COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

                           

AUNQUE EXISTEN DIVERSAS TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN, NINGUNA DE LAS TÉCNICAS AUTORIZA A ADICIONAR A LA LEY ALGO QUE NO ESTÉ CONTENIDO EN ELLA

 

“B. Sobre la competencia de los Juzgados y de la Sala de lo Contencioso Administrativo

El artículo 172 de la Constitución establece que: «La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley» (el subrayado es nuestro).

De esta disposición, se deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial al que, por dicho mandato se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo entre los diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, a través del proceso contencioso administrativo.

El ámbito material de competencia que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), en el artículo 1, es el siguiente: «La jurisdicción Contencioso administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se derivan de las actuaciones u órganos de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo...» En ese sentido, la citada disposición otorga «(...) La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esta materia corresponde a (...) la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia».

Específicamente en cuanto al objeto de conocimiento de los juzgados de lo contencioso administrativo, el artículo 12 de la LJCA establece «Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda de los doscientos cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.

Conocerán en proceso común, en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones (...).» (negrillas suplidas).

Mientras que respecto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el artículo 14 de la normativa en cuestión, delimita la competencia así:

«La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:

a)     En única instancia, de las actuaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República, tratándose del ejercicio de función administrativa;

b) En única instancia, de las actuaciones del Presidente, lff Junta Directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa;

c) En única instancia, de las actuaciones del Presidente, de los Magistrados y de la Corte Suprema de Justicia en pleno y las de sus respectivos Presidentes, tratándose del ejercicio de función administrativa;

d) De los recursos de apelación contra las Sentencias y Autos Definitivos que pongan fin al proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de lo Contencioso Administrativo;

e) De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de, esta Ley;

f) De la respectiva solicitud de aclaración; y,

g) De la revisión de Sentencias firmes.

En cuanto a la revisión de Sentencias firmes se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil en lo que fuere aplicable y no contraríe la naturaleza del proceso contencioso administrativo».

Consecuentemente, aquellas pretensiones que sean sometidas al conocimiento de ambas instancias judiciales, deberán regirse a los parámetros que los anteriores artículos estipulan.”

 

AVISO DE DEMANDA SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE CONOCIMIENTO DEL JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“C. Aplicación al presente caso.

Tomando en consideración que uno de los elementos a tomar en cuenta para atribuir la competencia a las diferentes instancias que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, es respecto al funcionario demandado, se hacen las siguientes valoraciones:

En el caso en estudio, la señora A ha sido clara al indicar en el aviso de demanda, que identifica como autoridad demandada al Subdirector General del ISSS; funcionario, nombrado por el Presidente de la República.

Consecuentemente, aplicando las valoraciones realizadas en el romano II de esta resolución, en el cual hemos razonado porqué la pretensión de la señora A, puede y debe ser conocida en un proceso judicial diferente al proceso 262-2017; así como las anteriores reglas de competencia, es evidente que el presente aviso de demanda se encuentra dentro del ámbito de conocimiento del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo. ya que la situación que se plantea no está dentro de los supuestos que corresponde a la competencia otorgada a esta Sala por la LJCA vigente.

Por lo tanto, se concluye que este Tribunal es incompetente para conocer de la pretensión de la peticionaria, por ello lo que procede es la declaratoria en ese sentido. Sin embargo en vista que el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, se declaró incompetente y remitió a esta Sala el aviso de demanda presentado por el abogado Luis Javier Portillo Solano, en calidad de apoderado de la señora MTA, resulta necesario disipar la controversia.

De conformidad al artículo 36 de la LJCA que dice: «(...) el Tribunal advirtiere que carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de materia, cuantía o grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme a la ley sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución en que declare la incompetencia (...)»; lo que atañe es que una vez esta Sala se declare incompetente para conocer de este aviso de demanda, deberá remitirlo al Tribunal correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, y debido al conflicto de competencia surgido en este aviso, de conformidad al artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM) —de aplicación supletoria en virtud del artículo 123 de la LJCA— se deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, para que sea ésta la que decida a cuál Tribunal le corresponde conocer de dicho aviso de demanda.

En vista que en el presente caso se ventila un conflicto sobre el Tribunal competente para conocer del mismo, esta Sala estima conveniente con base en el artículo 51 del CPCM, suspender temporalmente la sustanciación de este aviso de demanda, a fin de evitar pronunciar una decisión que sea contraria a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Pleno.”