VOTO RAZONADO DE
LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ
RECURSO DE CASACIÓN
PROCEDE LA IMPUGNACIÓN DE AUTOS DEFINITIVOS EN
MATERIA LABORAL POR MEDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN
“Dafne Yanira
Sánchez de Muñoz, en mi calidad de magistrada de la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, a continuación, expongo mi voto razonado, por no
estar de acuerdo con las motivaciones y decisiones del auto definitivo en el
recurso de mérito.
Esta Sala en la
providencia que precede, ha estimado que la impugnación objetiva del auto del
cual se recurre, deviene improcedente en razón de que “(...) II.
Antecedentes de derecho: 1. Análisis de la improcedencia del recurso
extraordinario de casación contra autos definitivos dictados en apelación Los
recursos como medios estipulados en la ley para impugnar resoluciones
judiciales, pueden ser ordinarios o extraordinarios, dicha clasificación
responde a la naturaleza y finalidad de los mismos. Dentro de dicha
clasificación, el recurso de casación pertenece a los recursos extraordinarios,
puesto que su existencia, no es consecuencia de la necesidad de que existan
múltiples instancias en un juicio y que constituya una garantía constitucional,
sino que, sus fines y naturaleza, trascienden el derecho de las partes a que,
en el debido proceso, tal y como ha sido configurado en la normativa vigente,
se puedan alegar agravios ante un tribunal superior. El recurso extraordinario
de casación, ha sido definido por el autor procesalista Jaime Guasp, como
“[...] el proceso de impugnación de una resolución judicial, ante el grado supremo
de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha
resolución fue dictada. Es, pues, un recurso de carácter extraordinario [...]
donde las partes no pueden acudir a ella en base a su simple interés, sino que
tiene que contar con una base legalmente determinada, [...] esto es, con un
motivo [...]” (citado por Manuel Taboada Roca, en su obra “La Casación Civil
española en algunas de sus complejidades, página 13, Real Academia de
Jurisprudencia y Legislación, publicado en Madrid, año 1977”). La casación como
instituto jurídico consagrado en la normativa adjetivo, tiene en la actualidad
tres funciones que se han venido configurando a lo largo de su existencia:
la nomofiláctica: que implica la defensa del cumplimiento de la ley y
proviene del derecho romano, la unificadora: que pretende la uniformidad de la
jurisprudencia, misma que nació en la revolución francesa; y, la dikelógica: la
cual busca justicia del caso, siendo la más moderna de dichas finalidades.
Tales funciones, de acuerdo al jurista Juan Carlos Hitters, en su obra
“Recursos Extraordinarios y Casación”, deben cumplirse de forma armoniosa, para
evitar que se genere un excesivo formalismo (si se le da preeminencia a la
función nomofiláctica) o una llana tercera instancia (si se le da prioridad a
la función dikelógica). Es así, que cuando se afirma que el recurso
extraordinario de casación es de estricto derecho, no se hace referencia
únicamente, al hecho de que su correcta interposición exige el conocimiento de
la técnica casacional inherente a los submotivos que franquea la ley, sino que
se pretende hacer énfasis, en que la infracción invocada debe suponer una
desviación por parte del administrador de justicia, de la correcta aplicación
de las normas de derecho, en cuanto al fondo del asunto en concreto de que se
trate, en aras de que el tribunal casacional, mediante el análisis en
sentencia, del recurso que se haya interpuesto, cumpla todos los fines de la
casación, los cuales son, garantizar la observancia de las normas jurídicas,
mantener la uniformidad de la jurisprudencia y administrar justicia, funciones
con las que, en última instancia se promueve la seguridad jurídica. Lo anterior
nos lleva a la interrogante de por qué la Casación no es una tercera instancia:
Nuestro ordenamiento jurídico, garantiza el derecho de los demandantes y
demandados, a que sus litigios sean dirimidos en múltiples instancias, en el
proceso debidamente configurado. Es en tales instancias, que se conoce en
amplitud el caso que haya sido sometido al órgano jurisdiccional, a través del
planteamiento de las pretensiones correspondientes, la exposición de los hechos
y la presentación de la prueba. En ese orden de ideas, se advierte que, en la
segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 575, 577 y 578 CT, se
pueden oponer y probar, nuevas excepciones. Tales circunstancias diferencian al
recurso extraordinario de casación, de una tercera instancia, pues dicho medio
de impugnación, implica motivos de fondo y de forma debidamente estipulados en la
ley, mediante los cuales se controla lo decidido en la sentencia que resuelve
el fondo del caso, sin que en el curso del incidente se puedan invocar hechos
nuevos, ni tampoco pruebas posteriores. Requisito objetivo dispuesto en el art.
586 CT y retomado en el art. 519 ord. 3° CPCM. Avanzando en el tema, es
menester contemplar que el requisito objetivo contemplado en el art. 586 inciso
1° CT, relativo a que únicamente se pueden impugnar mediante el recurso
extraordinario de casación, las sentencias dictadas en apelación, fue retomado
en el Código Procesal Civil y Mercantil que entró en vigencia en el año dos mil
diez. Dicha circunstancia responde a la naturaleza misma del derecho laboral,
el cual es una rama del derecho social, y en esa línea de pensamiento, debido a
que el derecho de trabajo tiene una preponderante función social, existe la
necesidad de que los juicios laborales sean expeditos, en aras de que, por una
parte, los trabajadores que hayan visto estimadas sus pretensiones en las dos
instancias que franquea la ley, logren tener acceso al cumplimiento de las
sentencias dictadas en sus casos, con prontitud, puesto que sus reclamos,
relativos a salarios adeudados, indemnizaciones por despidos injustos, pagos de
vacaciones y aguinaldos, tanto completos como proporcionales, se transforman,
en muchos casos, en el sustento de sus familias. Por otra parte, existe la
posibilidad de que los empleadores hayan visto estimadas sus excepciones en las
instancias contempladas en el Código de Trabajo, en tales casos, el que exista
un proceso laboral que se limite a las dos instancias que configuran el debido
proceso en la actualidad, favorece a que los patronos puedan reincorporarse a
la actividad económica generadora de trabajo, sin permanecer litigando, largos
procesos laborales que entorpezcan los medios de producción. En ese orden de
ideas, cabe analizar, que aunque el carácter restrictivo del recurso de
casación en materia laboral, limita el acceso a dicho medio impugnativo a unos
pocos, favorece los intereses de muchos justiciables en cuyos casos se ha
administrado justicia por las dos instancias estipuladas en la ley y cuyos
juicios han finalizado con un auto con fuerza de definitivo emitido por las
Cámaras de segunda instancia. Tal es la función social del derecho laboral, la
cual debe entenderse como la imperiosa necesidad de que el bien común
prevalezca por sobre los intereses individuales. Es dicha naturaleza, la que
diferencia al recurso de casación en materia laboral, de aquel contemplado para
unificar la jurisprudencia en materia civil y mercantil, pues dichas ramas
corresponden al derecho privado, y buscan regular las relaciones jurídicas
existentes entre los particulares, en aras de que se protejan sus intereses
meramente patrimoniales, de tal forma que carece de relevancia que los procesos
se extiendan por largos períodos de tiempo, puesto que no se encuentra en juego
el sustento de una persona y su familia (salario o indemnización), sino
capitales destinados a la inversión y a la producción de más recursos
económicos. Es por tal motivo que, el Código Procesal Civil y Mercantil
contempla la posibilidad de que se impugne mediante el recurso de casación,
autos dictados en segunda instancia, en materia civil y mercantil, mientras que
en materia laboral restringe tal posibilidad al estipular que solamente se
podrán recurrir en casación, de las sentencias definitivas dictadas en
apelación. Cabe destacar además, que el hecho de que se permita la impugnación
de autos pronunciados en apelación, por medio del recurso de casación en
materia civil y mercantil, no implica que esté autorizada la casacón per
saltum, lo cual no es permitido en ninguna materia, en nuestro ordenamiento
jurídico, incluso, cuando en materia civil o mercantil se impugna un auto
definitivo, el recurso de casación se limitará a lo resuelto por la Cámara,
respecto del mismo, y no a lo dilucidado por el tribunal de primera instancia .
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL En cuanto a la
procedencia del recurso de Casación en materia laboral, es necesario precisar,
que este debe cumplir con los requisitos del artículo 586 CT, actualmente los
referentes a que se recurra de las sentencias pronunciadas en apelación, en las
que se decida un asunto en el que lo reclamado directa o indirectamente
ascienda a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América. Con respecto al requisito de que se recurra de las
sentencias dictadas en apelación, se debe resaltar que tal aspecto no es
antojadizo por parte del legislador, ya que es indispensable que el juzgador se
haya pronunciado sobre el aspecto principal del asunto, ya sea confirmando la
condena o la absolución, o revocando la misma, y fallando en sentido contrario,
entre otros casos, decisión en la que se podría generar cualquiera de los
vicios establecidos en el art. 588 CT; dado que, resultaría jurídicamente
innecesario, que se conociera en casación, de autos o de autos con carácter de
definitivos, en los que no se puedan enmarcar vicios, como los relativos a
apreciación de prueba, aplicación o interpretación de leyes, por mencionar
algunos ejemplos, debido a que no se recurre de una sentencia definitiva. Es
por esta razón, que el legislador estableció que el recurso de casación,
únicamente podría interponerse en contra de las sentencias definitivas, ya que
las mismas contienen una decisión sobre el aspecto principal debatido, las
pruebas presentadas y analizadas, y las normas aplicadas al caso concreto.
IMPROCEDENCIAS NO VULNERAN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Bajo ese contexto, y
con base a las razones antes expuestas, con la aplicación de tal restricción,
no cabe la posibilidad que esta Sala pueda vulnerar derechos constitucionales
como el de defensa, audiencia o debido proceso, por apegarse a lo establecido
en la ley y mantener la postura de las resoluciones dictadas en ese sentido; en
primer lugar, porque se actuaría en contra del derecho positivo, por el hecho
que los tribunales de justicia no tienen más atribuciones que los que la ley y
la Constitución les otorga; y como segundo aspecto, porque el tribunal
casacional estaría imposibilitado para analizar el auto que se impugna, con
respecto a los vicios establecidos en el art 588 CT, por no estar contenidos en
una resolución de trascendencia indiscutible para las resultas del proceso,
como lo es, por su propia naturaleza, la sentencia definitiva. Con relación a
lo anterior, cabe señalar, que en sentencia con referencia
5-2012/78-2012/138-2013 AC, proveída en el proceso de inconstitucional de la
Sala de lo Constitucional, de este máximo tribunal, de las diez horas y treinta
minutos del nueve de julio de dos mil catorce determinó que “(...) en los casos
expresamente señalados por la ley y configurados los presupuestos procesales,
la casación se rige como último recurso dentro de la jurisdicción ordinaria,
por tanto su finalidad de corrección funcional - en general - trasciende de la
idea de reparación del agravio subjetivo sufrido por la una de las parte, ya
que al contener una dimensión objetiva, procura el control integral las de las
actuaciones judiciales a través de la unificación y depuración de los criterios
interpretativos relativos a la disposiciones legales con base en las cuales los
tribunales de instancia resuelven los procesos bajo su conocimiento, es decir,
asegura el respeto de la ley mantiene la unidad de la jurisprudencia “ (sic).
Finalmente, se debe tener presente además, que si una de las partes considera
haber sido objeto de una arbitrariedad o actuación ilegal, por parte de un
tribunal de segunda instancia a través de un auto simple o de uno con
carácter de definitivo, y tal aspecto no puede ser controvertido por los medios
de impugnación ordinarios, nada le impide a la parte afectada, interponer la
respectiva demanda de amparo, no así la de un recurso de casación, ello en
razón de los requisitos establecidos para su procedencia. 2. Análisis
de la procedencia del recurso interpuesto En ese orden de ideas, se
colige, que la resolución recurrida es de aquellas cuya impugnación, de acuerdo
a la ley, es improcedente por la vía casacional, pues de conformidad a los
arts. 519 ordinal 3° CPCM y 586 inciso] ° CT, sólo puede interponerse recurso
de casación en contra de las sentencias que se pronuncien en apelación; sin
embargo, la resolución impugnada es un auto definitivo, tal como lo califica el
inciso segundo del art. 212 CPCM. Es de suma trascendencia advertir que, con
base al citado ordinal 3° del artículo 519 CPCM, se ha establecido ese
criterio, es decir, de declarar la improcedencia del recurso de casación contra
autos definitivos dictados por Cámaras de Segunda Instancia, mismo que ha sido
sostenido en las resoluciones, vgr, entre otros, referencias números: 364CAL-2018,
358-CAL-2018, 264-CAL-2019 y 398-CAL-2019, las cuales cabe remarcar, fueron
suscritas y emitidas, en forma unánime por los tres magistrados titulares de
esta Sala, es decir, por los magistrados Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Ovidio
Bonilla Flores y Oscar Alberto López Jerez.(...)”
Al respecto debo
expresar, en primer término, que soy del criterio que, en materia laboral, es
procedente el recurso de casación respecto de autos definitivos, en los mismos
términos que en materia civil y mercantil; en consecuencia, la cualidad del
acto que se ha impugnado en el presente caso, relativa a que se trata de un
auto definitivo; no constituye un obstáculo para la tramitación del recurso;
afirmación que tiene su base, en los razonamientos que expongo a continuación.”
LA REGULACIÓN SOBRE LA IMPUGNACIÓN EN MATERIA LABORAL NO SE AJUSTA A LOS
PARÁMETROS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN FUNDAMENTAR LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS
“No comparto la
resolución antes mencionada por las razones que expongo a continuación.
En cuanto a los
actos recurribles, dispone el art. 586 del Código de Trabajo, que “Sólo podrá
interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas que se
pronunciaren en apelación, decidiendo un asunto en que lo reclamado
directa o indirectamente en la demanda, ascendiere a más de cinco mil colones
(...)”.
Debe tomarse en
cuenta, además que el Código de Trabajo es una norma preconstitucional. No
obstante, el Código Procesal Civil y Mercantil, que fue promulgado en 2009, y
entró en vigencia en 2010, retomó la regulación antes mencionada, en lo
concerniente a material laboral, ya que el art. 519 CPCM, determina que admiten
recurso de casación “(...) 3°. En materia de trabajo, las sentencias
definitivas que se pronunciaren en apelación, de conformidad a lo regulado en
el Código de Trabajo”.
Es así como ambos
cuerpos normativos coinciden en limitar el recurso de casación en materia de
trabajo, a las sentencias (art. 212 CPCM) que se pronunciaren en apelación,
decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la
demanda, ascendiere a más de cinco mil colones.
No obstante, el
CPCM, para materia civil y mercantil, establece que “Admiten recurso de
casación: (...) las sentencias y los autos pronunciados en
apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento
base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas
en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa
juzgada sustancial” (art. 519 n.° 3).
Por tanto, puede
advertirse que, en materia civil y mercantil es más amplia la cobertura para la
procedencia del recurso de casación, en lo concerniente a las clases de
resoluciones (art. 212 CPCM) que admiten recurso, ya que no solo es permitido
por el legislador respecto de sentencias, sino también respecto de autos.
Al analizarse ese
trato diferenciado que ha hecho el legislador entre las materias civil y
mercantil, y la materia laboral, no tiene ninguna justificación razonable. Esa
reducción del ámbito de conocimiento de la casación en material laboral,
respecto de la civil y mercantil, no encuentra ninguna explicación que la
justifique, en los términos que exige el principio de igualdad proclamado
por nuestro Constituyente en el art. 3 de la Constitución de la República.
La disposición
constitucional antes mencionada es del contenido siguiente: “Todas las personas
son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán
establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza,
sexo o religión. No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios”.
Si bien, los
recursos son de configuración legal, no puede el legislador hacer una
diferenciación que no tenga justificación, sobre todo que se trata de
posibilitar el ejercicio del derecho de defensa, a través de la interposición
de recursos judiciales (art. 3 Cn).
La exclusión
injustificada de los autos, en el recurso de casación en materia laboral
resulta más evidente en aquellos casos en que el proceso ni siquiera llega al
conocimiento de una segunda instancia, tal como sucede cuando el recurso de
apelación no se admite a trámite. En tales situaciones se niega el derecho a
una segunda instancia, con la consecuente vulneración constitucional al derecho
a recurrir, audiencia, defensa y al principio de igualdad.
En la sentencia de
inconstitucionalidad, pronunciada a las diez horas con nueve minutos del día
doce de noviembre de dos mil diez, en el juicio con referencia 40-2009/41-2009,
la Sala hizo los siguientes pronunciamientos, con relación a la garantía de
acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados: “(...) Según
sentencia de 28-V2001, pronunciada en la Inconstitucionalidad 4-99, la
garantía de acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados, que
comúnmente se denomina “derecho a recurrir”, se conjuga con el derecho a la
protección jurisdiccional y con el debido proceso e implica que, al consagrarse
en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el
acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión -otro grado de
conocimiento-. El fundamento de los recursos radica en el reconocimiento de la
falibilidad humana y en la conveniencia de que el propio juez o tribunal
pueda reconsiderar y rectificar una decisión antes de que se convierta en firme,
así como en la garantía que supone someter a un tribunal distinto la corrección
de un posible error en la interpretación y aplicación de la ley o en la
valoración de las pruebas practicadas o en la observancia de las normas
procesales atinentes a la decisión. En este contexto, el derecho a recurrir
implica que: 14 a. Una vez instituido el recurso o medio impugnativo en la ley
procesal adquiere connotación constitucional por lo que los presupuestos de su
admisión deberán ser interpretados de modo favorable a su procedencia, criterio
adoptado por la referida sentencia de Inconstitucionalidad 4-99 y el Amparo
704-2004. Lo anterior implica que un tribunal puede válidamente declarar la
inadmisibilidad o improcedencia de un medio impugnativo, pero las mismas pueden
ser examinadas por esta Sala cuando el motivo de dicha declaratoria parezca no
motivada, formalista e incompatible con la más favorable efectividad del
derecho de defensa, o si la resolución se ha basado en un norma que
pueda arrojar subjetivismo a la hora de la limitación de parte del legislador y
no en un criterio concreto atendible jurisprudencialmente. b. El legislador no
podrá regular el recurso en contra de los derechos y principios
constitucionales, por ejemplo no podrá disponer que el recurso
queda abierto sólo para alguna de las partes, pues ello iría en contra de la
igualdad procesal, ni podrá poner tales obstáculos a la admisión del recurso
que lo hagan imposible para cualquiera de las dos partes. c. Por otro lado, si
la ley configura el proceso como de única instancia, la inexistencia legal de
recurrir, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y
cuando esta limitación sea evidentemente objetiva, esto es, proporcional y
razonable en relación con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del
proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad
del asunto. Y es que, lo proporcional y razonable alude a una limitación
alejada de la arbitrariedad, relacionada con la justicia material y con la
inalterabilidad de los derechos que regula; es el caso de la garantía de acceso
a los medios impugnativos, que importa como se ha dicho el acceso a una segunda
instancia cuando el caso lo amerite en abstracto ó porque así lo ha previsto el
legislador; es decir, que no podría haber una limitación que implique
desaparecimiento de tal garantía, sino que esa limitación tiene que ser
coherente con el fin que se persigue. La necesidad de seleccionar los asuntos
más importantes para hacer posible su reconsideración en un grado superior de
la jurisdicción, provoca que el legislador utilice distintos criterios
selectivos, algunos directos como puede ser la naturaleza del asunto. Por ello,
el derecho de defensa y la consecuente garantía de equivalencia de armas
procesales no quedan agotados con una respuesta única de instancia sino que
comprende, además del acceso a ésta, la posibilidad eventual de aniquilar tal
decisión en un segundo o tercer grado de conocimiento, v. gr. apelación y
casación” (negritas propias).
En esa misma sentencia,
la Sala sostuvo lo siguiente: “(...) como se apuntó previamente, el derecho a
recurrir es aquel que tiene toda persona a hacer uso de los recursos que el
ordenamiento jurídico expresamente consagra dentro del derecho al proceso
constitucionalmente configurado que se conjuga con el derecho de audiencia y
defensa. Por consiguiente, el referido derecho es de aquellos respecto de
los cuales el legislativo dispone de un cierto margen de conformación, en
virtud de su libertad de modular las posibilidades de impugnación en cada
materia sometida a regulación: ampliarlas en unas y reducirlas en
otras. Por ejemplo, en algunos casos podrá sólo establecer el recurso de
revocatoria; en otros contemplar, además, el recurso de apelación; pero en
otros negar toda posibilidad de un segundo examen de la cuestión. Ahora
bien, el margen de configuración referido no es, en modo alguno, ilimitado,
porque el legislador no recibe de la Constitución un cheque en blanco para
convertir cualquier trámite en “debido proceso”, sino que debe respetar las
garantías esenciales del mismo, tales como el derecho de audiencia, defensa y
el principio de igualdad de armas. En ese sentido, cualquier restricción o
flexibilización de dichas garantías, debe estar objetivamente justificada, proporcional
y razonablemente según corresponda al caso particular, la urgencia del objeto
del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor
complejidad del asunto” (negritas propias).
Por tanto, la Sala
de lo Constitucional ha determinado que cualquier restricción o flexibilización
que haga el legislador al regular la posibilidad de impugnación, debe ser
“objetivamente justificada, proporcional y razonablemente según corresponda al
caso particular, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de
dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto”.
Sin embargo, tal
como se ha expuesto con anterioridad, la reducción que ha realizado el
legislador en cuanto a la posibilidad de impugnación en materia laboral, que se
comenta en el presente voto razonado, no está objetivamente justificada, ni
razonable. Por tanto, tal regulación, no se ajusta a los parámetros
constitucionales que deben fundamentar la regulación de los recursos.”
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL ADMINISTRADO AL EXISTIR
DIFERENCIACIÓN ENTRE LA IMPUGNABILIDAD DE SENTENCIAS Y DE AUTOS DEFINITIVOS, EN
MATERIA CIVIL Y MERCANTIL CON RELACIÓN A LA MATERIA LABORAL
“El trato
diferenciado que se ha expuesto, se configura también como una violación al
principio de igualdad, pues no está justificada la diferencia de tratamiento
legal entre una y otra materia (art. 3 Cn).
Respecto del
principio de igualdad, en la sentencia de amparo constitucional, pronunciada a
las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día tres de noviembre de dos
mil diecisiete, en el juicio con referencia 492-2015, se determinaron los
alcances del principio de igualdad, en los siguientes términos: “(...) En la
Sentencia de fecha 4-V-2011, emitida en el proceso de Inc. 18-2010, se sostuvo
que la igualdad es uno de los valores constitucionales -junto con el de
libertad- en los que se concreta la justicia (art. 1 inc. 1° de la Cn.),
entendida esta clásicamente como “dar a cada quien lo suyo”. Además, la
igualdad es un principio constitucional y un derecho fundamental, reconocido en
el art. 3 inc. 1° de la Cn. De la igualdad, como principio constitucional, se
deducen las siguientes obligaciones: (i) tratar de manera idéntica las
situaciones jurídicas idénticas; (ii) tratar de manera diferente las situaciones
jurídicas que no comparten ninguna característica, (iii) tratar de manera igual
aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes
que las diferencias y (iv) tratar de manera diferente aquellas situaciones
jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes. De
lo anterior se colige que, si bien la igualdad se presenta como un mandato
de carácter predominante formal, su correcta aplicación requiere del intérprete
la valoración de las circunstancias concretas de las situaciones jurídicas
comparadas, a efecto de determinar si procede equiparar o diferenciar.
Inclusive, existen casos en los cuales se puede justificar constitucionalmente
el nato diferenciado, por medio de acciones positivas, a fin de lograr la
igualdad formal en el plano real; se habla, en ese sentido, de “igualdad
material”. La igualdad, como principio constitucional, irradia hacia todo el
ordenamiento jurídico, en su creación y aplicación. Así, el legislador, al
momento de expedir la normativa secundaria, debe tratar de manera paritaria a
los ciudadanos que se encuentran en situaciones equiparables (igualdad en la
formulación de la ley). Por su parte, los funcionarios de la Administración y
del Órgano Judicial deben resolver de modo idéntico los supuestos idénticos
(igualdad en la aplicación de la ley). Más aun, es posible afirmar que la
igualdad alcanza a las relaciones jurídicas que se entablan entre los
particulares; es decir, su eficacia no es solo vertical, sino también horizontal.
Por ejemplo, en el ámbito laboral, la contratación o la remuneración
discriminatorias constituyen vulneraciones del principio de igualdad. Con base
en el art. 3 inc. 1° de la Cn., toda persona tiene derecho a exigir al Estado
y, en su caso, a los particulares que se le brinde un trato igual frente a
situaciones jurídicas idénticas o equiparables y a exigir que se le brinde un
trato desigual frente a situaciones totalmente diferentes o que no sean
equiparables. B. En ese orden, es pertinente aclarar que, cuando se dice que
dos personas, cosas o situaciones son iguales, ello no significa que sean
idénticas, sino que comparten por lo menos una característica. Incluso, un
juicio de igualdad parte de la idea de que existen diferencias entre las
personas, cosas o situaciones comparadas. Asimismo, al tratarse de un concepto
relacional, la igualdad no puede predicarse en abstracto de las personas o
cosas, sino que se es igual respecto a otra persona o cosa y con respecto a
cierta o ciertas características. Para formular un juicio de igualdad debe
contarse por lo menos con dos personas, cosas o situaciones (las que se
comparan) y una o varias características comunes (el término de comparación).
Además, los juicios de igualdad no describen la naturaleza ni la realidad de
las personas o cosas comparadas. Más bien, descansan en la elección de una
o más propiedades comunes - decisión libre de quien formula el juicio- respecto
de las cuales se afirma o niega la igualdad. Por último, para que un juicio
sobre igualdad tenga relevancia jurídica no basta con el establecimiento del
término de comparación. Es necesaria la imputación de consecuencias jurídicas a
los sujetos comparados, como consecuencia de la igualdad o desigualdad
encontradas. En términos más concretos, la afirmación de que dos situaciones
jurídicas son iguales o diferentes servirá de justificación para formular una
regla de trato igual o desigual, según sea el caso” (sic) (negritas
propias).
Es así como la
Sala de lo Constitucional, ha establecido que “De la igualdad, como principio
constitucional, se deducen las siguientes obligaciones: (i) tratar de manera
idéntica las situaciones jurídicas idénticas; (ii) tratar de manera diferente
las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica, (iii) tratar
de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes
son más relevantes que las diferencias y (iv) tratar de manera diferente
aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes
que las similitudes (...) La igualdad, como principio constitucional, irradia
hacia todo el ordenamiento jurídico, en su creación y aplicación. Así, el
legislador, al momento de expedir la normativa secundaria, debe tratar de
manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en situaciones equiparables
(igualdad en la formulación de la ley)”.
En el caso
analizado se advierte que, la regulación que ha realizado el legislador en
cuanto a la diferenciación entre la impugnabilidad de sentencias, y la de autos
definitivos, en materia civil y mercantil, con relación a la materia laboral,
es decir, ese trato “diferente”, se aleja de la obligación que le impone la
Constitución, de “tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas
idénticas”, pues, aun cuando se trata de situaciones idénticas, han sido
reguladas de manera distinta.
La anterior
afirmación se hace precisamente, debido a que, en cuanto a la naturaleza de las
decisiones recurribles, es decir, que se trate de sentencias o de autos, no
existe razón para que se reduzca la posibilidad de impugnación en materia
laboral, solo a las sentencias; si la misma se extiende hasta decisiones que
constituyen autos definitivos, en materia civil y mercantil.
En esa
orientación, cabe destacar que la casación civil y mercantil admite la impugnación
de decisiones pronunciadas por la Cámara de segunda instancia, cuando tenga
carácter definitivo -ya sea por medio de sentencia o auto-, y algunos autos
simples, dados los efectos materiales que se despliegan en estos, y obviamente,
sin perjuicio de las respectivas limitaciones que representan cada tipo de
proceso en particular.
En el ámbito del
derecho laboral, debe tomarse en cuenta esas mismas consideraciones, en cuanto
a que las decisiones impugnables en apelación, generalmente, revisten las mismas
características objetivas de la casación civil.
Así, por ejemplo,
cuando ambas instancias rechazan la pretensión por medio de autos definitivos,
por considerar defectos materiales que inciden en la misma, conlleva a la
imposibilidad del particular para continuar con la discusión de su reclamo.
Precisamente, se habilitan los medios recursivos, ordinario y extraordinario,
para confrontar la decisión de aquellas, tal como se ha sostenido en el caso
348-CAM-2017, dictado por esta Sala el veintidós de junio de dos mil dieciocho.
De ahí que, no
existe una justificación razonable para excluir en materia laboral esta clase
de autos que pueden producir un menoscabo a las garantías del derecho de
defensa y de igualdad procesal a las partes, que se ven restringidas en la
impugnación al limitarla únicamente a sentencias, sin considerar los efectos
jurídicos que pueden ocasionar los autos definitivos.
En consecuencia,
esa regulación diferenciada, es contraria al principio de igualdad proclamado
por nuestra Constitución.
Por otra parte, en
cuanto a la posibilidad de modificación de los precedentes jurisprudenciales,
la Sala de lo Constitucional, ha sostenido lo siguiente: “IV. No obstante, la
afirmación antes realizada no puede entenderse en forma absoluta. Si bien
existe una obligación constitucional de respetar los precedentes, derivada de
la igualdad y la seguridad jurídica y del sometimiento de los jueces al
ordenamiento jurídico, lo cierto es que existe la posibilidad de modificarlos
con base en dos razones: (1) la Constitución contiene disposiciones
concentradas, por lo que no predetermina la solución a todos los conflictos que
pueden presentarse por su aplicación; y (ii) el dinamismo de la realidad obliga
a una interpretación actualizada de la Constitución (sentencia de 25-VI112010,
Inc. 1-2010). Aunque el autoprecedente posibilita la precomprensión jurídica de
la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede
flexibilizarse en determinados supuestos. Para ello se exige que la
modificación de los precedentes esté especialmente justificada con un análisis
crítico de la antigua jurisprudencia. Debe reconocerse que los autoprecedentes
no son definitivos ni válidos para todos los tiempos. No son definitivos porque
la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad normada pueden producir
nuevas situaciones que los juzgadores deben resolver ineludiblemente. Además,
la renovación subjetiva de los tribunales puede traer aparejada la diversidad
del pensamiento de los juzgadores; y siempre es posible la relectura de las
disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado. Tampoco
ellos son válidos para todos los tiempos pues la interpretación siempre tiene
una referencia de actualidad sobre el orden jurídico, de modo que no puede
sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia. Y resulta de mayor
conformidad con la Constitución entender que, no obstante exista un
pronunciamiento desestimatorio en un proceso de inconstitucionalidad, ello no
impide que esta sala emita un criterio jurisprudencial innovador, al plantearse
una pretensión similar a la desestimada, cuando circunstancias especiales y
justificadas obliguen a reinterpretar la normativa (resoluciones de 23-VII2004
y de 7-VII-2005, emitidas en los procesos de Inc. 20-2004 y 31-2005). 11 Se han
considerado como circunstancias válidas para modificar un precedente: (i) estar
en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos
o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del
tribunal; y (iii) cuando los fundamentos fácticos que le motivaron han variado
sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario
con la realidad normada. Es importante reiterar que los supuestos habilitantes
para la modificación de un autoprecedente siempre requieren de una justificación
especial (sentencia de Inc. 1-2010, ya citada). Para esta decisión interesa
profundizar en el supuesto concerniente a pronunciamientos cuyos fundamentos
normativos sean incompletos o contengan una interpretación errónea de alguna
disposición jurídica, porque es el que permitirá determinar si es necesario
modificar la interpretación que con anterioridad se hizo del art. 133 ord. 3°
Cn. y, con base en ello, analizar si la iniciativa que diputados de la Asamblea
Legislativa dieron a la LP constituye un vicio de forma por infracción del art.
133 ord. 3° Cn. La modificación del precedente exige señalar el error
interpretativo en que ha incurrido la decisión que se presenta como precedente.
En estos casos, la delimitación del grado del error pasa por analizar si la
decisión previa o precedente ha tomado o no en consideración la eventual
concurrencia de otra disposición constitucional que varíe el contexto normativo
con arreglo al cual se emitió el pronunciamiento” (sentencia de
Inconstitucionalidad, de las catorce horas con once minutos del día nueve de
febrero de dos mil dieciocho, pronunciada en el juicio con referencia número
6-2016/2-2016).
En el presente
caso, se ha razonado suficientemente la vulneración al derecho a recurrir,
audiencia, defensa, así como al principio de igualdad, que se produce con el
diferente e injustificado tratamiento que ha dado el legislador a la materia
laboral, respecto de las materias civil y mercantil; así como el perjuicio que
se llega a causar en casos en que, al negarse la casación, ni siquiera se logró
discutir el asunto en una segunda instancia.”
INAPLICABILIDAD DE LOS ARTS. 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y 519 DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, AL RESULTAR CONTRARIOS AL DERECHO A RECURRIR Y AL
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCLAMADOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN
“Respecto de los
requisitos para declarar la inaplicabilidad de una norma, la Ley de
Procedimientos Constitucionales establece las siguientes regulaciones:
Art. 77 -B: “LOS
JUECES AL MOMENTO DE INAPLICAR UNA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO, CONFORME LO
ESTABLECE EL ARTÍCULO 185 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBERÁN TOMAR EN CUENTA AL MENOS
LOS SIGUIENTES CRITERIOS: A) LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO A INAPLICARSE DEBE
TENER UNA RELACIÓN DIRECTA Y PRINCIPAL CON LA RESOLUCIÓNDEL CASO, ES DECIR,
ELLA DEBE SER RELEVANTE PARA LA RESOLUCIÓN QUE DEBA DICTARSE; Y, B) LA NORMA A
INAPLICARSE DEBE RESULTAR INCOMPATIBLE CON" LA CONSTITUCIÓN, AUN LUEGO DE
HABERSE ACUDIDO A INTERPRETARLA DE CONFORMIDAD CON ELLA”.
Y el art. 77-C de
esa misma ley, dispone que “LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE LA INAPLICABILIDAD DE
CUALQUIER DISPOSICIÓN, DEBERÁ EXPRESAR AL MENOS: LAS RAZONES QUE LA
FUNDAMENTAN, LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO CUYA INAPLICABILIDAD SE DECLARA Y LA
NORMA O PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE CONSIDERE VULNERADO POR AQUÉLLOS”.
La Sala de lo
Constitucional, con relación a los anteriores requisitos ha sentado los
siguientes criterios: “(...) el art. 77-B letra a LPC establece que la
disposición que se somete al control difuso “debe tener una relación directa y
principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la
resolución que deba dictarse”. Esta exigencia tiene fundamento en el art. 185
Cn., en el sentido que los jueces han de ejercer el control difuso en los casos
en que tengan que emitir autos o pronunciar sentencia, tal como lo señala el
art. 77-A inc. 1° parte final LPC o en todo acto jurisdiccional en el que se
depure el ordenamiento jurídico dado que este mecanismo de control de
constitucionalidad puede tener lugar en cualquier etapa del proceso (sentencia
de 5-VI-2012, Inc. 19-2012). La relación directa y principal con la resolución
del caso o relevancia está vinculada con el sometimiento de los magistrados y
jueces al Derecho. Lo que se quiere decir con ello es que el juez o tribunal
que ejerce el control difuso debe identificar la disposición que considera
contraria a la Constitución. Además, es necesario que los jueces hagan un
análisis de relevancia en virtud del cual se argumente que la resolución a
emitir depende de la norma cuestionada. En otras palabras: el control
difuso presupone dos juicios: el de pertinencia y relevancia de la norma
para resolver el caso. En cuanto al juicio de relevancia (art. 77-C LPC)
la resolución que declare la inaplicabilidad deberá expresar el esquema
argumental que demuestre que el fallo o decisión del proceso judicial ordinario
depende de la validez de la norma cuestionada. El juicio de relevancia se
integra por tres elementos: la aplicabilidad o pertinencia de la norma,
relevancia “en sentido estricto” para el juicio principal y concreción del
examen. La aplicabilidad o pertinencia consiste en que la norma legal
inaplicada por el juez o tribunal ordinario debe regular el caso que constituye
la controversia o petición principal del proceso. Esto significa que debe
existir cierta correlación entre el caso genérico que la norma describe y al
que se atribuye una consecuencia normativa, y las circunstancias concretas de
las partes del proceso. La relevancia “en sentido estricto” de la norma
legal para el juicio principal implica que la decisión del proceso ordinario
dependa de la validez formal o material de la norma legal inaplicada. En
otros términos, implica el hecho de que la norma cuestionada sea
determinante para el resultado del proceso, a la vista del tipo de
procedimiento y de lo pedido por las partes. De modo que debe existir
una conexión directa entre la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de
la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona y la satisfacción de
pretensiones objeto de petición por las partes en el proceso ordinario. El
juicio de relevancia exige que el juez no se limite a afirmar que el fallo o
decisión depende de la validez de las disposiciones legales inaplicadas en el
caso específico. En realidad se requiere que razone suficientemente por
qué la validez de la norma que cuestiona puede ser determinante para la
decisión del caso. Esto garantiza que la autoridad judicial requirente
no trate de formular un proceso de inconstitucionalidad abstracto, desconectado
de la resolución del proceso que conoce. La argumentación debe ser consistente
y razonable, por lo que, no se tendrá cumplido el requisito cuando la autoridad
requirente haya forzado los términos de la conexión entre la validez de la
norma y la decisión del proceso con el objeto de poder cuestionar una norma que
él considera inconstitucional. Solo si efectivamente la relevancia puesta de
manifiesto por el juez resulta coherente, podrá tenerse por observado este
elemento. La concreción del examen implica que el juez o tribunal indique con
claridad cuál resolución debe dictar en el proceso ordinario y hasta qué
punto su contenido resulta afectado por la validez de la norma inaplicada y
cuya constitucionalidad somete a examen de esta sala” (inconstitucionalidad
20-1018, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
Salvador, a las doce horas con treinta y dos minutos del día dieciséis de abril
de dos mil dieciocho, en el juicio con referencia 20-2018).
En el presente
caso, se ha razonado suficientemente la vulneración al derecho a recurrir,
audiencia, defensa, así como al principio de igualdad, que se produce con el
diferente e injustificado tratamiento que ha dado el legislador a la materia
laboral, respecto de las materias civil y mercantil; así como el perjuicio que
se llega a causar en casos en que, al negarse la casación, ni siquiera se logró
discutir el asunto en una segunda instancia.
Como consecuencia
de los razonamientos expuestos, se concluye claramente que los arts. 586 CT y
519 N° 3 CPCM, resultan contrarios a los derechos fundamentales de acceso a la
jurisdicción, acceso a los medios impugnativos, derecho de audiencia, defensa,
debido proceso, así como al principio de igualdad proclamados por nuestra
Constitución, por tanto, no deben ser aplicados por esta Sala, al pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso, respecto de resoluciones laborales, que
constituyen autos. Por lo que debe ser declarada su inaplicabilidad, y
resolverse partiendo de la base de que no existe la restricción que los mismos
establecen, por ser contrarios a la Constitución de la República.”