FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

SE CONFIGURA RESPECTO DE LAS RAZONES QUE LLEVARON AL JUEZ A DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, CON LO CUAL SE VULNERAN LOS DERECHOS DE DEFENSA Y SEGURIDAD JURÍDICA DEL DEMANDANTE

“2. La decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, norma que establece el clásico principio que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual, como lo establece Garberí Llobregat: “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” .

3. En ese orden, conviene esbozar el iter lógico de la presente decisión, en la cual se harán consideraciones sobre: (4) el derecho a la seguridad jurídica; (5) el deber de motivación de las resoluciones; (6) a continuación se hará referencia a la falta de motivación de la resolución impugnada que ha sido alegada por el apelante; y (7) finalmente, se formularán las conclusiones del presente caso.

4. Derecho a la seguridad jurídica.

4.1 Según reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la seguridad jurídica es una condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de una persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, circunstancias indispensables para la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho. (Ref. Amp. 53-2009, de fecha 14/05/10 y Ref. Amp. 74-98 de fecha 15/06/1999).

4.2 “Por seguridad jurídica debe entenderse la certeza que posee el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente”. (…) “la seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre su futuro; es la que permite prever las consecuencias de las acciones del hombre, así como las garantías de orden constitucional de que gozan tales actos”. (Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Ref. Amp. 47-2005, de fecha 22/03/2006).

4.3 En ese sentido, la seguridad jurídica como concepto inmaterial, constituye la certeza del Derecho, en el sentido de que los destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad (Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Ref. Amp. 113-2017, del día ocho de enero de dos mil dieciocho).

4.4 La seguridad jurídica no implica la garantía de obtener un resultado satisfactorio a los intereses de quien lo inicia, sino la certeza al justiciable de que sus derechos sólo podrán ser restringidos, previo a la sustanciación de un proceso constitucionalmente configurado, en el cual se conceda a los involucrados los mecanismos necesarios para ejercer sus derechos (Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Ref. Amp. 258-2004, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil seis).

4.5 Ese proceso constitucionalmente configurado al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, implica también que la resolución que se dicte dentro del mismo deberá estar debidamente fundamentada, de forma tal que les permita a las partes conocer los razonamientos tanto fácticos como jurídicos que motivaron la misma, a efecto de ejercer correctamente su derecho de defensa por medio de la utilización de los recursos que se consideren pertinentes.

5. El deber de motivación de las resoluciones.

5.1 La motivación persigue que el juzgador exponga las explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del porqué de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional; por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio. Y es que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 524-2007 del 13/01/2010].

5.2. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. “[…] vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. “Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 15/02/2017].

5.3. Aunado a ello, la Sala de lo Civil ha manifestado que “la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, tiene una doble función sicológica y pedagógica, […] ya que el juzgador debe explicar al justiciable las razones de su decisión y por qué esa decisión es la justa y acertada. El juzgador, al motivar sus resoluciones, permite a las partes conocer las razones que tuvo para tomar su decisión, lo cual es una garantía del ejercicio de la función jurisdiccional y contra las decisiones arbitrarias: a las partes les permite conocer las razones que tuvo el magistrado para resolver y al juzgador le proporciona los elementos necesarios para el análisis y control de la sentencia impugnada. [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación, Ref. 146-CAC-2014 del 12/06/2015].

5.4. En atención al deber de motivar las decisiones judiciales contemplado en el Art. 216 CPCM, es obligación del Juzgador y Juzgadora justificar -con excepción de los decretos-, todas las resoluciones que emita, de modo que explique de manera clara y suficiente las razones que sustentan la decisión.

5.5. Sobre todo, en el caso de los autos definitivos, como el recurrido en este incidente, dados los efectos jurídicos que conllevaría la finalización el proceso, es preciso que una decisión de tal naturaleza se encuentre sustentada en argumentos jurídicos válidos y suficientes; máxime cuando la motivación de las resoluciones pretende eliminar cualquier forma de arbitrariedad, pues al exteriorizar los razonamientos que han originado el convencimiento de la autoridad decisora para resolver en determinado sentido, y no en otro, el justiciable y el tribunal superior tienen los elementos suficientes, para controvertirla y controlarla respectivamente, en caso de que se decida recurrir de la aludida decisión.

5.6. En ese orden, aun cuando, el deber de motivar no implica la exigencia de una exposición excesivamente detallada y extensa de las razones que llevaron al juzgador o juzgadora a resolver en determinado sentido, sí es indispensable que, en forma clara y suficiente, se expongan los argumentos de la decisión jurisdiccional, de manera que se propicie y potencie el eventual ejercicio del derecho a recurrir de la misma.

6. Respecto de la falta de motivación de la resolución impugnada que ha sido alegada por la apelante.

6.1 Tal y como se relacionó en el apartado anterior, la jurisprudencia constitucional, en cuanto al deber de motivación, ha sostenido que “la obligación de las autoridades –judiciales y administrativas– de motivar sus decisiones no se asocia con el cumplimiento de un mero formalismo procesal o procedimental. Por el contrario, tal exigencia se deriva del derecho a la protección jurisdiccional, contemplado en el art. 2 de la Cn. En ese sentido, se ha afirmado que los sujetos que intervienen en un proceso o procedimiento tienen el derecho de conocer los razonamientos técnicos y fácticos que han llevado a las autoridades a decidir sobre la situación jurídica concreta que les concierne, puesto que solo de esa manera pueden comprender los alcances de los efectos de las decisiones y, a su vez, tener la posibilidad de controlar la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos por la ley” (Amparo, Ref. 191-2009, de fecha 14-XII-2011).

6.2 En ese orden, siguiendo al tribunal constitucional supra citado, se puede afirmar que la autoridades competentes tienen el deber de exteriorizar en sus proveídos, de manera suficiente, congruente y clara, los fundamentos jurídicos y fácticos que cimientan sus resoluciones; por lo que aquellas no pueden pretender satisfacer este derecho emitiendo una simple declaración de voluntad, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sin explicar la manera en la que se ha interpretado y aplicado la normativa secundaria al caso y el mérito que se ha dado a los medios probatorios incorporados al proceso.

6.3 Según lo señalado en los párrafos anteriores la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que el deber de fundamentación de las resoluciones se traduce en un derecho a favor de los justiciables, el cual, también ha sido desarrollado en el sistema interamericano de Derechos Humanos, de forma que se ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota con el libre acceso y desarrollo del recurso judicial, sino que es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que, precisamente, da origen al recurso judicial (Informe N° 30/97, caso 10.087, de fecha 30/09/1997).

6.4 En nuestro ordenamiento jurídico el Art. 216 CPCM, ha dispuesto que, salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; asimismo, dicho artículo, ordena que la motivación sea completa, teniéndose en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.

6.5 La necesidad de fundamentación de las resoluciones adquiere vital importancia en el caso de los autos definitivos, como es el caso del que se apela en este incidente, ya que mediante este tipo de resoluciones se pone fin a los procesos, impidiendo su consecución, lo que perjudica al demandante, quien precisa conocer los fundamentos por los cuales se ha tomado dicha decisión, fundamentos que deben estar sustentados en argumentos jurídicos y facticos válidos y suficientes; sobre todo con la finalidad de eliminar cualquier forma de arbitrariedad, pues ello permite que tanto el justiciable como el tribunal superior cuenten con los elementos suficientes, para controvertir y controlar la decisión adoptada, respectivamente, en caso el caso oportuno.

6.6 Por ello, a pesar de no ser necesaria una explicación exhaustivamente detallada y extensa de las razones que llevaron a los juzgadores a resolver en determinado sentido, sí es imprescindible que, en forma clara y suficiente, se expongan los argumentos de las decisiones jurisdiccionales, de manera que se propicie y potencie el eventual ejercicio del derecho a recurrir de ellas.

6.7 En el caso particular, la resolución impugnada se fundamenta en cuatro cortos párrafos que, en razón de su brevedad y para mayor ilustración se transcriben a continuación:

“Que este Juzgado al darle lectura a la demanda en la cual se dice que el señor RAA, “…es tenedor, poseedor de buena fe, en forma quieta, pacifica e ininterrumpida por más de treinta años es decir a partir del día treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, hasta la fecha…”

Luego al dar lectura a la certificación literal de donación irrevocable otorgada por el señor JF a favor de la señora BLEDF, consta que esta escritura fue hecha el día catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos.

En razón de lo anterior este Juzgado resuelve:

Que el señor RAA, no tiene treinta años de posesión de los inmuebles que pretende la prescripción Adquisitiva de dominio por haber adquirido la demandada señora BLEDF los inmuebles por donación en el año de mil novecientos noventa y dos, teniendo a la fecha veintiocho años de haber adquirido dicho inmuebles la demandada. (Sic.)

En razón de lo anterior y de conformidad al Art. 277 CPCM, declara improponible la demanda presentada por la Licenciada Reyes Elizabeth Recinos Aguilar, en su calidad de Apoderada General Judicial del señor RAA, contra la señora BLEDF, por ser imposible lo que pide ya que no cumple el requisito de la prescripción de 30 años que establece el Art. 2250 C.C.”

6.8 De lo anterior se advierte que en la resolución anteriormente transcrita, la Jueza de Primera Instancia de Tejutla, se limita a relacionar en el auto recurrido que el demandante no tiene treinta años de posesión de los inmuebles objeto de prescripción, sino solamente veintiocho, por cuanto la demandada tiene el dominio de dichos inmuebles desde el año mil novecientos noventa y dos, por lo cual considera que no se cumple con el requisito establecido en el Art. 2250 del Código Civil; sin realizar mayor fundamentación sobre los razonamientos que la llevaron a dicha conclusión a pesar de lo manifestado en la demanda sobre el tiempo de posesión de los inmuebles por parte del demandante, y sobre todo, que en el auto impugnado no se ha hecho referencia en base a cuál de las causales de improponibilidad señaladas en el Art. 277 CPCM, se ha declarado la improponibilidad de la demanda, ni mucho menos se ha desarrollado ni siquiera mínimamente una de ellas, limitándose la Juzgadora únicamente a relacionar la certificación literal de donación irrevocable otorgada a favor de la demanda y haciendo caso omiso al resto de fundamentaciones relacionadas en la demanda sobre el tiempo de posesión del demandado respecto de los referidos inmuebles.

6.8 Dadas las razones antes señaladas, para ésta Cámara, con la decisión objeto de la impugnación se ha configurado una violación al derecho de defensa de las partes, por la falta de motivación en la resolución recurrida, de conformidad al Art. 216 CPCM.

6.9 Habiéndose advertido una clara infracción al derecho de defensa, es oportuno señalar que el Art. 232 CPCM contempla ésta como un motivo de nulidad; lo anterior, teniendo presente que, según lo dispuesto en el Art. 2 CPCM, “Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas”. En ese orden, es importante retomar las competencias anulatorias de ésta Cámara, mismas que pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación y se está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) cuando se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art. 232 y siguientes del CPCM.

6.10- De conformidad al Art. 232 literal c) del CPCM, los actos procesales deberán declararse nulos en los siguientes casos: […] c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa” y según lo dispone el inciso primero, parte final, del Art. 238 CPCM, todo Tribunal al que corresponda pronunciarse sobre un recurso debe observar “[…] si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable”. En ese orden, al interpretar e integrar las disposiciones aludidas, conforme a los Arts. 18 y 19 CPCM, es factible concluir que éste Tribunal tiene facultades de declarar la nulidad insubsanable de determinadas actuaciones oficiosamente o a petición de parte, por infracciones a los derechos constitucionales, y dado que en el caso que nos ocupa, el apelante ha señalado la falta de fundamentación de la resolución apelada y ha solicitado la nulidad de esta, es posible determinar que, el momento procesal oportuno para declarar la nulidad insubsanable en un proceso, es en cualquier estado del mismo.

6.11.- Nuestra legislación procesal civil y mercantil establece ciertos principios bajo los cuales se rige la nulidad, los cuales son

(i) Principio de especificidad: también llamado principio de legalidad, consistente en que no hay nulidad sin texto legal expreso. En este caso, la norma legal que contempla el vicio advertido, es el mismo Art. 232 CPCM, ya que aparte de aquellos casos que estén contenidos de forma expresa en las normas dispersas en toda nuestra normativa procesal civil y mercantil, contempla tres motivos que podrían acarrear nulidad, independientemente de la actuación en que se presente, siendo el tercero: “c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”.

(ii) Principio de trascendencia: en virtud del cual, para que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte; en este proceso, como ya se dijo en párrafos precedentes, al no haberse motivado debidamente la resolución impugnada, se advierte una violación al derecho de defensa de la parte demandante.

(iii) Principio de conservación: en razón del cual, deberán conservarse sólo aquellos actos que, posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la nulidad no hubiere acaecido.

6.12- En relación al derecho de defensa, que se considera vulnerado en el caso bajo conocimiento, la jurisprudencia civil ha sostenido que: “El proceso es el mecanismo diseñado por el legislador, encargado de garantizar los derechos que van a ser controvertidos conforme a la ley, la cual está cimentada sobre una serie de principios constitucionalmente configurados entre los que se encuentran el de garantía de audiencia (que contiene el derecho de defensa) e igualdad (…)” (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 182-C-2005, 15 de abril de 2006).

6.13 Así, habiéndose determinado que en la resolución impugnada ha habido vulneración al derecho de defensa, así como al de seguridad jurídica, en el sentido que la misma carece de la fundamentación necesaria que permita a las partes conocer los razonamientos tanto fácticos como jurídicos que la motivaron, la decisión deviene en nulidad insubsanable, esto es, que no puede ser convalidada en forma alguna, razón por la que deberá anularse la misma, y, ordenarle a la Jueza A quo, que dicte en legal forma la decisión que corresponda, teniendo en consideración los argumentos explicitados en la presente resolución. En ese sentido, siendo que la apelante señaló la falta de motivación de la resolución al momento de alegar la finalidad de apelación contenida en el numeral 3° del Art. 510 CPCM, relativa a la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, y habiéndose advertido que efectivamente, la resolución recurrida carece de fundamentación, lo cual deviene en una nulidad insubsanable, no es procedente pronunciarse sobre el resto de motivos de apelación alegados, de conformidad a lo establecido en el Art. 238 CPCM.

6.14 Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales en esta instancia, de conformidad al Art. 275 CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, el Art. 272 CPCM, establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en ese sentido, siendo que en el presente caso se estimarán las peticiones de la parte apelante, no habrá lugar a la condena en costas procesales de esta instancia, de conformidad a los Arts. 272 inc. 2° y 275 CPCM.

7. Conclusión.

7.1 En el presente caso se ha verificado que en la resolución impugnada existe falta de fundamentación respecto de las razones que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a declarar la improponibilidad de la demanda presentada, con lo cual se han vulnerado los derechos de defensa y seguridad jurídica del demandante, por lo cual, en atención a las facultades anulatorias de ésta Cámara, y conforme a los Arts. 232, 233, 234, 238 y 516 CPCM, es procedente anular la resolución recurrida y ordenar a la Jueza Interina de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango, que dicte en legal forma la decisión que corresponda, teniendo en consideración los argumentos explicitados en la presente resolución.”