CONTRABANDO DE MERCADERÍAS
OBJETIVO ES EVITAR QUE LAS PERSONAS QUE EXPORTAN O IMPORTAN MERCADERÍA
LA SUSTRAIGAN DE LA INTERVENCIÓN ADUANERA CREANDO UN PERJUICIO ECONÓMICO PARA
LA HACIENDA PÚBLICA, LO CUAL DEBE SER PROBADO
"Ahora bien, precisa
retomar lo dicho por esta Sala respecto al delito de Contrabando de Mercadería,
para el caso en resolución bajo referencia 141 Cas 2011, se acotó que la Ley
Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras (LESIA) tiene como objeto
tipificar y combatir las conductas constitutivas de infracciones aduaneras,
protegiendo el control aduanero y la Hacienda Pública, como lo manifiesta
Francisco D’ Albora: “… el núcleo de la tutela jurídica del contrabando
es la protección de esa legislación específica de la aduana, en otros términos,
el régimen de control aduanero…” [Tratado de Derecho Penal Especial,
Editorial la ley 1970, Tomo IV, pág. 195].
En el proveído citado, se dijo lo
siguiente: “… el menoscabo patrimonial que se puede ocasionar en la
Hacienda Pública, se refleja en los derechos e impuestos dejados de percibir
por el fisco, concretizados en el pago que debe hacerse ante la aduana
respectiva, que no puede entenderse que se refiere exclusivamente a los
aranceles por importación y exportación de mercancía, sino que a todos aquellos
bienes fungibles que por ocasión de su ingreso e internación al país estén
sujetos a tributos…” (sic).
En el caso que nos ocupa, el Art. 15 de
la Ley especial para sancionar infracciones aduaneras, regula que constituyen
delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta
Ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de
la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir
perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o
de otra índole que se hubieran establecido legalmente; y en el literal g) se
establece como conducta típica la tenencia o comercialización de mercancías
extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de
mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su
adquisición legítima.
Como se ha dicho en párrafos supra, el
objetivo del Art. 15 LEPSIA es evitar que las personas que exportan o importan
mercadería la sustraigan de la intervención aduanera creando un perjuicio
económico para la Hacienda Pública, lo cual debe ser probado. (…)”
ORIGEN DE SEMOVIENTES DEBE SER EXTRANJERO, PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL
“(…) La Cámara, en sus juicios
determinó que no se ha establecido con certeza que los semovientes sean de
origen extranjero, ya que lo que afirmó el perito es que tenían otras marcas
estampadas que son fierros extranjeros, los cuales no están registrados en la
base de datos del Ministerio, por lo que -para la Cámara- el informe no es
concluyente para determinar el origen salvadoreño o extranjero dichos animales.
Al realizar un análisis de las pruebas
con las que la representación fiscal pretende ir a juicio, esta Sala avala los
razonamientos del tribunal de segunda instancia, ya que la prueba testimonial
–JLM y FSU- sólo hace referencia a la venta del fierro marcado con los números
********** inscrito en el Ministerio de Agricultura y Ganadería a nombre del
señor SPU, por lo que dichas ventas son irregulares, ya que el señor U sigue
registrado con ese número de fierro, no habiéndose modificado el registro,
siendo por ello que todo animal marcado con ese número de fierro indica que es
propiedad del señor PU.
De acuerdo al Art. 7 y 11 del
Reglamento para el Uso de Fierros o Marcas de Herrar Ganado y traslado de
Semovientes, regulando lo siguinete: “Los fierros matriculados son los
que servirán para la comprobación de la propiedad y su transferencia. La
propiedad de un semoviente, en caso de duda o controversia, se identificará,
primero: con la marca del sistema últimamente adoptado; segundo: con el fierro
de numeración progresiva...” y el Art. 11 señala: “En las
marcaciones sucesivas a que se refiere el artículo anterior, las nuevas marcas
por transferencia deberán colocarse siempre a la izquierda del último fierro,
siguiendo la línea del cuarto izquierdo hasta el brazuelo. Cuando no haya lugar
para herrar en el costado izquierdo, se pasará al derecho, comenzado en el anca
y siguiendo el mismo orden; pero en este caso la contra-marca irá a la derecha
de la marca. El último fierro que presente el semoviente en el orden
establecido, es el que indica la propiedad o pertenencia del mismo, la cual solamente
se comprobará con la carta de venta, la certificación del acta de remate, en su
caso o la matrícula...” (Sic).
Por otra parte, los agentes de la
policía que realizaron la captura del señor MV, relacionan que al solicitarle
los documentos que amparan la propiedad o tenencia de los animales, manifestó
no poseerlos; asimismo, los informes de las alcaldías de Pasaquina y de Santa
Rosa de Lima constatan que se carece de registro sobre cartas de venta de los
equinos incautados; de ello se concluye que no se ha podido verificar cómo es
que el imputado adquirió esos animales, solamente se corrobora con la prueba
testimonial la forma en que adquirió el fierro.
Por lo tanto, como lo sostiene el
tribunal de segunda instancia, no se cuenta son suficientes elementos
probatorios que permitan pasar a la fase contradictoria del proceso, pues el
único dato que se conoce es que los semovientes fueron marcados con un fierro
extranjero, pero esta sola información no es suficiente para concluir que los
animales son extranjeros, siendo un elemento objetivo configurativo del tipo
penal el establecimiento cierto de que la mercancía que se tiene es extranjera;
aunado a ello, solo se afirma que no cuenta con las cartas de venta respectivas
y aunque la configuración del tipo penal acusado, solo refiere la tenencia de
mercadería sin contar con la documentación que ampare su propiedad o mera
tenencia de los animales, o sin poder comprobar su legítima adquisión, también
se contempla que la mercaderia debe ser extranjera y es lo que en este caso no
se ha podido obtener prueba, pues el objetivo de este tipo penal es
precisamente la sustracción de la correspondiente intervención aduanera
produciendo perjuicios económicos a la Hacienda Pública.
Por otra parte, cabe agregar que todos
los animales que fueron incautados, murieron en las instalaciones de la Policía
Nacional Civil, habiendo establecido el doctor HLO, médico de servicios
veterinarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería de San Miguel, que en la
inspección física realizada a los equinos, éstos no presentaban signos clínicos
de ninguna patología, pero se encontraban desnutridos por falta de alimentos.
Esta Sala estima que en el caso debió realizarse una investigación más sólida que permitiera arribar a un estado de probabilidad positiva de la participación del imputado en el hecho acusado, ya que la representación fiscal contó con el plazo ordinario de instrucción y un año del sobreseimiento provisional, sin embargo, a este momento no se advierte que el estado de sospecha contra el imputado VB haya experimentado algún cambio significativo que haga viable que sea discutido en juicio; pues con la prueba documental, testimonial y pericial ofrecida como la nota de aduana de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho de la Dirección General de Aduanas en la que consta que el acusado no está registrado como importador, las notas de las Alcaldías de Pasaquina y Santa Rosa de Lima en las que se refiere que no se cuenta con registro de haber extendido certificados de cartas de ventas a los señores SPU y MWVB, no logran determinar que los animales sean extranjeros. En consecuencia, se debe declarar no ha lugar el vicio de errónea aplicación del Art. 15 literal g) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, alegado por la fiscal Ventura Portillo."