VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ

RECURSO DE CASACIÓN

PROCEDE LA IMPUGNACIÓN DE AUTOS DEFINITIVOS EN MATERIA LABORAL POR MEDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN

“Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, en mi calidad de magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a continuación, expongo mi voto razonado, por no estar de acuerdo con las motivaciones y decisiones del auto definitivo en el recurso de mérito.

Esta Sala en la providencia que precede, ha estimado que la impugnación objetiva del auto del cual se recurre, deviene improcedente en razón de que “(...) II. Antecedentes de derecho: 1. Análisis de la improcedencia del recurso extraordinario de casación contra autos definitivos dictados en apelación Los recursos como medios estipulados en la ley para impugnar resoluciones judiciales, pueden ser ordinarios o extraordinarios, dicha clasificación responde a la naturaleza y finalidad de los mismos. Dentro de dicha clasificación, el recurso de casación pertenece a los recursos extraordinarios, puesto que su existencia, no es consecuencia de la necesidad de que existan múltiples instancias en un juicio y que constituya una garantía constitucional, sino que, sus fines y naturaleza, trascienden el derecho de las partes a que, en el debido proceso, tal y como ha sido configurado en la normativa vigente, se puedan alegar agravios ante un tribunal superior. El recurso extraordinario de casación, ha sido definido por el autor procesalista Jaime Guasp, como “[...] el proceso de impugnación de una resolución judicial, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada. Es, pues, un recurso de carácter extraordinario [...] donde las partes no pueden acudir a ella en base a su simple interés, sino que tiene que contar con una base legalmente determinada, [...] esto es, con un motivo [...]” (citado por Manuel Taboada Roca, en su obra “La Casación Civil española en algunas de sus complejidades, página 13, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, publicado en Madrid, año 1977”). La casación como instituto jurídico consagrado en la normativa adjetivo, tiene en la actualidad tres funciones que se han venido configurando a lo largo de su existencia: la nomofiláctica: que implica la defensa del cumplimiento de la ley y proviene del derecho romano, la unificadora: que pretende la uniformidad de la jurisprudencia, misma que nació en la revolución francesa; y, la dikelógica: la cual busca justicia del caso, siendo la más moderna de dichas finalidades. Tales funciones, de acuerdo al jurista Juan Carlos Hitters, en su obra “Recursos Extraordinarios y Casación”, deben cumplirse de forma armoniosa, para evitar que se genere un excesivo formalismo (si se le da preeminencia a la función nomofiláctica) o una llana tercera instancia (si se le da prioridad a la función dikelógica). Es así, que cuando se afirma que el recurso extraordinario de casación es de estricto derecho, no se hace referencia únicamente, al hecho de que su correcta interposición exige el conocimiento de la técnica casacional inherente a los submotivos que franquea la ley, sino que se pretende hacer énfasis, en que la infracción invocada debe suponer una desviación por parte del administrador de justicia, de la correcta aplicación de las normas de derecho, en cuanto al fondo del asunto en concreto de que se trate, en aras de que el tribunal casacional, mediante el análisis en sentencia, del recurso que se haya interpuesto, cumpla todos los fines de la casación, los cuales son, garantizar la observancia de las normas jurídicas, mantener la uniformidad de la jurisprudencia y administrar justicia, funciones con las que, en última instancia se promueve la seguridad jurídica. Lo anterior nos lleva a la interrogante de por qué la Casación no es una tercera instancia: Nuestro ordenamiento jurídico, garantiza el derecho de los demandantes y demandados, a que sus litigios sean dirimidos en múltiples instancias, en el proceso debidamente configurado. Es en tales instancias, que se conoce en amplitud el caso que haya sido sometido al órgano jurisdiccional, a través del planteamiento de las pretensiones correspondientes, la exposición de los hechos y la presentación de la prueba. En ese orden de ideas, se advierte que, en la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 575, 577 y 578 CT, se pueden oponer y probar, nuevas excepciones. Tales circunstancias diferencian al recurso extraordinario de casación, de una tercera instancia, pues dicho medio de impugnación, implica motivos de fondo y de forma debidamente estipulados en la ley, mediante los cuales se controla lo decidido en la sentencia que resuelve el fondo del caso, sin que en el curso del incidente se puedan invocar hechos nuevos, ni tampoco pruebas posteriores. Requisito objetivo dispuesto en el art. 586 CT y retomado en el art. 519 ord. 3° CPCM. Avanzando en el tema, es menester contemplar que el requisito objetivo contemplado en el art. 586 inciso 1° CT, relativo a que únicamente se pueden impugnar mediante el recurso extraordinario de casación, las sentencias dictadas en apelación, fue retomado en el Código Procesal Civil y Mercantil que entró en vigencia en el año dos mil diez. Dicha circunstancia responde a la naturaleza misma del derecho laboral, el cual es una rama del derecho social, y en esa línea de pensamiento, debido a que el derecho de trabajo tiene una preponderante función social, existe la necesidad de que los juicios laborales sean expeditos, en aras de que, por una parte, los trabajadores que hayan visto estimadas sus pretensiones en las dos instancias que franquea la ley, logren tener acceso al cumplimiento de las sentencias dictadas en sus casos, con prontitud, puesto que sus reclamos, relativos a salarios adeudados, indemnizaciones por despidos injustos, pagos de vacaciones y aguinaldos, tanto completos como proporcionales, se transforman, en muchos casos, en el sustento de sus familias. Por otra parte, existe la posibilidad de que los empleadores hayan visto estimadas sus excepciones en las instancias contempladas en el Código de Trabajo, en tales casos, el que exista un proceso laboral que se limite a las dos instancias que configuran el debido proceso en la actualidad, favorece a que los patronos puedan reincorporarse a la actividad económica generadora de trabajo, sin permanecer litigando, largos procesos laborales que entorpezcan los medios de producción. En ese orden de ideas, cabe analizar, que aunque el carácter restrictivo del recurso de casación en materia laboral, limita el acceso a dicho medio impugnativo a unos pocos, favorece los intereses de muchos justiciables en cuyos casos se ha administrado justicia por las dos instancias estipuladas en la ley y cuyos juicios han finalizado con un auto con fuerza de definitivo emitido por las Cámaras de segunda instancia. Tal es la función social del derecho laboral, la cual debe entenderse como la imperiosa necesidad de que el bien común prevalezca por sobre los intereses individuales. Es dicha naturaleza, la que diferencia al recurso de casación en materia laboral, de aquel contemplado para unificar la jurisprudencia en materia civil y mercantil, pues dichas ramas corresponden al derecho privado, y buscan regular las relaciones jurídicas existentes entre los particulares, en aras de que se protejan sus intereses meramente patrimoniales, de tal forma que carece de relevancia que los procesos se extiendan por largos períodos de tiempo, puesto que no se encuentra en juego el sustento de una persona y su familia (salario o indemnización), sino capitales destinados a la inversión y a la producción de más recursos económicos. Es por tal motivo que, el Código Procesal Civil y Mercantil contempla la posibilidad de que se impugne mediante el recurso de casación, autos dictados en segunda instancia, en materia civil y mercantil, mientras que en materia laboral restringe tal posibilidad al estipular que solamente se podrán recurrir en casación, de las sentencias definitivas dictadas en apelación. Cabe destacar además, que el hecho de que se permita la impugnación de autos pronunciados en apelación, por medio del recurso de casación en materia civil y mercantil, no implica que esté autorizada la casacón per saltum, lo cual no es permitido en ninguna materia, en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, cuando en materia civil o mercantil se impugna un auto definitivo, el recurso de casación se limitará a lo resuelto por la Cámara, respecto del mismo, y no a lo dilucidado por el tribunal de primera instancia . DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL En cuanto a la procedencia del recurso de Casación en materia laboral, es necesario precisar, que este debe cumplir con los requisitos del artículo 586 CT, actualmente los referentes a que se recurra de las sentencias pronunciadas en apelación, en las que se decida un asunto en el que lo reclamado directa o indirectamente ascienda a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. Con respecto al requisito de que se recurra de las sentencias dictadas en apelación, se debe resaltar que tal aspecto no es antojadizo por parte del legislador, ya que es indispensable que el juzgador se haya pronunciado sobre el aspecto principal del asunto, ya sea confirmando la condena o la absolución, o revocando la misma, y fallando en sentido contrario, entre otros casos, decisión en la que se podría generar cualquiera de los vicios establecidos en el art. 588 CT; dado que, resultaría jurídicamente innecesario, que se conociera en casación, de autos o de autos con carácter de definitivos, en los que no se puedan enmarcar vicios, como los relativos a apreciación de prueba, aplicación o interpretación de leyes, por mencionar algunos ejemplos, debido a que no se recurre de una sentencia definitiva. Es por esta razón, que el legislador estableció que el recurso de casación, únicamente podría interponerse en contra de las sentencias definitivas, ya que las mismas contienen una decisión sobre el aspecto principal debatido, las pruebas presentadas y analizadas, y las normas aplicadas al caso concreto. IMPROCEDENCIAS NO VULNERAN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Bajo ese contexto, y con base a las razones antes expuestas, con la aplicación de tal restricción, no cabe la posibilidad que esta Sala pueda vulnerar derechos constitucionales como el de defensa, audiencia o debido proceso, por apegarse a lo establecido en la ley y mantener la postura de las resoluciones dictadas en ese sentido; en primer lugar, porque se actuaría en contra del derecho positivo, por el hecho que los tribunales de justicia no tienen más atribuciones que los que la ley y la Constitución les otorga; y como segundo aspecto, porque el tribunal casacional estaría imposibilitado para analizar el auto que se impugna, con respecto a los vicios establecidos en el art 588 CT, por no estar contenidos en una resolución de trascendencia indiscutible para las resultas del proceso, como lo es, por su propia naturaleza, la sentencia definitiva. Con relación a lo anterior, cabe señalar, que en sentencia con referencia 5-2012/78-2012/138-2013 AC, proveída en el proceso de inconstitucional de la Sala de lo Constitucional, de este máximo tribunal, de las diez horas y treinta minutos del nueve de julio de dos mil catorce determinó que “(...) en los casos expresamente señalados por la ley y configurados los presupuestos procesales, la casación se rige como último recurso dentro de la jurisdicción ordinaria, por tanto su finalidad de corrección funcional - en general - trasciende de la idea de reparación del agravio subjetivo sufrido por la una de las parte, ya que al contener una dimensión objetiva, procura el control integral las de las actuaciones judiciales a través de la unificación y depuración de los criterios interpretativos relativos a la disposiciones legales con base en las cuales los tribunales de instancia resuelven los procesos bajo su conocimiento, es decir, asegura el respeto de la ley mantiene la unidad de la jurisprudencia “ (sic). Finalmente, se debe tener presente además, que si una de las partes considera haber sido objeto de una arbitrariedad o actuación ilegal, por parte de un tribunal de segunda instancia a través de un auto simple o de uno con carácter de definitivo, y tal aspecto no puede ser controvertido por los medios de impugnación ordinarios, nada le impide a la parte afectada, interponer la respectiva demanda de amparo, no así la de un recurso de casación, ello en razón de los requisitos establecidos para su procedencia. 2. Análisis de la procedencia del recurso interpuesto En ese orden de ideas, se colige, que la resolución recurrida es de aquellas cuya impugnación, de acuerdo a la ley, es improcedente por la vía casacional, pues de conformidad a los arts. 519 ordinal 3° CPCM y 586 inciso] ° CT, sólo puede interponerse recurso de casación en contra de las sentencias que se pronuncien en apelación; sin embargo, la resolución impugnada es un auto definitivo, tal como lo califica el inciso segundo del art. 212 CPCM. Es de suma trascendencia advertir que, con base al citado ordinal 3° del artículo 519 CPCM, se ha establecido ese criterio, es decir, de declarar la improcedencia del recurso de casación contra autos definitivos dictados por Cámaras de Segunda Instancia, mismo que ha sido sostenido en las resoluciones, vgr, entre otros, referencias números: 364­CAL-2018, 358-CAL-2018, 264-CAL-2019 y 398-CAL-2019, las cuales cabe remarcar, fueron suscritas y emitidas, en forma unánime por los tres magistrados titulares de esta Sala, es decir, por los magistrados Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Ovidio Bonilla Flores y Oscar Alberto López Jerez.(...)”

Al respecto debo expresar, en primer término, que soy del criterio que, en materia laboral, es procedente el recurso de casación respecto de autos definitivos, en los mismos términos que en materia civil y mercantil; en consecuencia, la cualidad del acto que se ha impugnado en el presente caso, relativa a que se trata de un auto definitivo; no constituye un obstáculo para la tramitación del recurso; afirmación que tiene su base, en los razonamientos que expongo a continuación.”

LA REGULACIÓN SOBRE LA IMPUGNACIÓN EN MATERIA LABORAL NO SE AJUSTA A LOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN FUNDAMENTAR LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS

“No comparto la resolución antes mencionada por las razones que expongo a continuación.

En cuanto a los actos recurribles, dispone el art. 586 del Código de Trabajo, que “Sólo podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación, decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la demanda, ascendiere a más de cinco mil colones (...)”.

Debe tomarse en cuenta, además que el Código de Trabajo es una norma preconstitucional. No obstante, el Código Procesal Civil y Mercantil, que fue promulgado en 2009, y entró en vigencia en 2010, retomó la regulación antes mencionada, en lo concerniente a material laboral, ya que el art. 519 CPCM, determina que admiten recurso de casación “(...) 3°. En materia de trabajo, las sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación, de conformidad a lo regulado en el Código de Trabajo”.

Es así como ambos cuerpos normativos coinciden en limitar el recurso de casación en materia de trabajo, a las sentencias (art. 212 CPCM) que se pronunciaren en apelación, decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la demanda, ascendiere a más de cinco mil colones.

No obstante, el CPCM, para materia civil y mercantil, establece que “Admiten recurso de casación: (...) las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial” (art. 519 n.° 3).

Por tanto, puede advertirse que, en materia civil y mercantil es más amplia la cobertura para la procedencia del recurso de casación, en lo concerniente a las clases de resoluciones (art. 212 CPCM) que admiten recurso, ya que no solo es permitido por el legislador respecto de sentencias, sino también respecto de autos.

Al analizarse ese trato diferenciado que ha hecho el legislador entre las materias civil y mercantil, y la materia laboral, no tiene ninguna justificación razonable. Esa reducción del ámbito de conocimiento de la casación en material laboral, respecto de la civil y mercantil, no encuentra ninguna explicación que la justifique, en los términos que exige el principio de igualdad proclamado por nuestro Constituyente en el art. 3 de la Constitución de la República.

La disposición constitucional antes mencionada es del contenido siguiente: “Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión. No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios”.

Si bien, los recursos son de configuración legal, no puede el legislador hacer una diferenciación que no tenga justificación, sobre todo que se trata de posibilitar el ejercicio del derecho de defensa, a través de la interposición de recursos judiciales (art. 3 Cn).

La exclusión injustificada de los autos, en el recurso de casación en materia laboral resulta más evidente en aquellos casos en que el proceso ni siquiera llega al conocimiento de una segunda instancia, tal como sucede cuando el recurso de apelación no se admite a trámite. En tales situaciones se niega el derecho a una segunda instancia, con la consecuente vulneración constitucional al derecho a recurrir, audiencia, defensa y al principio de igualdad.

En la sentencia de inconstitucionalidad, pronunciada a las diez horas con nueve minutos del día doce de noviembre de dos mil diez, en el juicio con referencia 40-2009/41-2009, la Sala hizo los siguientes pronunciamientos, con relación a la garantía de acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados: “(...) Según sentencia de 28-V­2001, pronunciada en la Inconstitucionalidad 4-99, la garantía de acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados, que comúnmente se denomina “derecho a recurrir”, se conjuga con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso e implica que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión -otro grado de conocimiento-. El fundamento de los recursos radica en el reconocimiento de la falibilidad humana y en la conveniencia de que el propio juez o tribunal pueda reconsiderar y rectificar una decisión antes de que se convierta en firme, así como en la garantía que supone someter a un tribunal distinto la corrección de un posible error en la interpretación y aplicación de la ley o en la valoración de las pruebas practicadas o en la observancia de las normas procesales atinentes a la decisión. En este contexto, el derecho a recurrir implica que: 14 a. Una vez instituido el recurso o medio impugnativo en la ley procesal adquiere connotación constitucional por lo que los presupuestos de su admisión deberán ser interpretados de modo favorable a su procedencia, criterio adoptado por la referida sentencia de Inconstitucionalidad 4-99 y el Amparo 704-2004. Lo anterior implica que un tribunal puede válidamente declarar la inadmisibilidad o improcedencia de un medio impugnativo, pero las mismas pueden ser examinadas por esta Sala cuando el motivo de dicha declaratoria parezca no motivada, formalista e incompatible con la más favorable efectividad del derecho de defensa, o si la resolución se ha basado en un norma que pueda arrojar subjetivismo a la hora de la limitación de parte del legislador y no en un criterio concreto atendible jurisprudencialmente. b. El legislador no podrá regular el recurso en contra de los derechos y principios constitucionales, por ejemplo no podrá disponer que el recurso queda abierto sólo para alguna de las partes, pues ello iría en contra de la igualdad procesal, ni podrá poner tales obstáculos a la admisión del recurso que lo hagan imposible para cualquiera de las dos partes. c. Por otro lado, si la ley configura el proceso como de única instancia, la inexistencia legal de recurrir, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y cuando esta limitación sea evidentemente objetiva, esto es, proporcional y razonable en relación con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto. Y es que, lo proporcional y razonable alude a una limitación alejada de la arbitrariedad, relacionada con la justicia material y con la inalterabilidad de los derechos que regula; es el caso de la garantía de acceso a los medios impugnativos, que importa como se ha dicho el acceso a una segunda instancia cuando el caso lo amerite en abstracto ó porque así lo ha previsto el legislador; es decir, que no podría haber una limitación que implique desaparecimiento de tal garantía, sino que esa limitación tiene que ser coherente con el fin que se persigue. La necesidad de seleccionar los asuntos más importantes para hacer posible su reconsideración en un grado superior de la jurisdicción, provoca que el legislador utilice distintos criterios selectivos, algunos directos como puede ser la naturaleza del asunto. Por ello, el derecho de defensa y la consecuente garantía de equivalencia de armas procesales no quedan agotados con una respuesta única de instancia sino que comprende, además del acceso a ésta, la posibilidad eventual de aniquilar tal decisión en un segundo o tercer grado de conocimiento, v. gr. apelación y casación” (negritas propias).

En esa misma sentencia, la Sala sostuvo lo siguiente: “(...) como se apuntó previamente, el derecho a recurrir es aquel que tiene toda persona a hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico expresamente consagra dentro del derecho al proceso constitucionalmente configurado que se conjuga con el derecho de audiencia y defensa. Por consiguiente, el referido derecho es de aquellos respecto de los cuales el legislativo dispone de un cierto margen de conformación, en virtud de su libertad de modular las posibilidades de impugnación en cada materia sometida a regulación: ampliarlas en unas y reducirlas en otras. Por ejemplo, en algunos casos podrá sólo establecer el recurso de revocatoria; en otros contemplar, además, el recurso de apelación; pero en otros negar toda posibilidad de un segundo examen de la cuestión. Ahora bien, el margen de configuración referido no es, en modo alguno, ilimitado, porque el legislador no recibe de la Constitución un cheque en blanco para convertir cualquier trámite en “debido proceso”, sino que debe respetar las garantías esenciales del mismo, tales como el derecho de audiencia, defensa y el principio de igualdad de armas. En ese sentido, cualquier restricción o flexibilización de dichas garantías, debe estar objetivamente justificada, proporcional y razonablemente según corresponda al caso particular, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto” (negritas propias).

Por tanto, la Sala de lo Constitucional ha determinado que cualquier restricción o flexibilización que haga el legislador al regular la posibilidad de impugnación, debe ser “objetivamente justificada, proporcional y razonablemente según corresponda al caso particular, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto”.

Sin embargo, tal como se ha expuesto con anterioridad, la reducción que ha realizado el legislador en cuanto a la posibilidad de impugnación en materia laboral, que se comenta en el presente voto razonado, no está objetivamente justificada, ni razonable. Por tanto, tal regulación, no se ajusta a los parámetros constitucionales que deben fundamentar la regulación de los recursos.”

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL ADMINISTRADO AL EXISTIR DIFERENCIACIÓN ENTRE LA IMPUGNABILIDAD DE SENTENCIAS Y DE AUTOS DEFINITIVOS, EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL CON RELACIÓN A LA MATERIA LABORAL

“El trato diferenciado que se ha expuesto, se configura también como una violación al principio de igualdad, pues no está justificada la diferencia de tratamiento legal entre una y otra materia (art. 3 Cn).

Respecto del principio de igualdad, en la sentencia de amparo constitucional, pronunciada a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día tres de noviembre de dos mil diecisiete, en el juicio con referencia 492-2015, se determinaron los alcances del principio de igualdad, en los siguientes términos: “(...) En la Sentencia de fecha 4-V-2011, emitida en el proceso de Inc. 18-2010, se sostuvo que la igualdad es uno de los valores constitucionales -junto con el de libertad- en los que se concreta la justicia (art. 1 inc. 1° de la Cn.), entendida esta clásicamente como “dar a cada quien lo suyo”. Además, la igualdad es un principio constitucional y un derecho fundamental, reconocido en el art. 3 inc. 1° de la Cn. De la igualdad, como principio constitucional, se deducen las siguientes obligaciones: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas idénticas; (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica, (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias y (iv) tratar de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes. De lo anterior se colige que, si bien la igualdad se presenta como un mandato de carácter predominante formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la valoración de las circunstancias concretas de las situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si procede equiparar o diferenciar. Inclusive, existen casos en los cuales se puede justificar constitucionalmente el nato diferenciado, por medio de acciones positivas, a fin de lograr la igualdad formal en el plano real; se habla, en ese sentido, de “igualdad material”. La igualdad, como principio constitucional, irradia hacia todo el ordenamiento jurídico, en su creación y aplicación. Así, el legislador, al momento de expedir la normativa secundaria, debe tratar de manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en situaciones equiparables (igualdad en la formulación de la ley). Por su parte, los funcionarios de la Administración y del Órgano Judicial deben resolver de modo idéntico los supuestos idénticos (igualdad en la aplicación de la ley). Más aun, es posible afirmar que la igualdad alcanza a las relaciones jurídicas que se entablan entre los particulares; es decir, su eficacia no es solo vertical, sino también horizontal. Por ejemplo, en el ámbito laboral, la contratación o la remuneración discriminatorias constituyen vulneraciones del principio de igualdad. Con base en el art. 3 inc. 1° de la Cn., toda persona tiene derecho a exigir al Estado y, en su caso, a los particulares que se le brinde un trato igual frente a situaciones jurídicas idénticas o equiparables y a exigir que se le brinde un trato desigual frente a situaciones totalmente diferentes o que no sean equiparables. B. En ese orden, es pertinente aclarar que, cuando se dice que dos personas, cosas o situaciones son iguales, ello no significa que sean idénticas, sino que comparten por lo menos una característica. Incluso, un juicio de igualdad parte de la idea de que existen diferencias entre las personas, cosas o situaciones comparadas. Asimismo, al tratarse de un concepto relacional, la igualdad no puede predicarse en abstracto de las personas o cosas, sino que se es igual respecto a otra persona o cosa y con respecto a cierta o ciertas características. Para formular un juicio de igualdad debe contarse por lo menos con dos personas, cosas o situaciones (las que se comparan) y una o varias características comunes (el término de comparación). Además, los juicios de igualdad no describen la naturaleza ni la realidad de las personas o cosas comparadas. Más bien, descansan en la elección de una o más propiedades comunes - decisión libre de quien formula el juicio- respecto de las cuales se afirma o niega la igualdad. Por último, para que un juicio sobre igualdad tenga relevancia jurídica no basta con el establecimiento del término de comparación. Es necesaria la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, como consecuencia de la igualdad o desigualdad encontradas. En términos más concretos, la afirmación de que dos situaciones jurídicas son iguales o diferentes servirá de justificación para formular una regla de trato igual o desigual, según sea el caso” (sic) (negritas propias).

Es así como la Sala de lo Constitucional, ha establecido que “De la igualdad, como principio constitucional, se deducen las siguientes obligaciones: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas idénticas; (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica, (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias y (iv) tratar de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes (...) La igualdad, como principio constitucional, irradia hacia todo el ordenamiento jurídico, en su creación y aplicación. Así, el legislador, al momento de expedir la normativa secundaria, debe tratar de manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en situaciones equiparables (igualdad en la formulación de la ley)”.

En el caso analizado se advierte que, la regulación que ha realizado el legislador en cuanto a la diferenciación entre la impugnabilidad de sentencias, y la de autos definitivos, en materia civil y mercantil, con relación a la materia laboral, es decir, ese trato “diferente”, se aleja de la obligación que le impone la Constitución, de “tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas idénticas”, pues, aun cuando se trata de situaciones idénticas, han sido reguladas de manera distinta.

La anterior afirmación se hace precisamente, debido a que, en cuanto a la naturaleza de las decisiones recurribles, es decir, que se trate de sentencias o de autos, no existe razón para que se reduzca la posibilidad de impugnación en materia laboral, solo a las sentencias; si la misma se extiende hasta decisiones que constituyen autos definitivos, en materia civil y mercantil.

En esa orientación, cabe destacar que la casación civil y mercantil admite la impugnación de decisiones pronunciadas por la Cámara de segunda instancia, cuando tenga carácter definitivo -ya sea por medio de sentencia o auto-, y algunos autos simples, dados los efectos materiales que se despliegan en estos, y obviamente, sin perjuicio de las respectivas limitaciones que representan cada tipo de proceso en particular.

En el ámbito del derecho laboral, debe tomarse en cuenta esas mismas consideraciones, en cuanto a que las decisiones impugnables en apelación, generalmente, revisten las mismas características objetivas de la casación civil.

Así, por ejemplo, cuando ambas instancias rechazan la pretensión por medio de autos definitivos, por considerar defectos materiales que inciden en la misma, conlleva a la imposibilidad del particular para continuar con la discusión de su reclamo. Precisamente, se habilitan los medios recursivos, ordinario y extraordinario, para confrontar la decisión de aquellas, tal como se ha sostenido en el caso 348-CAM-2017, dictado por esta Sala el veintidós de junio de dos mil dieciocho.

De ahí que, no existe una justificación razonable para excluir en materia laboral esta clase de autos que pueden producir un menoscabo a las garantías del derecho de defensa y de igualdad procesal a las partes, que se ven restringidas en la impugnación al limitarla únicamente a sentencias, sin considerar los efectos jurídicos que pueden ocasionar los autos definitivos.

En consecuencia, esa regulación diferenciada, es contraria al principio de igualdad proclamado por nuestra Constitución.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de modificación de los precedentes jurisprudenciales, la Sala de lo Constitucional, ha sostenido lo siguiente: “IV. No obstante, la afirmación antes realizada no puede entenderse en forma absoluta. Si bien existe una obligación constitucional de respetar los precedentes, derivada de la igualdad y la seguridad jurídica y del sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico, lo cierto es que existe la posibilidad de modificarlos con base en dos razones: (1) la Constitución contiene disposiciones concentradas, por lo que no predetermina la solución a todos los conflictos que pueden presentarse por su aplicación; y (ii) el dinamismo de la realidad obliga a una interpretación actualizada de la Constitución (sentencia de 25-VI112010, Inc. 1-2010). Aunque el autoprecedente posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse en determinados supuestos. Para ello se exige que la modificación de los precedentes esté especialmente justificada con un análisis crítico de la antigua jurisprudencia. Debe reconocerse que los autoprecedentes no son definitivos ni válidos para todos los tiempos. No son definitivos porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad normada pueden producir nuevas situaciones que los juzgadores deben resolver ineludiblemente. Además, la renovación subjetiva de los tribunales puede traer aparejada la diversidad del pensamiento de los juzgadores; y siempre es posible la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado. Tampoco ellos son válidos para todos los tiempos pues la interpretación siempre tiene una referencia de actualidad sobre el orden jurídico, de modo que no puede sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia. Y resulta de mayor conformidad con la Constitución entender que, no obstante exista un pronunciamiento desestimatorio en un proceso de inconstitucionalidad, ello no impide que esta sala emita un criterio jurisprudencial innovador, al plantearse una pretensión similar a la desestimada, cuando circunstancias especiales y justificadas obliguen a reinterpretar la normativa (resoluciones de 23-VII­2004 y de 7-VII-2005, emitidas en los procesos de Inc. 20-2004 y 31-2005). 11 Se han considerado como circunstancias válidas para modificar un precedente: (i) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del tribunal; y (iii) cuando los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada. Es importante reiterar que los supuestos habilitantes para la modificación de un autoprecedente siempre requieren de una justificación especial (sentencia de Inc. 1-2010, ya citada). Para esta decisión interesa profundizar en el supuesto concerniente a pronunciamientos cuyos fundamentos normativos sean incompletos o contengan una interpretación errónea de alguna disposición jurídica, porque es el que permitirá determinar si es necesario modificar la interpretación que con anterioridad se hizo del art. 133 ord. 3° Cn. y, con base en ello, analizar si la iniciativa que diputados de la Asamblea Legislativa dieron a la LP constituye un vicio de forma por infracción del art. 133 ord. 3° Cn. La modificación del precedente exige señalar el error interpretativo en que ha incurrido la decisión que se presenta como precedente. En estos casos, la delimitación del grado del error pasa por analizar si la decisión previa o precedente ha tomado o no en consideración la eventual concurrencia de otra disposición constitucional que varíe el contexto normativo con arreglo al cual se emitió el pronunciamiento” (sentencia de Inconstitucionalidad, de las catorce horas con once minutos del día nueve de febrero de dos mil dieciocho, pronunciada en el juicio con referencia número 6-2016/2-2016).

En el presente caso, se ha razonado suficientemente la vulneración al derecho a recurrir, audiencia, defensa, así como al principio de igualdad, que se produce con el diferente e injustificado tratamiento que ha dado el legislador a la materia laboral, respecto de las materias civil y mercantil; así como el perjuicio que se llega a causar en casos en que, al negarse la casación, ni siquiera se logró discutir el asunto en una segunda instancia.”

INAPLICABILIDAD DE LOS ARTS. 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y 519 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, AL RESULTAR CONTRARIOS AL DERECHO A RECURRIR Y AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCLAMADOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN

“Respecto de los requisitos para declarar la inaplicabilidad de una norma, la Ley de Procedimientos Constitucionales establece las siguientes regulaciones:

Art. 77 -B: “LOS JUECES AL MOMENTO DE INAPLICAR UNA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 185 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBERÁN TOMAR EN CUENTA AL MENOS LOS SIGUIENTES CRITERIOS: A) LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO A INAPLICARSE DEBE TENER UNA RELACIÓN DIRECTA Y PRINCIPAL CON LA RESOLUCIÓNDEL CASO, ES DECIR, ELLA DEBE SER RELEVANTE PARA LA RESOLUCIÓN QUE DEBA DICTARSE; Y, B) LA NORMA A INAPLICARSE DEBE RESULTAR INCOMPATIBLE CON" LA CONSTITUCIÓN, AUN LUEGO DE HABERSE ACUDIDO A INTERPRETARLA DE CONFORMIDAD CON ELLA”.

Y el art. 77-C de esa misma ley, dispone que “LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE LA INAPLICABILIDAD DE CUALQUIER DISPOSICIÓN, DEBERÁ EXPRESAR AL MENOS: LAS RAZONES QUE LA FUNDAMENTAN, LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO CUYA INAPLICABILIDAD SE DECLARA Y LA NORMA O PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE CONSIDERE VULNERADO POR AQUÉLLOS”.

La Sala de lo Constitucional, con relación a los anteriores requisitos ha sentado los siguientes criterios: “(...) el art. 77-B letra a LPC establece que la disposición que se somete al control difuso “debe tener una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse”. Esta exigencia tiene fundamento en el art. 185 Cn., en el sentido que los jueces han de ejercer el control difuso en los casos en que tengan que emitir autos o pronunciar sentencia, tal como lo señala el art. 77-A inc. 1° parte final LPC o en todo acto jurisdiccional en el que se depure el ordenamiento jurídico dado que este mecanismo de control de constitucionalidad puede tener lugar en cualquier etapa del proceso (sentencia de 5-VI-2012, Inc. 19-2012). La relación directa y principal con la resolución del caso o relevancia está vinculada con el sometimiento de los magistrados y jueces al Derecho. Lo que se quiere decir con ello es que el juez o tribunal que ejerce el control difuso debe identificar la disposición que considera contraria a la Constitución. Además, es necesario que los jueces hagan un análisis de relevancia en virtud del cual se argumente que la resolución a emitir depende de la norma cuestionada. En otras palabras: el control difuso presupone dos juicios: el de pertinencia y relevancia de la norma para resolver el caso. En cuanto al juicio de relevancia (art. 77-C LPC) la resolución que declare la inaplicabilidad deberá expresar el esquema argumental que demuestre que el fallo o decisión del proceso judicial ordinario depende de la validez de la norma cuestionada. El juicio de relevancia se integra por tres elementos: la aplicabilidad o pertinencia de la norma, relevancia “en sentido estricto” para el juicio principal y concreción del examen. La aplicabilidad o pertinencia consiste en que la norma legal inaplicada por el juez o tribunal ordinario debe regular el caso que constituye la controversia o petición principal del proceso. Esto significa que debe existir cierta correlación entre el caso genérico que la norma describe y al que se atribuye una consecuencia normativa, y las circunstancias concretas de las partes del proceso. La relevancia “en sentido estricto” de la norma legal para el juicio principal implica que la decisión del proceso ordinario dependa de la validez formal o material de la norma legal inaplicada. En otros términos, implica el hecho de que la norma cuestionada sea determinante para el resultado del proceso, a la vista del tipo de procedimiento y de lo pedido por las partes. De modo que debe existir una conexión directa entre la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona y la satisfacción de pretensiones objeto de petición por las partes en el proceso ordinario. El juicio de relevancia exige que el juez no se limite a afirmar que el fallo o decisión depende de la validez de las disposiciones legales inaplicadas en el caso específico. En realidad se requiere que razone suficientemente por qué la validez de la norma que cuestiona puede ser determinante para la decisión del caso. Esto garantiza que la autoridad judicial requirente no trate de formular un proceso de inconstitucionalidad abstracto, desconectado de la resolución del proceso que conoce. La argumentación debe ser consistente y razonable, por lo que, no se tendrá cumplido el requisito cuando la autoridad requirente haya forzado los términos de la conexión entre la validez de la norma y la decisión del proceso con el objeto de poder cuestionar una norma que él considera inconstitucional. Solo si efectivamente la relevancia puesta de manifiesto por el juez resulta coherente, podrá tenerse por observado este elemento. La concreción del examen implica que el juez o tribunal indique con claridad cuál resolución debe dictar en el proceso ordinario y hasta qué punto su contenido resulta afectado por la validez de la norma inaplicada y cuya constitucionalidad somete a examen de esta sala” (inconstitucionalidad 20-1018, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con treinta y dos minutos del día dieciséis de abril de dos mil dieciocho, en el juicio con referencia 20-2018).

En el presente caso, se ha razonado suficientemente la vulneración al derecho a recurrir, audiencia, defensa, así como al principio de igualdad, que se produce con el diferente e injustificado tratamiento que ha dado el legislador a la materia laboral, respecto de las materias civil y mercantil; así como el perjuicio que se llega a causar en casos en que, al negarse la casación, ni siquiera se logró discutir el asunto en una segunda instancia.

Como consecuencia de los razonamientos expuestos, se concluye claramente que los arts. 586 CT y 519 N° 3 CPCM, resultan contrarios a los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción, acceso a los medios impugnativos, derecho de audiencia, defensa, debido proceso, así como al principio de igualdad proclamados por nuestra Constitución, por tanto, no deben ser aplicados por esta Sala, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, respecto de resoluciones laborales, que constituyen autos. Por lo que debe ser declarada su inaplicabilidad, y resolverse partiendo de la base de que no existe la restricción que los mismos establecen, por ser contrarios a la Constitución de la República.”