MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES

COMPETENCIA DEL JUEZ AMBIENTAL PARA APLICAR NORMATIVA QUE REGULA LA MATERIA DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL

“3. Habiéndose efectuado las anteriores acotaciones, se procede a enunciar el esquema de análisis que seguirá la presente sentencia. En ese sentido, advirtiendo que en el libelo de impugnación se ha alegado que la resolución recurrida adolece de dos motivos de nulidad, de conformidad a lo regulador en el inc. 2º del art. 238 CPCM, en primer lugar se procederá a emitir el pronunciamiento relativo a dichas alegaciones y solo en caso de que las mismas sean desestimadas se entrará a resolver sobre los puntos de apelación concernientes a la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate. En ese orden, corresponde esbozar el esquema de análisis de la presente decisión, en la cual, (i) se analizará si un Juez Ambiental tiene competencia para aplicar la normativa que regula la materia de protección al patrimonio cultural; (ii) se efectuarán las consideraciones relativas a la nulidad, por considerar el apelante que se violentaron los derechos de audiencia y defensa (iii) se hará constar la correspondiente conclusión.

4. Análisis concerniente a la competencia del Juez Ambiental para aplicar normativa que regula la materia de protección al patrimonio cultural.

4. 1. El apelante aduce que los Jueces Ambientales poseen competencia exclusivamente para la aplicación de la Ley del Medio Ambiente, en consecuencia carecen de competencia para aplicar la normativa concerniente a la protección del patrimonio cultural, por lo que concluye que, al haberse fundamentado la resolución apelada en el inciso segundo del artículo 42 de la Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural de El Salvador, la misma adolece de un vicio de nulidad insubsanable, de conformidad a lo dispuesto en el art. 37 CPCM.

4. 2. De dichos argumentos se deriva que, en el presente caso, para dilucidar si la resolución impugnada adolece del vicio que expone el postulante, lo esencial es determinar si la noción del bien jurídico “medio ambiente”, incluye la protección del patrimonio cultural, para lo que se realizan las acotaciones siguientes:

4. 3. El art. 63 de la Constitución de la Republica prescribe lo siguiente: “La riqueza artística, histórica y arqueológica del país forma parte del tesoro cultural salvadoreño, el cual queda bajo la salvaguarda del Estado y sujeto a leyes especiales para su conservación.

El Salvador reconoce a los pueblos indígenas y adoptará políticas a fin de mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores y espiritualidad”. Esta disposición contiene la política de protección constitucional al patrimonio cultural salvadoreño, la cual contiene tres dimensiones: i) el reconocimiento constitucional del tesoro cultural salvadoreño, que incluye a la riqueza artística, histórica y arqueológica; ii) la obligación que se le impone al Estado de velar por su salvaguarda; iii) el mandato al legislador de regular mediante leyes especiales su conservación.

El desarrollo de las referidas políticas a nivel de legislación secundaria está contenido, entre otras, en la Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural de El Salvador de entre cuyas disposiciones se extrae lo regulado en el inc. 2º del art. 42 que prohíbe la colocación de toda clase de avisos, rótulos, señales, símbolos, publicidad comercial o de cualquier otra clase, cables, antenas o cualquier otro objeto o cuerpo que perturbe la contemplación del bien cultural en sus alrededores.

4. 4. Por su parte, el art. 117 de la Constitución establece “Es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible.

Se declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la Ley.

Se prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos”. La Ley del Medio Ambiente, en desarrollo del precepto constitucional, contempla los principios del derecho ambiental y la política de protección del medio ambiente. El art. 5 de la Ley establece que debe entenderse por medio ambiente definiéndolo como “el sistema de elementos bióticos, abióticos, socio económicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio”.”

 

EL PATRIMONIO CULTURAL ES PARTE INTEGRANTE DEL MEDIO AMBIENTE

“4. 5. A pesar que ambas categorías -medio ambiente y patrimonio cultural- gozan de reconocimiento constitucional, es importante dilucidar, si la segunda, podemos entenderla, para efectos de protección en esta jurisdicción, como parte integrante del medio ambiente; para lo cual es importante mencionar, que la regulación específica de ambos derechos fundamentales, se desarrolla en textos normativos distintos en la legislación secundaria, tal como se ha indicado.

4. 6. Es necesario también mencionar, que si bien el derecho al medio ambiente, no ha tenido un reconocimiento expreso en la Constitución, la jurisprudencia constitucional, sí lo ha reconocido como un derecho implícito, tal como se abordó en la sentencia de amparo 242-2001 pronunciada por Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las once horas del día veintiséis de junio de dos mil tres, en el contenido del art. 117 Cn, del cual se colige, el deber del Estado de protección, del medio ambiente sano.

No hay ninguna duda, entonces, que tanto el patrimonio cultural como el medio ambiente, gozan de protección constitucional, instaurados como derechos fundamentales, y en consecuencia con la misma jerarquía.

4. 7. Lo que se debe aclarar en este punto, por parte del Tribunal, es si la jurisdicción ambiental, tiene competencia, para conocer de situaciones relacionadas al patrimonio cultural, ante lo cual en principio es preciso señalar, que si bien como ya se apuntó, se trata de dos derechos con rango constitucional, en el plano material, muy difícilmente pueden ser separados, y mucho menos para efectos de protección, cuando lo que se trata es evitar un daño ambiental, en atención a que el derecho al medio ambiente, tiene un contenido más amplio y por su parte el patrimonio cultural, se entiende como integrante del mismo, y que como componente del mismo puede ser tutelado también en esta jurisdicción, para lo cual realizamos las acotaciones siguientes.

4. 8. En materia de Derecho ambiental existen tres posturas –la restrictiva, la omnicomprensiva y la intermedia- que pretenden explicar cuáles son los elementos que integran la categoría de medio ambiente. Según la teoría restrictiva, únicamente se consideran integrantes de este concepto los elementos naturales; por otra parte, la postura omnicomprensiva considera que todo lo existente debe considerarse elemento integrante del medio ambiente; mientras que, para la teoría intermedia, se incluyen elementos socio económicos, culturales y los estéticos (Carlos de Miguel Perales. Derecho Español del Medio Ambiente. P.31).

4. 9. Algunos autores, se decantan por una concepción amplia y otra restrictiva, del medio ambiente, lo que si es cierto, es que incide mucho, la conceptualización que se realice del medio ambiente, para efectos de protección. La doctrina señala que al analizar la expresión medio ambiente, si lo que se pretende es su protección, carece de valor jurídico, si previamente no se sabe que es lo que engloba, es decir, que es lo que se pretende proteger, planteamiento que también es válido a los efectos de su restauración o mejora y que no es lo mismo entender, que el medio ambiente únicamente hace referencia a los recursos naturales, que considerar representadas en esta expresión todos los elementos o circunstancias que rodean la existencia humana o que puedan tener incidencia en el desarrollo de la persona (Jesús Conde Antequera. El Deber Jurídico de Restauración Ambiental).

4. 10. En igual sentido Lorenzetti  expone que junto con el patrimonio natural, existe un patrimonio histórico, artístico y cultural, y bellezas escénicas igualmente amenazadas a las que se debe cuidar y proteger, y que la ecología supone también el cuidado de las riquezas culturales de la humanidad en su sentido más amplio, haciendo referencia, a que en principio el paisaje era regulado desde una visión antropocéntrica y dominial; reconociéndose acciones a los titulares del derecho subjetivo, no obstante, actualmente se tiene una visión más amplia, en donde el bien jurídico tutelado es de carácter colectivo, resaltando también la necesidad de protección del patrimonio urbanístico histórico-cultural, en atención a que: “la historia y la cultura que un pueblo va formando en su desarrollo se testimonia en forma tangible a través de sus obras de arte, o literarias, construcciones y edificios entre otras, que van conformando la identidad de una Nación” lo cual resulta de mucha importancia, pues es lo que permitirá a las generaciones futuras, al tomar contacto con esas raíces, mantener la tradición e identidad, en la cual tiene mucha incidencia el paisaje, y en el que converge una dinámica de elementos biológicos y antrópicos, y además es considerado un bien colectivo (Ricardo Luis Lorenzetti. Derecho Ambiental, editorial Tirant lo Blanch, 1ª edición, 2020).

4. 11. Aunado a lo anterior, debe señalarse, que tanto de lo que se establece en el art. 99 LMA, como en el art. 1 del decreto legislativo 684, de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, en el que se crea la jurisdicción ambiental, se ha establecido que el ámbito de competencia es para conocer acciones derivadas de actos que atenten contra el medio ambiente. Por ello, en la definición de medio ambiente realizada por el art. 5 de la Ley del Medio Ambiente, se acoge la tesis intermedia, al definirse al medio ambiente como el sistema de elementos bióticos, abióticos, socio económicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio, del que se entiende no es una concepción restrictiva, sino que engloba tres elementos: i) elementos bióticos y abióticos(dimensión natural); ii) socioeconómicos (dimensión de ordenamiento y desarrollo territorial); iii) culturales y estéticos (dimensión cultural). Estos últimos incluyen los llamados “naturculturales” constitutivos de un “neologismo que pretende sintetizar la importancia de la relación entre los recursos naturales y los valores culturales (Gustavo Eduardo Aboso. Derecho Penal Medioambiental. P. 13).”

 

LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL MEDIO AMBIENTE EXTIENDE SUS ALCANCES TAMBIÉN A TEMAS DE PATRIMONIO CULTURAL

“4. 12. De tal manera que, la protección constitucional del medio ambiente extiende sus alcances también a temas de patrimonio cultural, de tal manera que, un Juez Ambiental, se encuentra facultado constitucional y legalmente para aplicar lo dispuesto en la Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural de El Salvador y fundamentar sus decisiones en las disposiciones que dicho cuerpo legal regula, cuando el caso particular así lo amerite, por tanto, la nulidad alegada por la parte apelante carece de fundamento legal y constitucional, ya que, de las razones antes apuntadas, se colige, que el deterioro del patrimonio cultural, reviste también la cualidad de estar comprendida en el ámbito de protección del medio ambiente, en tanto que resulta integrado al mismo.”

 

LA ORDEN DECRETADA POR EL JUEZ AMBIENTAL CONSISTENTE EN QUITAR UNA ANTENA DE TELEFONÍA FIJA  Y REINSTALARLA EN UN LUGAR DIFERENTE, TRANSGREDE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA, PUES DICHA PROVIDENCIA NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UNA MEDIDA CAUTELAR, SINO UNA DECISIÓN PROPIA DEL FALLO DE UNA SENTENCIA

“5. Consideraciones relativas a la nulidad, por considerar el apelante que se violentaron los derechos de audiencia y defensa.

5. 1. Refiere la parte apelante que, la orden de retiro y reubicación de la antena de telecomunicaciones no es una medida cautelar, pues no está sujeta al resultado de un proceso principal, en tanto que, reubicada la antena ya no sería posible hacer que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ilegal resolución, por lo que esta es, en realidad, no una medida cautelar, sino una sentencia, que impone a CTE la realización de una conducta de efectos irreversibles.

5. 2. Para abordar el estudio de este tema, resulta necesario considerar que las medidas cautelares son todas aquellas acciones preventivas que se toman con el propósito de asegurar adecuadamente la efectividad y el cumplimiento de los resultados de la sentencia obtenida una vez finalizado el proceso (López Roldan, José Miguel. Cuestiones Procesales Civiles. Editorial López y Girón Abogados. España. 2005, p. 248).

5. 3. De dicho concepto se extrae que una de sus características es la instrumentalidad, pues el propósito de las mismas no se agota con su adopción ya que su finalidad es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia, de ahí que su ejecución definitiva se encuentra supeditada al pronunciamiento judicial que reconozca, característica que según se tendrá oportunidad de exponer en los próximos párrafos, en materia de Derecho Ambiental, no debe estimarse absoluta y literal, pues en este ámbito, cabe incluso la posibilidad de que se adopten medidas cautelares de tutela anticipada, ante situaciones específicas y extraordinarias, y con ello la posibilidad de que se hable de procesos cautelares autónomos, es decir cuyas medidas no estarán supeditadas a un proceso principal.

5. 4. Consecuentemente, de lo antes expuesto se deriva otra de las características de dichas medidas, la provisionalidad o temporalidad, pues las mismas persisten hasta que la situación que dio origen a ellas desaparece, de ahí que, ante una eventual sentencia estimativa de la pretensión, estas medidas dejan de considerarse como cautelares para revestir los efectos definitivos que les concede la decisión judicial; sin embargo, también existen la posibilidad de que la sentencia desestime la pretensión, y ante esta eventualidad, los efectos de la medida cautelar debe desaparecer, tal como se desprende de lo regulado en el incs. 1º y 3º del art. 456 CPCM.

5. 5. En el ámbito del derecho ambiental, se admite la adopción de medidas cautelares anticipatorias, consideradas estas como, aquellas cuya finalidad es la de restringir las actividades cuyas consecuencias hacia la personas o el medio ambiente sean inciertos, pero potencialmente graves, constituyendo una tutela anticipada de la pretensión. Lo que se justifica en la característica precautoria del Derecho Ambiental, que según Néstor A. Cafferatta, se traduce en que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (Néstor A. Cafferatta. Introducción al Derecho Ambiental, 1ª edición, México, 2004. Pág. 29).

5. 6. A pesar dicha posibilidad, debe considerarse que, en virtud de los principios de prevención y precautorio que rigen en materia ambiental, un carácter definitivo en la adopción de medidas cautelares únicamente resultaría apropiado, cuando se esté frente a la posibilidad de un daño inminente e irreversible y que haya un elemento de urgencia que así lo justifique, de lo contrario se estaría frente a una condena anticipada.

5. 7. Según lo expuso con anterioridad este Tribunal (en resolución de las quince horas y cinco minutos del día veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en el trámite del incidente de apelación clasificado bajo la referencia 07-2018-MC-Amb) el estudio doctrinario sobre la tutela anticipada ha entendido que su naturaleza radica en la posibilidad de contrarrestar la urgencia de una situación afligente, que requiere una atención inmediata por parte de la jurisdicción, con el tiempo que naturalmente consume el proceso. Y es que esta categoría cautelar se configura por el efecto que proyecta en los derechos que han de ser analizados y ponderados en la sentencia de mérito, subrayando que, lo que se adelanta por parte del juzgador no es la sentencia en sí misma, sino más bien el efecto de la medida cautelar que se esboza sobre aquella. Se trata entonces de una medida cautelar de carácter excepcional, pues se erige como un anticipo favorable por parte del Juzgador respecto al fallo, y en tal virtud, puede advertirse la exigencia de una mayor prudencia por parte de este en su aplicación en el caso de que se trate.

5. 8. De tal forma que las medidas cautelares anticipatorias tienen un importante peso específico en la jurisdicción ambiental, habida cuenta no sólo de los principios sobre los que la misma descansa, sino que principalmente, por los efectos de difícil reparación que suelen acaecer al producirse daños potenciales o efectivos en el medio ambiente y en el ecosistema, cuya fragilidad es difícilmente discutible.

5. 9. En el caso de mérito, a criterio de este tribunal, no se ha justificado que la instalación de la antena de telefonía fija en la Plaza Principal de la Villa El Rosario revista la posibilidad de un daño inminente e irreversible al medio ambiente, de manera que la orden de trasladar la misma a otro sitio, no puede considerarse de tipo asegurativo y tampoco anticipatorio, sino que, tal como lo expuso el licenciado Salvador Enrique Anaya Barraza, asume un carácter definitivo que debería ser objeto de una sentencia.

5. 10. De lo establecido en el inciso primero del artículo 11 de la Constitución se extrae la garantía de audiencia que, en esencia es, la oportunidad procesal que se le confiere a una persona de intervenir oportunamente ante el órgano jurisdiccional o administrativo, antes de privarle del goce de un derecho; esta garantía comprende además, el derecho de defensa, que implica no solo la posibilidad de intervenir, sino la de utilizar los medios que la ley reconoce para oponerse al reclamo que ha dado origen al proceso judicial o procedimiento administrativo.

5. 11. En el Código Procesal Civil y Mercantil, dichas instituciones procesales se encuentran acogidas en el art. 1, que prescribe lo siguiente: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales”.

5. 12. Apegándonos al texto constitucional y de la ley secundaria antes indicados, debe entenderse que cualquier decisión judicial que implique la restricción o privación de un derecho, transgrede la garantía de audiencia y el derecho de defensa, si la misma ha sido adoptada en un proceso en el cual al afectado no se le otorgaron las posibilidades reales de utilizar las herramientas procesales para oponerse a la acción que en su contra se deduce. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vía procesal adoptada para sustanciar la acción, carezca de las etapas necesarias para la alegación de opiniones y excepciones y el desarrollo de la actividad probatoria correspondiente.

5. 13. En el caso que nos ocupa, se considera que se configuró una vulneración a la garantía de audiencia y derecho de defensa de la apelante, por el motivo que el Juez Ambiental de San Miguel en el auto de las ocho horas y veinte minutos del día veintiséis de agosto de dos mil veinte adoptó, mediante una diligencia de medidas cautelares, una decisión con carácter definitivo, propia de la sentencia de un proceso declarativo, en la que la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable no contó con las posibilidad de alegar las oposiciones o excepciones que otorga un proceso constitucionalmente configurado, ya que en un proceso cautelar las medidas se adoptan sin audiencia de parte contraria.

5. 14. Asimismo, se considera que, la mencionada resolución también acoge una trasgresión a los referidos derechos, pues además, la medida que fue impuesta, requiere por parte de la Compañía […] una conducta que nada tiene de cautelar, pues la desinstalación y reubicación de la antena de telecomunicación implica ejecutar una orden de carácter definitivo.

5. 15. Con relación a este tipo de imposiciones definitivas a través de una medida cautelar, la Sala de lo Constitucional ha referido que “las medidas cautelares constituyen mecanismos cuya finalidad es asegurar la eficacia de la decisión que resolverá en forma definitiva la controversia planteada ante la autoridad judicial, sin que esto deba significar una condena o castigo previo al juzgamiento. En ese sentido las medidas cautelares no constituyen en sí mismas una privación de derechos, sino que son medidas precautorias para evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional”.

5. 16. Dicha consideración fue plasmada en la sentencia de las diez horas con nueve minutos del día doce de noviembre de dos mil diez, pronunciada por el referido tribunal en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 40-2009, en el que se determinó que el art. 5 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles era inconstitucional pues permitía como medida cautelar la adopción del desalojo, circunstancia que funciona como una sentencia de condena adelantada, vulnerándose con ello el principio de inocencia.

5. 17. En la misma resolución el tribunal constitucional concluyó que, “las medidas cautelares son instrumentos procesales cuya finalidad es asegurar que el trámite del proceso se desarrolle de manera normal y consecuentemente concluya en una sentencia que en caso de ser estimatoria posea la eficacia necesaria. Pero no debe constituir una decisión anticipada sobre la causa principal discutida”, lo que ha acontecido en el caso que ahora se analiza, pues no se convergen las circunstancias extraordinarias, antes apuntadas, que ameriten la adopción de una medida cautelar anticipatoria, pues la desinstalación y traslado de una antena implica la ejecución de actos irreversibles, que por su naturaleza deben ser objeto de un proceso declarativo que conceda al demandado la posibilidad de utilizar todas las herramientas probatorias de descargo que le confiere el ordenamiento jurídico.

Debido a lo anterior, se declararán nulos los numerales uno y dos de la parte resolutiva de la resolución impugnada y corresponderá al Juez Ambiental de San Miguel, con fundamento en los hechos por él corroborados, determinar si es procedente la adopción de otro tipo de medidas cautelares.

Así las cosas, resulta intrascendente emitir pronunciamiento en cuanto a los otros dos puntos de apelación invocados en el libelo recursivo.

6. Finalmente, se hace constar que la presente resolución es proveída en esta fecha, debido a las dificultades para integrar en pleno esta Cámara, y que han sido ocasionadas por motivos de fuerza mayor (art. 43 del Código Civil)

7. Conclusión.

En conclusión, la orden decretada por el Juez Ambiental de San Miguel, consistente en quitar una antena de telefonía fija ubicada en la Plaza Principal de la Villa El Rosario y reinstalarla en un lugar diferente, transgrede los derechos de audiencia y defensa de la Compañía […], pues dicha providencia no puede considerarse como una medida cautelar, sino que se trata de una decisión propia del fallo de una sentencia.”