VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ELSY DUEÑAS LOVOS

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

       NO ES POSIBLE ENTRAR A CONOCER COMO JUZGADORES, MUCHO MENOS BRINDAR ARGUMENTOS DE DERECHO A FIN DE DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER, SIN DARLE LA OPORTUNIDAD A LA PARTE ACTORA DE CONTAR CON UN TRIBUNAL TOTALMENTE IMPARCIAL

 

“No comparto la decisión de mis colegas Magistrada Paula Patricia Velásquez Centeno y los Magistrados Roberto Carlos Calderón Escobar y Sergio Luis RiVera Márquez, contenida en el auto que antecedente, en la cual se ordena:

«2) Declararse incompetente esta Sala para conocer del aviso de demanda presentado por la señora MTA, por medio de su apoderado general judicial con cláusulas especiales, licenciado Luis Javier Portillo Solano, contra el Subdirector General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por las razones expuestas en este auto.

3) Remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, para que dirima el presente conflicto y decida el Tribunal al que le corresponde conocer del asunto».

Explico mi disidencia en los argumentos que plasmo a continuación.

No comparto la decisión contenida en la resolución adoptada por mis honorables colegas Magistrada y Magistrados, por la cual se declaran incompetentes de conocer del presente aviso de demanda, remitido el veintidós de diciembre del año recién pasado, por el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo por medio del cual adjunta: (1) el aviso de demanda con referencia NE: 00168-20-ST-COAD-1CO, promovido por el abogado Luis Javier Portillo Solano, en calidad de apoderado de la señora MTA, contra actuaciones del Subdirector General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a efecto que se conozca de la presente solicitud de aviso de demanda, en virtud de que por resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte, ese Juzgado se declaró incompetente para conocer de la misma, y (2) el legajo de copias correspondiente; y, remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno para que dirima el conflicto. Expreso el motivo de mi desacuerdo a continuación.

La referida declaración de incompetencia, se fundamenta en afirmar que: «(...) a este Tribunal lo que le corresponde es evaluar los atributos particulares del acto administrativo que se pretende impugnar, en atención a: i) a los alcances que conlleva para un tribunal la ejecución de una sentencia, y ii) los argumentos que sustentan la pretensión y que han sido consignados en el aviso de demanda, ello a efecto de determinar si dicho acto debe ser conocidos bajo el tamiz de un acto de ejecución, o de un nuevo proceso contencioso administrativo (...) 4° En atención a lo antes indicado, siendo que las partes, solo pueden realizar las acciones que derivadas de la resolución deban cumplirse para hacer respetar el fallo del juez; y ya que en el presente caso, la medida para restablecer el derecho vulnerado emitida por este Tribunal en la sentencia 262-2017, se circunscribió a que la Administración dictara un nuevo acto que contara con la motivación suficiente para sustentar la decisión por la que el Instituto Salvadoreño del Seguro Social resolvió terminar su relación laboral con la señora MTA, es procedente entender que dentro de la fase de ejecución de la sentencia, la labor de la Sala se constriñe a verificar que en efecto, la Administración dio fiel cumplimiento a lo que le fue ordenado, es decir que la debida motivación. Solo si la Administración no hubiera acatado completa y debidamente el mandato judicial que le fue notificado, el Tribunal se habría visto en la obligación de llevar a cabo diligencias necesarias y adoptar las medidas que fueran pertinentes, a fin de que la sentencia se cumpliera, pero siempre en los términos ordenados. Es decir, que con respecto al proceso con referencia 262-2017, la labor de este Tribunal en la fase de ejecución de la sentencia, no puede ir más allá, que a constatar que la Administración pública motivó debidamente su decisión de dar por finalizada la relación de trabajo entre ella y la actora; ya que fue esa la pretensión estimada en la sentencia de mérito. Yes que como se ha indicado, el cumplimiento de la sentencia debe de respetar la identidad entre lo resuelto por el juzgador, y aquello que se realiza para satisfacer la decisión judicial. 5 Es de hacer notar, que el nuevo acto administrativo emitido por la Administración pública en cumplimiento a la sentencia que se lo ordenaba, se erige como un acto autónomo e independiente del primero, cuyo contenido si bien es cierto coincide en cuanto a la decisión adoptada, difiere respecto a la forma como ha sido desarrollado el discurso justificativo que ofrece la autoridad administrativa para respaldar su opinión, en cuanto a las razones de hecho y derecho que se evaluaron al momento de dictar el acto. Lo anterior, provoca que los argumentos de ilegalidad que la senoia MTA arguye en su aviso de demanda respecto de este segundo acto [legalidad y seguridad jurídica en relación al principio de reserva de ley, por considerar que las infracciones que sirvieron como fundamento al acto administrativo, han sido derogadas del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS], difieren por completo de aquellos que fueron expuestos ante esta Sala [principio de ne bis in ídem, violación al principio de tipicidad y falta de motivación]. Lo anterior supone, que este Tribunal se ve inhibido de conocer esta nueva pretensión que la señora A plantea, ya que su contenido difiere totalmente del fundamento de la pretensión que en su oportunidad fue formulado contra el Acuerdo D.G. número 2017-********, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. Por tanto, se hace imprescindible garantizar al administrado una tutela judicial efectiva, mediante la instrucción de un nuevo proceso judicial, en el cual se hagan uso de cada una de las etapas procesales que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo así las partes, tener la oportunidad de exponer, justificar y probar sus posiciones, procurando de estaimanera obtener un fallo justo y apegado a derecho. De ahí que, partiendo de las anteriores valoraciones, se puede arribar a la e» conclusión, que la pretensión de la señora A, planteada en eT aviso de demanda, va más allá de la ejecución de sentencia cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal. Por lo tanto, los vicios de legalidad que se plantearon ante el juzgado de lo contencioso administrativo, deben ser evaluados dentro del marco de un nuevo proceso judicial, ante el tribunal competente y no como una extensión de un proceso ya fenecido. 7. Como se ha indicado, el criterio planteado por el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo no es el correcto, ya que si bien es cierto el nuevo acto administrativo que se pretende impugnar tiene su origen en una ejecución de sentencia, el alcance de la actuación de la Sala al momento de verificar que su fallo ha sido ejecutadocorrectamente, se circunscribe a constatar que la Administración emitió una decisión debidamente motivada, no pudiendo entrar a conocer si el contenido de esa motivación adolece de algún vicio, pues se trata de un acto que por su contenido debe ser impugnado en un nuevo proceso contencioso administrativo en el cual se habilite y garantice a las partes, la oportunidad de hacer uso de cada una de las etapas procesales establecidas en la ley. 8. En conclusión el Acuerdo número 2020-********, referencia. DG.02207, de fecha diez de agosto de dos mil veinte, emitido por el Subdirector del ISSS, es un acto que puede ser impugnado en un nuevo proceso contencioso administrativo (...) Tomando en consideración que uno de los elementos a tomar en cuenta para atribuir la competencía a las diferentes instancias que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, es respecto al funcionario demandado, se hacen las siguientes valoraciones: En el caso en estudio, la señora A ha sido clara al indicar en el aviso de demanda, que identifica como autoridad demandada al Subdirector General del ISSS; funcionario, nombrado por el Presidente de la República. Consecuentemente, aplicando las valoraciones realizadas en el romano II de esta resolución, en el cual hemos razonado porqué la pretensión de la señora A, puede y debe ser conocida en un proceso judicial diferente al proceso 262-2017; así como las anteriores reglas de competencia, es evidente que el presente aviso de demanda se encuentra dentro del ámbito de conocimiento del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo. ya que la situación que se plantea no está dentro de los supuestos que corresponde a la competencia otorgada a esta Sala por la LJCA vigente. Por lo tanto, se concluye que este Tribunal es incompetente para conocer de la pretensión de la peticionaria, por ello lo que procede es la declaratoria en ese sentido, Sin embargo en vista que el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, se declaró incompetente y remitió a esta Sala el aviso de demanda presentado por el abogado Luis Javier Portillo Solano, en calidad de apoderado de la señora MTA, resulta necesario disipar la controversia (...) De conformidad al artículo 36 de la LJCA (...) lo que atañe es que una vez esta Sala se declare incompetente para conocer de este aviso de demanda, deberá remitirlo al Tribunal correspondiente. De acuerdo con lo anterior, y debido al conflicto de competencia surgido en este aviso, de conformidad al artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM) —de aplicación supletoria en virtud del artículo 123 de la LJCA— se deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, para que sea ésta la que decida a cuál Tribunal le corresponde conocer de dicho aviso de demanda. En vista que en el presente caso se ventila un conflicto sobre el Tribunal competente para conocer del mismo, esta Sala estima conveniente con base en el artículo 51 del CPCM, suspender temporalmente la sustanciación de este aviso de demanda, a fin de evitar pronunciar una decisión que sea contraria a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Pleno», por el hecho que el acto que se pretende impugnar mediante el aviso de demanda, tiene íntima relación con el acto cuya ilegalidad fue decretada en la sentencia emitida por este Tribunal en el proceso 262-2017.

Considero que al haber participado en la sustanciación y decisión final pronunciada en el citado expediente referencia 262-2017, el cual, como ha quedado demostrado, está íntimamente ligado con el presente aviso de demanda 6-20-AD-SCA, no es posible siquiera entrar a conocer como juzgadores, mucho menos brindar argumentos de derecho a fin de declarar la incompetencia para conocer, sin darle la oportunidad a la parte actora de contar con un Tribunal totalmente imparcial, quien no esté prejuiciado, quien determine la procedencia o no de su aviso de demanda, por lo que, considerando que la decisión de mis colegas magistrados violenta el derecho de juez natural y de imparcialidad según los artículos 15 y 186 inciso quinto de la Constitución de la República —respectivamente—, me abstengo de conocer el presente aviso de demanda y no entrar a valorar si es un acto de ejecución de sentencia o no, así como declararse incompetentes de conocer y remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, para que resuelva el conflicto de competencia.

Así mi voto.

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las ocho horas cuarenta y dos minutos del quince de enero de dos mil veintiuno.”