VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ELSY DUEÑAS LOVOS
COMPETENCIA DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NO ES POSIBLE ENTRAR A CONOCER COMO JUZGADORES, MUCHO MENOS BRINDAR ARGUMENTOS DE DERECHO A FIN DE DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER, SIN DARLE LA OPORTUNIDAD A LA PARTE ACTORA DE CONTAR CON UN TRIBUNAL TOTALMENTE IMPARCIAL
“No comparto la decisión de mis colegas Magistrada Paula Patricia Velásquez
Centeno y los Magistrados Roberto Carlos Calderón Escobar y Sergio Luis RiVera
Márquez, contenida en el auto que antecedente, en la cual se ordena:
«2) Declararse incompetente esta Sala para conocer del
aviso de demanda presentado por la señora MTA, por medio de su apoderado
general judicial con cláusulas especiales, licenciado Luis Javier Portillo
Solano, contra el Subdirector General del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, por las razones expuestas en este auto.
3) Remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, para que
dirima el presente conflicto y decida el Tribunal al que le corresponde conocer
del asunto».
Explico mi disidencia en los argumentos que plasmo a continuación.
No comparto la decisión contenida en la resolución adoptada por mis
honorables colegas Magistrada y Magistrados, por la cual se declaran
incompetentes de conocer del presente aviso de demanda, remitido el veintidós
de diciembre del año recién pasado, por el Juzgado Primero de lo Contencioso
Administrativo por medio del cual adjunta: (1) el aviso de demanda con
referencia NE: 00168-20-ST-COAD-1CO, promovido por el abogado Luis Javier
Portillo Solano, en calidad de apoderado de la señora MTA, contra actuaciones
del Subdirector General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a efecto
que se conozca de la presente solicitud de aviso de demanda, en virtud de que por
resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte, ese Juzgado se
declaró incompetente para conocer de la misma, y (2) el legajo de copias
correspondiente; y, remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia en
Pleno para que dirima el conflicto. Expreso el motivo de mi desacuerdo a
continuación.
La referida declaración de
incompetencia, se fundamenta en afirmar que: «(...) a este Tribunal lo que le corresponde es evaluar los atributos particulares
del acto administrativo que se pretende impugnar, en atención a: i) a los
alcances que conlleva para un tribunal la ejecución de una sentencia, y ii) los
argumentos que sustentan la pretensión y que han sido consignados en el aviso
de demanda, ello a efecto de determinar si dicho acto debe ser conocidos bajo
el tamiz de un acto de ejecución, o de un nuevo proceso contencioso
administrativo (...) 4° En atención a lo antes indicado, siendo que las partes,
solo pueden realizar las acciones que derivadas de la resolución deban
cumplirse para hacer respetar el fallo del juez; y ya que en el presente caso,
la medida para restablecer el derecho vulnerado emitida por este Tribunal en la
sentencia 262-2017, se circunscribió a que la Administración dictara un nuevo
acto que contara con la motivación suficiente para sustentar la decisión por la
que el Instituto Salvadoreño del Seguro Social resolvió terminar su relación
laboral con la señora MTA, es procedente entender que dentro de la fase de
ejecución de la sentencia, la labor de la Sala se constriñe a verificar que en
efecto, la Administración dio fiel cumplimiento a lo que le fue ordenado, es
decir que la debida motivación. Solo si la Administración no hubiera acatado
completa y debidamente el mandato judicial que le fue notificado, el Tribunal
se habría visto en la obligación de llevar a cabo diligencias necesarias y
adoptar las medidas que fueran pertinentes, a fin de que la sentencia se
cumpliera, pero siempre en los términos ordenados. Es decir, que con respecto
al proceso con referencia 262-2017, la labor de este Tribunal en la fase de
ejecución de la sentencia, no puede ir más allá, que a constatar que la
Administración pública motivó debidamente su decisión de dar por finalizada la
relación de trabajo entre ella y la actora; ya que fue esa la pretensión estimada
en la sentencia de mérito. Yes que como se ha
indicado, el cumplimiento de la sentencia debe de respetar la identidad entre
lo resuelto por el juzgador,
y aquello que se realiza para satisfacer la decisión judicial. 5 Es de hacer
notar, que el nuevo acto administrativo emitido por la Administración pública
en cumplimiento a la sentencia que se lo ordenaba, se erige como un acto
autónomo e independiente del primero, cuyo contenido si bien es cierto coincide
en cuanto a la decisión adoptada, difiere respecto a la forma como ha sido
desarrollado el discurso justificativo que ofrece la autoridad administrativa
para respaldar su opinión, en cuanto a las razones de hecho y derecho que se
evaluaron al momento de dictar el acto. Lo anterior, provoca que los argumentos
de ilegalidad que la senoia MTA arguye en su aviso de demanda respecto de este
segundo acto [legalidad y seguridad jurídica en relación al principio de
reserva de ley, por considerar que las infracciones que sirvieron como
fundamento al acto administrativo, han sido derogadas del Reglamento Interno de
Trabajo del ISSS], difieren por completo de aquellos que fueron expuestos ante
esta Sala [principio de ne bis in ídem, violación al principio de tipicidad y
falta de motivación]. Lo anterior supone, que este Tribunal se ve inhibido de conocer esta nueva
pretensión que la señora A plantea, ya que su contenido difiere totalmente del
fundamento de la pretensión que en su oportunidad fue formulado contra el
Acuerdo D.G. número 2017-********, de fecha veintinueve de marzo de dos mil
diecisiete. Por tanto, se hace imprescindible garantizar al administrado una tutela judicial efectiva,
mediante la instrucción de un nuevo proceso judicial, en el cual se hagan uso de cada una de las
etapas procesales que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, pudiendo así las partes, tener la oportunidad de exponer,
justificar y probar sus posiciones, procurando de estaimanera obtener un fallo
justo y apegado a derecho. De ahí que, partiendo de las anteriores
valoraciones, se puede arribar a la e» conclusión, que la pretensión de la
señora A, planteada en eT aviso de demanda, va más allá de la ejecución de
sentencia cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal. Por lo tanto, los
vicios de legalidad que se plantearon ante el juzgado de lo contencioso
administrativo, deben ser evaluados dentro del marco de un nuevo proceso
judicial, ante el tribunal competente y no como una extensión de un proceso ya
fenecido. 7. Como se ha indicado, el criterio planteado por el Juzgado Primero
de lo Contencioso Administrativo no es el correcto, ya que si bien es cierto el
nuevo acto administrativo que se pretende impugnar tiene su origen en una
ejecución de sentencia, el alcance de la actuación de la Sala al momento de verificar
que su fallo ha sido ejecutadocorrectamente, se circunscribe a constatar que la
Administración emitió una decisión debidamente motivada, no pudiendo entrar a
conocer si el contenido de esa motivación adolece de algún vicio, pues se trata
de un acto que por su contenido debe ser impugnado en un nuevo proceso
contencioso administrativo en el cual se habilite y garantice a las partes, la
oportunidad de hacer uso de cada una de las etapas procesales establecidas en
la ley. 8. En conclusión el Acuerdo número 2020-********, referencia. DG.02207,
de fecha diez de agosto de dos mil veinte, emitido por el Subdirector del ISSS,
es un acto que puede ser impugnado en un nuevo proceso contencioso
administrativo (...) Tomando en consideración que uno de los elementos a tomar
en cuenta para atribuir la competencía a las diferentes instancias que
conforman la jurisdicción contencioso administrativa, es respecto al
funcionario demandado, se hacen las siguientes valoraciones: En el caso en
estudio, la señora A ha sido clara al indicar en el aviso de demanda, que identifica como autoridad demandada al Subdirector
General del ISSS; funcionario, nombrado por el
Presidente de la República. Consecuentemente, aplicando las valoraciones
realizadas en el romano II de esta resolución, en el cual hemos razonado porqué
la pretensión de la señora A, puede y debe ser conocida en un proceso judicial
diferente al proceso 262-2017; así como las anteriores reglas de competencia,
es evidente que el presente aviso de demanda se encuentra dentro del ámbito de
conocimiento del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo. ya que la
situación que se plantea no está dentro de los supuestos que corresponde a la
competencia otorgada a esta Sala por la LJCA vigente. Por lo tanto, se concluye
que este Tribunal es incompetente para conocer de la pretensión de la
peticionaria, por ello lo que procede es la declaratoria en ese sentido, Sin
embargo en vista que el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo con
residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, se declaró incompetente
y remitió a esta Sala el aviso de demanda presentado por el abogado Luis Javier
Portillo Solano, en calidad de apoderado de la señora MTA, resulta necesario
disipar la controversia (...) De conformidad al artículo 36 de la LJCA (...) lo
que atañe es que una vez esta Sala se declare incompetente para conocer de este
aviso de demanda, deberá remitirlo al Tribunal correspondiente. De acuerdo con
lo anterior, y debido al conflicto de competencia surgido en este aviso, de
conformidad al artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante
CPCM) —de aplicación supletoria en virtud del artículo 123 de la LJCA— se
deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, para que
sea ésta la que decida a cuál Tribunal le corresponde conocer de dicho aviso de
demanda. En vista que en el presente caso se ventila un conflicto sobre el
Tribunal competente para conocer del mismo, esta Sala estima conveniente con
base en el artículo 51 del CPCM, suspender temporalmente la sustanciación de
este aviso de demanda, a fin de evitar pronunciar una decisión que sea
contraria a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Pleno», por el hecho que el acto que se pretende impugnar
mediante el aviso de demanda, tiene íntima relación con el acto cuya ilegalidad
fue decretada en la sentencia emitida por este Tribunal en el proceso 262-2017.
Considero que al
haber participado en la sustanciación y decisión final pronunciada en el citado
expediente referencia 262-2017, el cual, como ha quedado demostrado, está
íntimamente ligado con el presente aviso de demanda 6-20-AD-SCA, no es posible
siquiera entrar a conocer como juzgadores, mucho menos brindar argumentos de
derecho a fin de declarar la incompetencia para conocer, sin darle la
oportunidad a la parte actora de contar con un Tribunal totalmente imparcial,
quien no esté prejuiciado, quien determine la procedencia o no de su aviso de
demanda, por lo que, considerando que la decisión de mis colegas magistrados
violenta el derecho de juez natural y de imparcialidad según los artículos 15 y
186 inciso quinto de la Constitución de la República —respectivamente—, me
abstengo de conocer el presente aviso de demanda y no entrar a valorar si es un
acto de ejecución de sentencia o no, así como declararse incompetentes de
conocer y remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, para
que resuelva el conflicto de competencia.
Así mi voto.
Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las
ocho horas cuarenta y dos minutos del quince de enero de dos mil veintiuno.”