RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN DE LA
CÁMARA ADOPTADA EN LA SENTENCIA QUE EMITA, DEBERÁ ESTAR EN FUNCIÓN DE LA
PROPUESTA IMPUGNATICIA DEL RECURRENTE
“En
ese orden de ideas, debe retomarse las disposiciones generales de los recursos,
específicamente lo establecido en el Art. 459 Inc. 1° Pr. Pn.: “El recurso atribuye al tribunal que lo
resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la
resolución a que se refieran los agravios” (Sic).
Por
consiguiente, ha de entenderse que la decisión de la Cámara adoptada en la
sentencia que emita, deberá estar en función de la propuesta impugnaticia del
recurrente, siempre y cuando ésta atienda a lo desarrollado en los Arts. 475 y
476 Pr. Pn. que enuncia las facultades resolutivas del tribunal de segunda
instancia; es decir, que la resolución judicial no puede ir más allá de dicha
pretensión, pues de ser así, se quebrantaría la congruencia que ha de guardar
la sentencia pronunciada.
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Del
recurso de apelación interpuesto, se comprueba la denuncia en cuanto a dos de
los motivos alegados y de los cuales se entiende que la Cámara consideró que
quedaban subsumidos en los únicos dos vicios que conoció, y que fueron los
denominados como “falta de fundamentación de la sentencia” y “la errónea
aplicación del Art. 158 Pr. Pn.”, lo siguiente: “… INOBSERVANCIA DEL ART. 4 Pn., … la … victima … expresó en su
declaración anticipada … “antes de lo que paso con J ella ya había tenido
novio.” … confirmado con el peritaje de Estudio Social … y lo más curioso, es
que me ha expresado JE … así como los padres de éste, que la adolescente …
desde el mes de enero … se encuentra acompañada … lo que viene a desvirtuar el
peritaje Psicológico, respecto a una supuesta afectación emocional, y a
confirmar una posible relación con el ahora compañero de vida, antes del día
veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve, y las posibles causas de
los desgarros antiguos …” (Sic) (la cursiva es de esta Sala).
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Consecuentemente,
la Cámara debía apegarse a las facultades resolutivas que de manera específica
le confiere el Art. 475 Pr. Pn., relativas a que la apelación atribuye al
tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la
resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba, como de la
aplicación del derecho, lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad
de la apelación contra la sentencia que regula el actual Código Procesal Penal,
que es el control de los aspectos de derecho y de valoración de la prueba
cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia.”
FALTA DE
PRONUNCIAMIENTO SOBRE RECLAMOS PLANTEADOS, CONFIGURA LA FALTA A LA CONGRUENCIA
DE LA SENTENCIA
“En
ese mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala en la sentencia marcada con la
referencia 40C2015, de fecha veintidós de junio del año dos mil quince, que
dice: “… si bien es cierto, dentro de las
facultades resolutivas de la Cámara está la de examinar la resolución, tanto en
lo relativo a la valoración de prueba como a la aplicación del derecho, pero
dentro de los límites de la pretensión … de conformidad a lo establecido en el
Art. 475 Pr. Pn. …” (Sic).
Atendiendo
a lo manifestado, la Cámara quebranta sus facultades resolutivas al dejar de
conocer los reclamos contenidos en los motivo antes relacionados, puesto que de
la estructura de ideas que sostienen la sentencia, no se advierte razonamiento
alguno sobre el quebranto relativo al principio de responsabilidad, ni la
inobservancia a las reglas relativas a la congruencia, específicamente sobre la
divergencia entre los hechos acusados, aperturados a juicio y los comprobados
en la vista pública, ya que efectivamente de éstos no consta juicio de valor
alguno en la resolución, sino como se indicó, ésta se limitó a tratar
únicamente la infracción a las reglas de la sana crítica respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivos y la errónea aplicación del Art. 158
Pn.
En
consonancia con lo argumentado, se configura la falta a la congruencia de la
sentencia que debe guardar el tribunal de segunda instancia al resolver un
recurso de apelación, dado que, se ha configurado una omisión por parte de la
Cámara consistente en no resolver dos de los motivos de apelación, lo que hace
concluir que al no existir pronunciamiento sobre ellos, la sentencia dictada
adolece de nulidad, por tanto, deberá declararse ésta, a efecto que sea la
misma Cámara quien se pronuncie sobre los vicios casacionales que dejó de
conocer y resuelva lo que a derecho corresponda.”