COMPETENCIA
FUNCIONARIOS PÚBLICOS ACTUARÁN,
SOLAMENTE, DE ACUERDO A LAS POTESTADES CONCEDIDAS POR LA LEY Y NUNCA FUERA DE
DICHO ÁMBITO
“A. De la jurisdicción y competencia en general.
La jurisdicción es la
función que el Estado otorga a los órganos de administración de justicia (en
este caso, al Órgano Judicial), para dirimir los conflictos sometidos a su
conocimiento mediante decisiones con carácter de cosa juzgada —es decir, para
juzgar y ejecutar lo juzgado—; mientras que por competencia entendemos a las
facultades y atribuciones reconocidas a un Juez para conocer de un asunto o un
litigio en particular.
La competencia se
entiende como un conjunto de funciones que son atribuidas por la Ley, a un
órgano o a un funcionario público, que además constituye lá medida de las
potestades que le corresponden a cada entidad.
Es una investidura legal, que se considera como una de las manifestaciones
del principio de legalidad.
Este principio se
configura, en el sentido que los funcionarios públicos actuarán, solamente, de
acuerdo a las potestades concedidas por la Ley y nunca fuera de dicho ámbito;
lo que a la postre implica, que los administrados no serán afectados en su
esfera jurídica, salvo por actos dictados por el ente facultado para ello y en
estricto respeto a la Ley y al ordenamiento jurídico.
Con relación a la
competencia es importante hacer referencia al contenido del artículo 86 de la
Constitución de la República, de donde resulta la aplicación de la, genérica “vinculación
positiva por la legalidad”, según la cual los entes públicos únicamente
pueden hacer lo que la norma jurídica les permite, en tanto que a las personas
naturales, conforme al artículo 8 de la Carta Magna, todo lo que no les está
prohibido por la norma les está permitido (vinculación negativa), en virtud de
que para los particulares rige el principio de libertad.”
ÓRGANOS JURISDICCIONALES SON
LOS ENCARGADOS DE LLEVAR A CABO LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, LA COMPETENCIA ESTÁ
DETERMINADA POR EL CONJUNTO DE PRETENSIONES QUE CORRESPONDE A CADA UNO, CON
PREFERENCIA A LOS DEMÁS
“Bajo la vinculación
positiva del principio de legalidad, la ley pasa de ser una limitarte, a ser habilitante
de las actuaciones de los poderes públicos. Esto implica que los
funcionarios solo pueden ejecutar aquellos actos que la Ley les permite y en la
forma en que esta los regule.
Así, el principio de
legalidad en su vinculación positiva consiste básicamente en la idea rectora
del ordenamiento jurídico que los funcionarios estatales, quienes ejercen las
potestades públicas, se deben someter a lo prescrito en las normas del
ordenamiento jurídico lo que permite robustecer el concepto básico inherente al
Estado Constitucional dé Derecho.
En ese sentido,
debemos entender que el principio de legalidad rige a la Administración Pública
y a los Tribunales Jurisdiccionales, por lo que toda actuación de estos ha de
presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad y/o competencia
atribuidos previamente por Ley.
Al respecto, la doctrina procesal administrativa contribuye al tema
sosteniendo que, si los órganos jurisdiccionales son los encargados de llevar a
cabo la función jurisdiccional y ésta consiste en el examen y actuaciones de
pretensiones, la competencia del Órgano jurisdiccional vendrá determinada por
el conjunto de pretensiones que corresponde a cada uno, con preferencia a los
demás.
Por tanto, sostiene que, una
pretensión procesal deberá deducirse precisamente, ante aquel órgano
jurisdiccional al que se ha confiado su actuación y no ante ningún otro. En ese
sentido concluye que «La competencia es la potestad de
la jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente
asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional; y que ésta a su
vez, sea apreciada en el trámite de admisión inicial». (“Manual de Derecho Procesal Administrativo”, Jesús
González Pérez, Tercera Edición 2001, Civitas Ediciones, Madrid España, págs.
132 y 133.)
En cuanto, a los
criterios para determinar la competencia, la doctrina relacionada, sostiene dos
de ellos, siendo importante retornarlos para el caso en estudio, siendo los
siguientes:
1.
El criterio objetivo,
el cual, se basa en la naturaleza de la pretensión,
como el fundamento jurídico-material, el contenido del acto frente al que se
deduce y el órgano de que éste procede, son los relevantes para determinar el
órgano al que corresponde conocer de la misma.
2.
El criterio de la
materia, y especialmente, el órgano de que
procede el acto administrativo, en relación con el que se deduce la pretensión,
es básico para determinar la competencia. “ob cit. pág. 135”.”