dicho tribunal que ya existe sentencia sobre dicha obligación, habiéndose intentado la ejecución forzosa de la misma, fuera del término que la ley concede para ello y por lo tanto, prescribió.

 

Manifiesta el tribunal que conoció de la alzada, que la ejecución intentada era la única forma de realizar el cumplimento forzoso de la obligación; y que, al haberse ejercido el derecho a tal ejecución, fuera del término de ley, la obligación civil se convirtió en obligación natural.

 

3. Esta Sala sobre lo antes dicho, comparte el criterio sustentado por la Cámara, por las razones siguientes:

 

3.1 Ciertamente, la obligación cuyo reconocimiento pretende el señor [...], ya fue sometida a juicio ejecutivo previo, obteniendo dicho señor, un pronunciamiento judicial a su favor. Ante la negativa de cumplimiento voluntario por parte del deudor, la ley franquea la posibilidad de obtener la ejecución forzosa del pago al que fue condenado el deudor.

 

Debe tenerse en cuenta que la ejecución forzosa es la vía prevista por la ley para que el ejecutante obtenga de parte del deudor el cumplimiento de la sentencia dictada en su contra.

 

Ahora bien, de acuerdo al relato dado por la Cámara en la resolución que emitió, hubo inactividad del señor LHH, para obtener dicha satisfacción de manera forzosa, en el lapso que la ley concede.

 

Los recurrentes sostienen en su escrito de casación que el art. 553 CPCM, no basta para declarar prescrita la acción declarativa ejercida en el presente caso.

 

Al respecto, esta Sala advierte que la Cámara no ha declarado prescrita la acción declarativa intentada, sino que ha confirmado la improponibilidad dictada por el juez de primera instancia, al estimar la existencia de un juicio ejecutivo previo, en el que resultó condenado el ahora demandado, proceso en el que en su oportunidad y ante la inactividad del actor se declaró la prescripción de la ejecución forzosa; situación que acarreó como consecuencia, que la obligación del ejecutado se convirtiera en natural, pues según el art. 1341 CC, las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción mutan su naturaleza a obligaciones naturales."


LA PARTE VENCIDA EN EL PROCESO EJECUTIVO  PUEDE CONTROVERTIR EN UN PROCESO DECLARATIVO POSTERIOR LA OBLIGACIÓN QUE CAUSÓ LA EJECUCIÓN, A FIN DE OBTENER UNA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN CON MAYORES GARANTÍAS QUE LAS QUE PUDO TENER EN EL AQUÉL

 

"3.2 Afirman también los recurrentes, que el art. 553 CPCM, no es óbice para que la obligación persista y se pueda controvertir en el presente juicio declarativo con base en el art. 470 CPCM, disposición que, a su criterio, franquea el derecho del ejecutante para controvertir la obligación que causó la ejecución, en vista de que las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos no producirán los efectos de cosa juzgada.

 

Sobre lo anterior, el art. 470 CPCM, contempla la posibilidad de que las partes intervinientes en juicio ejecutivo que no tenga su fundamento en títulos valores, puedan controvertir la obligación que causó la ejecución.

 

Lo anterior, con el fin de analizar con mayor amplitud la obligación que causó la ejecución, a fin de corregir o enmendar la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. De manera tal que, tanto en el juicio ejecutivo concluido, como en el nuevo proceso que se promueve, el objeto de la litis es el mismo, así como la relación entre las partes es la misma, y el resultado está directamente vinculado a la sentencia que se dictó en el juicio ejecutivo.

 

En este sentido, la parte perdidosa o cuya pretensión no ha sido satisfecha en su totalidad por el juicio ejecutivo, puede optar por controvertir la obligación que causó la obligación, a fin de obtener una revisión de la obligación, con mayores garantías que las que pudo tener en el ágil proceso ejecutivo.

 

En el caso que nos ocupa, el señor [...], con el proceso de reconocimiento de obligación entablado no pretende la revisión de la obligación que causó la ejecución, lo cual de por sí no tiene lógica, pues fue el victorioso en dicho proceso; sino que, más bien, pretende “revivir” civilmente una obligación que ya está prescrita y por tanto es natural, en razón de que no fue ejecutada en su oportunidad de manera forzosa; ante la negativa del ejecutado, de cumplir voluntariamente, lo cual como es obvio, no es lo que autoriza el art. 470 CPCM.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que el derecho que da a las partes el art. 470 CPCM, de controvertir la obligación respectiva, debe entenderse que corresponde a la parte vencida en el proceso ejecutivo, y no a la parte victoriosa en el mismo, pues por elemental lógica no tiene sentido que la parte favorecida tenga interés de controvertir la obligación que con la sentencia a su favor, le fue reconocida y que le faculta a hacerla cumplir forzosamente.

 

Finalmente, en cuanto a la inaplicabilidad en el presente caso del art. 553 CPCM, con base a los arts. 77-A y siguientes de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se observa que esa disposición no es parte del conjunto de normas jurídicas aplicadas para la declaratoria de improponibilidad que hoy se impugna en casación, ni resulta principal para resolver la pretensión, ya que esta se ha fundado en los arts. 470 CPCM y 2254 CC, por lo que no existen razones jurídicas para entrar al análisis de la inaplicabilidad de dicha norma en el marco de un control difuso de constitucionalidad. Debe tenerse en cuenta que la Cámara no ha decidido sobre la prescripción de la ejecución forzosa, sino que ello fue dilucidado a raíz de un proceso ejecutivo anterior.

 

Por todo lo antes dicho, se desprende que la Cámara no ha incurrido en el vicio de inaplicación de los arts. 470 CPCM y 2254 CC, por lo que no procede casar el auto definitivo de mérito por el motivo y resoluciones invocadas y así se declarará.”