COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

INSTAURADA LA LITISPENDENCIA, LOS CAMBIOS QUE SE PRODUZCAN EN RELACIÓN CON EL DOMICILIO DE LAS PARTES NO AFECTARÁN LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza Primero de Familia de Santa Ana.

Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez. por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos limites han sido creados en aras de permitirle a las partes, litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las controversias empíricas que experimentan. En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias de los casos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.

La calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte, que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su contestación o de haberse modificado el libelo.

Abonando a lo dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia es definida por el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio en su Vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas, como la “voz equivalente a “juicio pendiente”; o sea que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. [...]” y en nuestro ordenamiento jurídico debido a lo prescrito en el art. 92 CPCM se produce desde que es admitida la demanda. Dicha figura jurídica se relaciona con la perpetuación de la competencia de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectaran la fijación de la competencia territorial (véase la sentencia de referencia 180-COM-2015)

Es preciso también señalar, que la información obtenida por medio de los informes respectivos, únicamente debió ser utilizada para emplazar al demandado a través del auxilio judicial, antes de llevar a cabo aquel por edictos en caso de no encontrarlo en el domicilio, brindándole de tal forma, la posibilidad de que litigara el punto referente a su domicilio, es decir, que pudiera interponer la excepción de falta de competencia en virtud del territorio, mas no así, para determinarla en razón del territorio, por no haberse encontrado el proceso en una etapa procesal que le permitiera al administrador de justicia llevar a cabo la calificación en comento (véase la sentencia de referencia 163-COM-2015).

En el caso de mérito es menester determinar, además si el sujeto pasivo de la pretensión ha dejado de ser de domicilio ignorado, para tal efecto, es menester acotar, que una vez admitida la demanda se prorroga la competencia territorial, de modo que tal circunstancia únicamente puede modificarse, si la demandada interpusiere la excepción correspondiente en el momento procesal oportuno.

En consecuencia, debido a que en el proceso de autos se instauró la litispendencia y por lo tanto se prorrogó la competencia territorial, es competente para dirimir el caso, la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (1), y asi se impone declararlo.”