COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
INSTAURADA LA LITISPENDENCIA, LOS CAMBIOS QUE SE PRODUZCAN EN RELACIÓN
CON EL DOMICILIO DE LAS PARTES NO AFECTARÁN LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA
TERRITORIAL
“Los autos se
encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo
suscitado entre la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (1) y la
Jueza Primero de Familia de Santa Ana.
Analizados los
argumentos planteados por las expresadas funcionarias se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El proceso como
secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal que una etapa sigue a otra,
concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante
la adquisición de firmeza de la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve
regido a su vez. por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo
parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo
la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos limites han
sido creados en aras de permitirle a las partes, litigar sus agravios y obtener
que se administre justicia en las controversias empíricas que experimentan. En
caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia
territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a
dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían dar
a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias de los
casos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.
La calificación de
la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador
de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirla, debido a
que en caso de hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte,
que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en
relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá
alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción
correspondiente, en su contestación o de haberse modificado el libelo.
Abonando a lo
dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia es definida por el
Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio en su
Vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas,
como la “voz equivalente a “juicio pendiente”; o sea que se encuentra
en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. [...]” y en
nuestro ordenamiento jurídico debido a lo prescrito en el art. 92 CPCM se
produce desde que es admitida la demanda. Dicha figura jurídica se relaciona
con la perpetuación de la competencia de acuerdo a la que, una vez instaurada
la litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de
las partes no afectaran la fijación de la competencia territorial (véase la
sentencia de referencia 180-COM-2015)
Es preciso también
señalar, que la información obtenida por medio de los informes respectivos,
únicamente debió ser utilizada para emplazar al demandado a través del auxilio
judicial, antes de llevar a cabo aquel por edictos en caso de no
encontrarlo en el domicilio, brindándole de tal forma, la posibilidad de que
litigara el punto referente a su domicilio, es decir, que pudiera interponer la
excepción de falta de competencia en virtud del territorio, mas no así, para
determinarla en razón del territorio, por no haberse encontrado el proceso en
una etapa procesal que le permitiera al administrador de justicia llevar a cabo
la calificación en comento (véase la sentencia de referencia
163-COM-2015).
En el caso de
mérito es menester determinar, además si el sujeto pasivo de la pretensión ha
dejado de ser de domicilio ignorado, para tal efecto, es menester acotar,
que una vez admitida la demanda se prorroga la competencia territorial, de modo
que tal circunstancia únicamente puede modificarse, si la demandada
interpusiere la excepción correspondiente en el momento procesal oportuno.
En consecuencia,
debido a que en el proceso de autos se instauró la litispendencia y por lo
tanto se prorrogó la competencia territorial, es competente para dirimir el
caso, la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (1), y asi se impone
declararlo.”