PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO

CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUECES DE LO LABORAL O A LOS JUECES CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, CONFORME A LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

"Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana y el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate.

Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el proceso bajo examen se pretende la declaratoria de nulidad del despido de un empleado municipal.

El procedimiento para llevar a cabo un despido de esta naturaleza, se encuentra regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, arts. 71 y siguientes. Dicha normativa exige, que el Concejo Municipal, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa comunique por escrito “[...] AL CORRESPONDIENTE JUEZ DE LO LABORAL O JUECES CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, SU DECISIÓN DE DESPEDIR AL FUNCIONARIO O EMPLEADO, EXPRESANDO LAS RAZONES LEGALES QUE TUVIERE PARA ELLO, LOS HECHOS EN QUE LA FUNDA Y OFRECIENDO LA PRUEBA DE ESTOS”, el cual, debe pronunciar, oportunamente, la resolución pertinente.

El legislador ha previsto, además, que en caso de que el despido se hubiere realizado sin llevar a cabo el procedimiento antes mencionado, podrá solicitarse la nulidad del despido, “[...] ANTE EL JUEZ DE LO LABORAL O DEL JUEZ CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, O DEL DOMICILIO ESTABLECIDO, DE LA ENTIDAD PARA LA CUAL TRABAJA [...]” (art. 75 inc. 1° en relación al art. 74 LCAM).

Por su parte, el art. 79 inciso 1° de la LCAM, prescribe que podrá impugnarse la sentencia dictada en tal tipo de procesos, entre otros, mediante el recurso de revisión ante la Cámara respectiva que conozca de lo laboral, y finalmente en el inciso 4°, dicha disposición estipula, que la parte que se considere agraviada por lo dilucidado por el tribunal de segunda instancia, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejercer la acción de esa naturaleza, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo.

El inciso 4° del art. 79 LCAM determina claramente en qué momento surge la oportunidad de ejercer la acción contencioso administrativa en casos como el presente, pues señala que, una vez haya sido conocido en revisión el Proceso de Nulidad de Despido, entonces podrá el agraviado incoar dicha acción ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte.

Sobre la controversia de competencia suscitada, debe tenerse en cuenta que la Sala de lo Constitucional en su sentencia emitida a las doce horas y treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte, en el proceso de Inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia 159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, en lo pertinente decidió lo siguiente:

“8. Aclárase que los Jueces de lo Laboral o los jueces con competencia en esa materia son los competentes para conocer del proceso de autorización y nulidad de remoción o despido de los servidores públicos municipales; las Cámaras de Segunda Instancia en materia laboral serán los competentes para conocer del presente recurso de revisión que se interpongan en contras de las sentencias emitidas por los jueces en materia laboral en los procesos de autorización y de nulidad de remoción o despido; y que la Sala de lo Contencioso Administrativo es la autoridad competente parta conocer, en única instancia, de los procesos iniciados en contra de las decisiones emitidas por las referidas cámaras de segunda instancia. Esta última competencia debe ser entendida como una competencia especial y adicional a las que el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo.”

Ahora bien, de lo expuesto en el texto de la sentencia citada, esta Corte retorna lo sostenido por dicha Sala en el sentido que, primeramente, aunque la LJCA sea posterior a la LCAM, “lo cierto es que confiere una competencia genérica al Juez de lo Contencioso Administrativo en comparación con la competencia que las disposiciones legales mencionadas en esta resolución, atribuyen al Juez de lo Laboral, que es una competencia específica”, es decir, “se considera como un caso especial atribuido a este último de las “cuestiones municipales” que deben ser conocidas por el Juez de lo Contencioso Administrativo”. De ahí que, al estar “en presencia de una interferencia recíproca entre el criterio de especialidad y el criterio de temporalidad: la LCAM es anterior y contiene una norma especial que atribuye una competencia al Juez de lo Laboral que queda sustraída de la competencia general que la LJCA atribuye al Juez de lo Contencioso Administrativo, y que es posterior”. Por tanto, concluye la Sala de lo Constitucional que, ante este supuesto, “se debe dar preferencia a la norma especial anterior respecto de la norma general posterior, “simplemente porque la norma general posterior no “elimina” la norma especial anterior”.

En segundo lugar, dicha Sala advierte en su sentencia, “que el régimen que se aplica en estos procesos corresponde al Derecho Administrativo Sancionador, pero la particularidad consiste en que el conocimiento de esta materia específica ha sido atribuido a los jueces de lo laboral o a los jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate”. Significa esto que, “el despido de un servidor público municipal está diseñado en dos fases. En la primera se configura la validez formal del despido, es decir, se verifica su existencia. Esto supone que la decisión emitida por la autoridad municipal correspondiente es un acto administrativo, que se emite cuando ocurre la causal de remoción (art. 68 LCAM)” [...]. Pues bien, “[E]en la segunda fase, existe un control jurisdiccional de ese acto administrativo. En efecto, para que la remoción o el despido produzca las consecuencias jurídicas que está llamado a cumplir, es condición necesaria el inicio y sustanciación de un proceso jurisdiccional a cargo del referido Juez de lo Laboral, a fin de que la autoridad municipal sea autorizada para “imponer” su decisión de despedir al funcionario o empleado municipal”.

LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL NO HA SIDO DEROGADA POR LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LO CONCERNIENTE A LA FASE DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN Y NULIDAD DE DESPIDO

“Visto lo anterior, es de advertir, que a criterio de la Sala de lo Constitucional, la LCAM no ha sido derogada tácitamente por la LJCA, en lo concerniente a la fase de control jurisdiccional de los procedimientos de autorización y nulidad de despido; en ese sentido, se debe estimar que las resoluciones emitidas por los Jueces de lo Laboral y con competencia en dicha materia, en casos como el presente, constituyen un control jurisdiccional del acto administrativo de la decisión emitida por la autoridad municipal, y, en consecuencia, por tratarse de una competencia específica y especial determinada por la LCAM a dichos juzgadores, son competentes para el conocimiento del asunto de que se trata; mientras que los tribunales de segunda instancia lo son también del recurso respectivo. Afirmación que a su vez conlleva la acotación sobre el carácter especial de la LCAM, que además “atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo la competencia específica para conocer de la “acción” contencioso administrativa que se interponga en contra de la decisión emitida por la cámara de segunda instancia en materia laboral” (sic).”

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE LO LABORAL NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS, SINO ACTOS JURISDICCIONALES POR MEDIO DE LOS CUALES SE EJERCE UN CONTROL SOBRE UN ACTO ADMINISTRATIVO

            “Bajo esa línea de análisis, se colige que la resolución judicial del Juzgado de lo Laboral no es acto administrativo, sino un acto jurisdiccional por medio del cual se ejerce un control sobre un acto administrativo. Se debe estimar, que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, es un régimen de naturaleza especial que estipula claramente la competencia para el conocimiento de casos como el de mérito, por ello, esta Corte concluye que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el de lo laboral del Municipio de que se trata; en consecuencia, en razón que de conformidad a la Ley Orgánica Judicial, el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate, conocerá de los asuntos laborales que surjan en esa jurisdicción, y en relación a lo establecido por la LCA