RECURSO DE APELACIÓN

 

DECISIÓN DE LA CÁMARA ADOPTADA EN LA SENTENCIA QUE EMITA, DEBERÁ ESTAR EN FUNCIÓN DE LA PROPUESTA IMPUGNATICIA DEL RECURRENTE

 

“En ese orden de ideas, debe retomarse las disposiciones generales de los recursos, específicamente lo establecido en el Art. 459 Inc. 1° Pr. Pn.: “El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios” (Sic).

Por consiguiente, ha de entenderse que la decisión de la Cámara adoptada en la sentencia que emita, deberá estar en función de la propuesta impugnaticia del recurrente, siempre y cuando ésta atienda a lo desarrollado en los Arts. 475 y 476 Pr. Pn. que enuncia las facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia; es decir, que la resolución judicial no puede ir más allá de dicha pretensión, pues de ser así, se quebrantaría la congruencia que ha de guardar la sentencia pronunciada.

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Del recurso de apelación interpuesto, se comprueba la denuncia en cuanto a dos de los motivos alegados y de los cuales se entiende que la Cámara consideró que quedaban subsumidos en los únicos dos vicios que conoció, y que fueron los denominados como “falta de fundamentación de la sentencia” y “la errónea aplicación del Art. 158 Pr. Pn.”, lo siguiente: “… INOBSERVANCIA DEL ART. 4 Pn., … la … victima … expresó en su declaración anticipada … “antes de lo que paso con J ella ya había tenido novio.” … confirmado con el peritaje de Estudio Social … y lo más curioso, es que me ha expresado JE … así como los padres de éste, que la adolescente … desde el mes de enero … se encuentra acompañada … lo que viene a desvirtuar el peritaje Psicológico, respecto a una supuesta afectación emocional, y a confirmar una posible relación con el ahora compañero de vida, antes del día veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve, y las posibles causas de los desgarros antiguos …” (Sic) (la cursiva es de esta Sala).

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Consecuentemente, la Cámara debía apegarse a las facultades resolutivas que de manera específica le confiere el Art. 475 Pr. Pn., relativas a que la apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba, como de la aplicación del derecho, lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación contra la sentencia que regula el actual Código Procesal Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de valoración de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia.”

 

FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE RECLAMOS PLANTEADOS, CONFIGURA LA FALTA A LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

 

“En ese mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala en la sentencia marcada con la referencia 40C2015, de fecha veintidós de junio del año dos mil quince, que dice: “… si bien es cierto, dentro de las facultades resolutivas de la Cámara está la de examinar la resolución, tanto en lo relativo a la valoración de prueba como a la aplicación del derecho, pero dentro de los límites de la pretensión … de conformidad a lo establecido en el Art. 475 Pr. Pn. …” (Sic).

Atendiendo a lo manifestado, la Cámara quebranta sus facultades resolutivas al dejar de conocer los reclamos contenidos en los motivo antes relacionados, puesto que de la estructura de ideas que sostienen la sentencia, no se advierte razonamiento alguno sobre el quebranto relativo al principio de responsabilidad, ni la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia, específicamente sobre la divergencia entre los hechos acusados, aperturados a juicio y los comprobados en la vista pública, ya que efectivamente de éstos no consta juicio de valor alguno en la resolución, sino como se indicó, ésta se limitó a tratar únicamente la infracción a las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivos y la errónea aplicación del Art. 158 Pn.

En consonancia con lo argumentado, se configura la falta a la congruencia de la sentencia que debe guardar el tribunal de segunda instancia al resolver un recurso de apelación, dado que, se ha configurado una omisión por parte de la Cámara consistente en no resolver dos de los motivos de apelación, lo que hace concluir que al no existir pronunciamiento sobre ellos, la sentencia dictada adolece de nulidad, por tanto, deberá declararse ésta, a efecto que sea la misma Cámara quien se pronuncie sobre los vicios casacionales que dejó de conocer y resuelva lo que a derecho corresponda.”