CONTRABANDO DE MERCADERÍAS

 

OBJETIVO ES EVITAR QUE LAS PERSONAS QUE EXPORTAN O IMPORTAN MERCADERÍA LA SUSTRAIGAN DE LA INTERVENCIÓN ADUANERA CREANDO UN PERJUICIO ECONÓMICO PARA LA HACIENDA PÚBLICA, LO CUAL DEBE SER PROBADO

 

"Ahora bien, precisa retomar lo dicho por esta Sala respecto al delito de Contrabando de Mercadería, para el caso en resolución bajo referencia 141 Cas 2011, se acotó que la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras (LESIA) tiene como objeto tipificar y combatir las conductas constitutivas de infracciones aduaneras, protegiendo el control aduanero y la Hacienda Pública, como lo manifiesta Francisco D’ Albora: “… el núcleo de la tutela jurídica del contrabando es la protección de esa legislación específica de la aduana, en otros términos, el régimen de control aduanero…” [Tratado de Derecho Penal Especial, Editorial la ley 1970, Tomo IV, pág. 195].

En el proveído citado, se dijo lo siguiente: “… el menoscabo patrimonial que se puede ocasionar en la Hacienda Pública, se refleja en los derechos e impuestos dejados de percibir por el fisco, concretizados en el pago que debe hacerse ante la aduana respectiva, que no puede entenderse que se refiere exclusivamente a los aranceles por importación y exportación de mercancía, sino que a todos aquellos bienes fungibles que por ocasión de su ingreso e internación al país estén sujetos a tributos…” (sic).

En el caso que nos ocupa, el Art. 15 de la Ley especial para sancionar infracciones aduaneras, regula que constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente; y en el literal g) se establece como conducta típica la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima.

Como se ha dicho en párrafos supra, el objetivo del Art. 15 LEPSIA es evitar que las personas que exportan o importan mercadería la sustraigan de la intervención aduanera creando un perjuicio económico para la Hacienda Pública, lo cual debe ser probado. (…)”

 

ORIGEN DE SEMOVIENTES DEBE SER EXTRANJERO, PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL

 

“(…) La Cámara, en sus juicios determinó que no se ha establecido con certeza que los semovientes sean de origen extranjero, ya que lo que afirmó el perito es que tenían otras marcas estampadas que son fierros extranjeros, los cuales no están registrados en la base de datos del Ministerio, por lo que -para la Cámara- el informe no es concluyente para determinar el origen salvadoreño o extranjero dichos animales.

Al realizar un análisis de las pruebas con las que la representación fiscal pretende ir a juicio, esta Sala avala los razonamientos del tribunal de segunda instancia, ya que la prueba testimonial –JLM y FSU- sólo hace referencia a la venta del fierro marcado con los números ********** inscrito en el Ministerio de Agricultura y Ganadería a nombre del señor SPU, por lo que dichas ventas son irregulares, ya que el señor U sigue registrado con ese número de fierro, no habiéndose modificado el registro, siendo por ello que todo animal marcado con ese número de fierro indica que es propiedad del señor PU.

De acuerdo al Art. 7 y 11 del Reglamento para el Uso de Fierros o Marcas de Herrar Ganado y traslado de Semovientes, regulando lo siguinete: “Los fierros matriculados son los que servirán para la comprobación de la propiedad y su transferencia. La propiedad de un semoviente, en caso de duda o controversia, se identificará, primero: con la marca del sistema últimamente adoptado; segundo: con el fierro de numeración progresiva...” y el Art. 11 señala: “En las marcaciones sucesivas a que se refiere el artículo anterior, las nuevas marcas por transferencia deberán colocarse siempre a la izquierda del último fierro, siguiendo la línea del cuarto izquierdo hasta el brazuelo. Cuando no haya lugar para herrar en el costado izquierdo, se pasará al derecho, comenzado en el anca y siguiendo el mismo orden; pero en este caso la contra-marca irá a la derecha de la marca. El último fierro que presente el semoviente en el orden establecido, es el que indica la propiedad o pertenencia del mismo, la cual solamente se comprobará con la carta de venta, la certificación del acta de remate, en su caso o la matrícula...” (Sic).

Por otra parte, los agentes de la policía que realizaron la captura del señor MV, relacionan que al solicitarle los documentos que amparan la propiedad o tenencia de los animales, manifestó no poseerlos; asimismo, los informes de las alcaldías de Pasaquina y de Santa Rosa de Lima constatan que se carece de registro sobre cartas de venta de los equinos incautados; de ello se concluye que no se ha podido verificar cómo es que el imputado adquirió esos animales, solamente se corrobora con la prueba testimonial la forma en que adquirió el fierro.

Por lo tanto, como lo sostiene el tribunal de segunda instancia, no se cuenta son suficientes elementos probatorios que permitan pasar a la fase contradictoria del proceso, pues el único dato que se conoce es que los semovientes fueron marcados con un fierro extranjero, pero esta sola información no es suficiente para concluir que los animales son extranjeros, siendo un elemento objetivo configurativo del tipo penal el establecimiento cierto de que la mercancía que se tiene es extranjera; aunado a ello, solo se afirma que no cuenta con las cartas de venta respectivas y aunque la configuración del tipo penal acusado, solo refiere la tenencia de mercadería sin contar con la documentación que ampare su propiedad o mera tenencia de los animales, o sin poder comprobar su legítima adquisión, también se contempla que la mercaderia debe ser extranjera y es lo que en este caso no se ha podido obtener prueba, pues el objetivo de este tipo penal es precisamente la sustracción de la correspondiente intervención aduanera produciendo perjuicios económicos a la Hacienda Pública.

Por otra parte, cabe agregar que todos los animales que fueron incautados, murieron en las instalaciones de la Policía Nacional Civil, habiendo establecido el doctor HLO, médico de servicios veterinarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería de San Miguel, que en la inspección física realizada a los equinos, éstos no presentaban signos clínicos de ninguna patología, pero se encontraban desnutridos por falta de alimentos.

Esta Sala estima que en el caso debió realizarse una investigación más sólida que permitiera arribar a un estado de probabilidad positiva de la participación del imputado en el hecho acusado, ya que la representación fiscal contó con el plazo ordinario de instrucción y un año del sobreseimiento provisional, sin embargo, a este momento no se advierte que el estado de sospecha contra el imputado VB haya experimentado algún cambio significativo que haga viable que sea discutido en juicio; pues con la prueba documental, testimonial y pericial ofrecida como la nota de aduana de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho de la Dirección General de Aduanas en la que consta que el acusado no está registrado como importador, las notas de las Alcaldías de Pasaquina y Santa Rosa de Lima en las que se refiere que no se cuenta con registro de haber extendido certificados de cartas de ventas a los señores SPU y MWVB, no logran determinar que los animales sean extranjeros. En consecuencia, se debe declarar no ha lugar el vicio de errónea aplicación del Art. 15 literal g) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, alegado por la fiscal Ventura Portillo."