CADUCIDAD DE LA
INSTANCIA
PROCEDE ANTE LA DESIDIA DE LOS LITIGANTES, AL DEJAR TRANSCURRIR EL TIEMPO QUE DETERMINA LA LEY, SIN REALIZAR NINGUNA ACTIVIDAD QUE MUESTRE ALGÚN INTERÉS EN QUE EL PROCESO SIGA SU CURSO
“1. La finalidad por la que fue admitido el recurso de apelación
interpuesto por el licenciado Luis Gerardo Hernández Jovel es la regulada en el
ordinal 3º del art. 510 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, pretende
que esta Cámara revise el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del
debate, por la razón que, a su parecer la Jueza de Primera Instancia de la Libertad
aplico erróneamente el art. 194 CPCM, por no haberle dado impulso de oficio al proceso
al no haber ordenado que se practique el emplazamiento del demandado.
2. Previo a abordar las consideraciones sobre las que se erige la decisión adoptada
por este Tribunal corresponde acotar que, de conformidad a lo establecido en art. 515 inciso 2 CPCM, la misma
recaerá exclusivamente sobre el punto planteado en el recurso, pues esta norma regula
el principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil, de donde se deriva
la regla conocida a través del aforismo latino “tantum apellatum quantum devollutum”, que impide al órgano
de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución
de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han
de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat).
3. Habiéndose efectuado las anteriores acotaciones, se procede a enunciar el esquema
de análisis que seguirá la presente sentencia. En ese sentido, advirtiendo que se
lo impugnado es la resolución que confirmó la declaratoria de caducidad de la instancia,
es conducente (i) regulación procesal
y consideraciones doctrinarias relativas a la figura de la caducidad de la instancia;
(ii) análisis del art. 194 CPCM y su aplicación
al caso concreto; y finalmente, (iii)
efectuar las conclusiones correspondientes para la decisión del presente caso.
4. Regulación procesal y consideraciones doctrinarias relativas a la figura
de la caducidad de la instancia.
4. 1. El art. 2 de la Constitución determina,
entre otras cosas, el principio de seguridad jurídica que, básicamente se concibe
a partir de la noción de certeza que debe inculcar el estado en las relaciones jurídico-sociales
de los ciudadanos a partir de la estructuración de un ordenamiento jurídico que
procure la previsibilidad real en el resultado de dichas relaciones.
4. 2. Una manifestación especial de este principio
lo constituye la caducidad de la instancia, cuya finalidad es la de evitar la pendencia
indefinida de procesos judiciales y la incertidumbre que causa en las partes, especialmente
en el demandado, el hecho que subsista jurídicamente una relación procesal paralizada
en la que el operador de justicia se encuentre impedido para emitir un pronunciamiento
de fondo sobre la pretensión, por anuencia misma del actor o de ambas partes.
4. 3. Resulta apropiado expresar que, la caducidad
de la instancia no está dispuesta en beneficio de la parte contraria a la que tiene
la carga de impulso procesal, sino establecida en interés, de la administración
de justicia, dado que es conveniente dar por definitivamente concluidos procesos
en los cuales las partes han permanecido inactivas durante los plazos que la ley
ha establecido.
4. 4. La caducidad de la instancia es uno de los
modos anormales de terminación del proceso, que importa su extinción, como consecuencia
de la falta de actividad durante el plazo determinado por la ley. Por tal motivo,
deben concurrir a sustentar la solución extrema prevista por la ley (eliminación
del proceso): a) el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del
proceso evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración
de justicia y b) la presunción tacita de abandono por parte del accionante.
4. 5. La regulación procesal salvadoreña de esta
institución está contenida en el art. 133 CPCM, que prescribe en su inciso primero
lo siguiente: “En toda clase de procesos se
considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso
de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo
de seis meses, si el proceso estuviere en la primera instancia; o en el plazo de
tres meses, si se hallare en la segunda instancia. Los plazos señalados empezarán
a contar desde la última notificación efectuada a las partes”.
5. Análisis del art. 194
CPCM y su aplicación al caso concreto.
5. 1. Contrapuesta a los efectos adversos de la
caducidad de la instancia, el Código Procesal Civil y Mercantil en el art. 194 regula
el impulso oficioso del proceso que, como bien lo relaciona Manuel
Ortells Ramos en su obra Los Procesos Declarativos -Consejo General del Poder Judicial.
Madrid España. 2000. Pág. 340-, intenta conseguir que el juez adopte una posición
de intervención, organización y control desde el inicio, de todos los aspectos procesales
relevantes.
5. 2. La aludida norma expresa lo siguiente: “el impulso del proceso corresponde de oficio
al tribunal, que le dará el curso y lo ordenará como legalmente corresponda. A estos
efectos, se dictarán las resoluciones que sean necesarias tanto por el personal
jurisdiccional como por el personal administrativo en el marco de las competencias
fijadas por este código”.
5. 3. Lo que el legislador pretende con dicha regulación, es
evitar que el trámite de los procesos judiciales se paralice, ante los supuestos
en los que recaiga exclusivamente en el operador de justicia la carga legal de proveer
una resolución para que el proceso avance al siguiente estadio.
5. 4. Por impulso procesal se entiende aquella actividad que
tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo:
trámites, periodos, fases, que lo componen. En principio cabría pensar que este
curso del procedimiento podría obtenerse por sí solo, a base de un simple mandato
legal que estableciera que, realizado un acto o perdido el derecho a realizarlo,
se pasara a la unidad de procedimiento siguiente de modo automático.
5. 5. En este punto, para determinar si la señora Jueza de
Primera Instancia aplicó erróneamente lo regulado en el artículo en comento, es
necesario verificar si se configura cualquiera de los siguientes elementos: primero,
la existencia de una disposición legal que conmine al operador de justicia a ordenar
que se notifique el decreto de embargo, cuando en el proceso ejecutivo, el ejecutor
de embargos devuelva, sin diligenciar, el mandamiento de embargo, y segundo,
determinar si los apoderados de la demandante actuaron con la diligencia debida
para impulsar oportunamente la causa, o si por el contrario, pusieron de manifiesto
una conducta de abandono tácito de la pretensión.
5. 6. En lo que respecta a la primera de las aludidas circunstancias,
el Código Procesal Civil y Mercantil en el art. 460 prescribe que admitida la demanda
se dará trámite a la misma, sin citación de la parte contraria, se decretará
embargo expidiendo el mandamiento correspondiente; de este enunciado, se deduce
que el legislador se ha apegado a lo que la doctrina refiere en cuanto a la medida
cautelar de embargo, ya que si la misma persigue garantizar el resultado de un proceso
ejecutivo su diligenciamiento debe llevarse a cabo anticipadamente al emplazamiento,
ante la posibilidad de un eventual alzamiento de bienes.
5. 7. Más allá de dicha norma, no existe en el
Código Procesal Civil y Mercantil otra disposición que contenga lineamientos que
indiquen el momento procesal oportuno para ordenar que se practique la notificación
del decreto de embargo, como si lo existe por ejemplo en el proceso declarativo
común, en donde el art. 283 de manera taxativa ordena que, una vez admitida la demanda
se proceda con el emplazamiento.
5. 8. Ante la inexistencia de una norma procesal
que determine las actuaciones que debe dictar el juzgador frente al supuesto que
ahora nos ocupa, a éste le corresponde adoptar la decisión que mejor procure la
efectividad de los fines del proceso, en el caso de mérito, tratándose de un proceso
ejecutivo, lo que más favorece las finalidades del mismo es concederle la oportunidad
al demandante para manifestar si decide continuar con la siguiente etapa procesal
–es decir el emplazamiento- o tomar las providencias necesarias para hacer efectivo
el embargo antes de hacerle saber al demandado de que se ha promovido una demanda
ejecutiva en su contra.
5. 9. De ahí que esta Cámara estima adecuada la
resolución pronunciada por la señora Jueza de Primera Instancia de La Libertad a
las catorce horas y cincuenta minutos del día veintisiete de septiembre de dos mil
diecinueve a través de la cual le hizo saber a los licenciados Luis Gerardo Hernández
Jovel y Diego Alejandro Leiva Delgado que el ejecutor de embargos había devuelto,
sin diligenciar, el correspondiente mandamiento; dicha decisión le fue comunicada
oportunamente a los referidos abogados, pues según consta en acta agregada a folio
46 del expediente principal fue notificada el día treinta de septiembre de dos mil
diecinueve.
5. 10. Respecto de la resolución antes aludida se
advierte que si bien, en la misma, no se mencionó la consecuencia jurídica que ocasionaría
la inactividad de los postulantes; que hubiese sido lo más adecuado por parte de
la juzgadora como directora del proceso, tal omisión no es motivo para revocar la
declaratoria de caducidad, ya que al habérseles notificado tal decisión, los aludidos
abogados realizando una procuración diligente, al verificar que no se ordenaba en
ella la notificación del decreto de embargo, bien pudieron haber interpuesto el
medio impugnativo que correspondía según el tipo de decisión, pero además, se denota
una desidia por parte de ambos litigantes, ya que dejaron transcurrir un tiempo
demasiado amplio sin realizar ninguna actividad, que muestre algún interés en que
el proceso siga su curso.
5. 11. Ahora bien, en cuanto a la actitud mostrada
por los licenciados Luis Gerardo Hernández Jovel y Diego Alejandro Leiva Delgado,
este tribunal considera que tal parsimonia refleja un alto grado de desidia de su
parte, pues desde la fecha en que les fue notificada la resolución en la que la
Jueza dio por recibido el mandamiento de embargo -30 de septiembre de 2019-, hasta
el día en que les fue notificado el auto que decretó la caducidad de la instancia
-28 de agosto de 2020-, transcurrieron diez meses y veintiocho días, sin que formularan
petición alguna a la administradora de justicia. Tal ausencia de personamiento al
proceso por parte de los referidos abogados durante un lapso de tiempo que se prolongó
a casi un año evidencia el abandono de la instancia de la parte actora.
6. Conclusión.-
Así las cosas, de lo preceptuado en los artículos 133 y 194 CPCM, se
interpreta que la declaratoria de caducidad de la instancia opera cuando convergen
dos presupuestos, el primero, el abandono
del proceso por desidia de las partes durante el plazo que la ley determina –seis
meses para el caso de primera instancia y tres para la segunda-, y el segundo, que el proceso no avance a su
siguiente etapa a pesar de las providencias oportunas del administrador de justicia.
En el caso de marras, los suscritos Magistrados advierten que ambas
circunstancias han acaecido, pues a pesar que la señora Jueza de Primera Instancia
de La Libertad de manera pronta y oportuna informó a los litigantes el hecho que
el ejecutor de embargos devolvió, sin diligenciar, el mandamiento de embargo, estos
no comparecieron, dentro del plazo de los seis meses, a formular la petición que
mejor conviniera a los intereses de su representada, sea el emplazamiento, las diligencias
necesarias para la hacer efectivo el embargo en bienes del demandado o inclusive
la interposición de un recurso, lo que refleja desinterés en la prosecución de la
causa.
Por lo anterior, es dable afirmar que, en la resolución impugnada no
se ha configurado la infracción legal alegada por el licenciado Luis Gerardo Hernández
Jovel, de manera que corresponde desestimar la apelación intentada.”