LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES

UN COMODATARIO NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR EL LANZAMIENTO DE INVASORES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO QUE REGULA ESTE CUERPO LEGAL

“III. Fundamentos de derecho.

1. La finalidad del recurso de apelación interpuesto por el licenciado José Ventura Torres es la regulada en el ordinal 1º del art. 510 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, pretende que esta Cámara revise la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, por la razón que, a su parecer la resolución impugnada fue elaborada incumpliendo los requisitos externos o de forma que regula el art. 217 CPCM.

2. Tomando en cuenta que los integrantes de este Tribunal consideran la concurrencia de un motivo de improponibilidad, resulta inadecuado realizar estimaciones referentes al motivo de apelación, y exponer los fundamentos por los cuales la solicitud formulada por el licenciado José Ventura Torres ante el Juzgado de Paz de Jicalapa debe ser rechazada.

3. De la improponibilidad.

3. 1. En primer lugar, es de mencionar que, la improponibilidad es una institución jurídica de naturaleza procesal que tiene como finalidad depurar el sistema judicial de pretensiones que adolecen de defectos insubsanables que inhiben al juzgador de poder emitir un pronunciamiento definitivo en el que tutele o desestime el derecho auto atribuido por el demandante o solicitante. Tal figura se hace efectiva a través del rechazo de la demanda o solicitud que documenta la acción.

3. 2. El art. 277 CPCM, sin ser taxativo, determina algunos motivos que el legislador consideró como defectos de carácter insubsanable que pueden afectar a una pretensión; entre ellos menciona: el objeto ilícito, imposible o absurdo; la falta de competencia objetiva o de grado; la litispendencia; la cosa juzgada; el compromiso pendiente; y la falta de presupuestos materiales o esenciales.

3. 3. En el caso de análisis, resulta procedente mencionar que los presupuestos materiales de la pretensión, son circunstancias particulares requeridas por la ley para que la pretensión se considere ejercida válidamente, estas pueden ser objetivas –que se refieren a la correcta invocación del derecho y formulación de la petición- y subjetivas –que atienden a los sujetos a favor de quienes surgen derechos o se imponen obligaciones a causa de un negocio jurídico o por así prescribirlo la ley misma-.

4. De la legitimación procesal.

4. 1. Los presupuestos materiales subjetivos determinan la legitimación procesal, definida esta como: la aptitud que otorga a una persona la posibilidad de intervenir como demandante o demandado en el proceso; para Lino Enrique Palacio, se trata de “aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso”, (Manual de Derecho Procesal Civil, Decimoséptima edición actualizada, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 2003, p. 103).

4. 2. El concepto de legitimación procesal comprende una doble noción, la activa y la pasiva, la primera de ellas identifica al sujeto procesal que puede ostentar la calidad de demandante o solicitante dentro del proceso; mientras que la segunda se refiere a la persona que puede intervenir como demandado o solicitado.

4. 3. Esta cualidad habilitante puede tener su fuente en una relación jurídica de naturaleza privada (verbigracia: un contrato, en donde la legitimación procesal está determinada por las condiciones del negocio jurídico que se trate; así, en un arrendamiento, la legitimación activa podría corresponder al arrendante y la pasiva al arrendador o viceversa, según fuera el caso) o en el texto de la ley, cuando es una norma jurídica la que determina quien es la persona que puede ejercitar una acción determinada y contra quien debe plantearse.

5. Establecimiento de la legitimación activa en el caso concreto.

5. 1. En el caso de mérito, es el ordenamiento jurídico el que prescribe quienes pueden ejercer las acciones que confiere la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, este texto legal en su art. 3 regula que podrán iniciar el proceso ahí establecido: a) el Fiscal General de la República, cuando el inmueble invadido sea propiedad del Estado, b) el propietario del inmueble, su representante legal o apoderado y c) el poseedor regular, su representante legal o apoderado. Por ese motivo, el artículo 4 de la misma ley requiere que junto con la solicitud se presenten los documentos que acrediten el derecho de dominio o posesión regular.

5. 2. Con los supuestos regulados en los literales a) y b) del artículo 3 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, no existe ninguna dificultad para comprender a quienes les resultan aplicables, sin embargo en cuanto al literal c), esta cámara considera necesario realizar algunas estimaciones aclaratorias, para determinar a quien se le puede considera como “poseedor regular”, dada la confusión que puede generar dicho concepto.

5. 3. Al respecto, el Código Civil (en lo sucesivo C. C.) en su artículo 745 define a la posesión como la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”; asimismo, en el artículo 747 inciso segundo refiere que, se entiende por regular, “la posesión que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe”.

5. 4. Por otra parte, el artículo 753 del aludido código regula que, es “mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, la misma disposición de manera general prescribe que, se considera mero tenedor a “todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.

5. 5. De lo regulado en las tres disposiciones legales que han sido citadas, se distinguen dos tipos de tenencia, una, la que se deriva de la posesión regular y la otra, la denominada mera tenencia, siendo el factor que las diferencia, el ánimo o voluntad que tenga en tenedor para reputarse dueño de la cosa.

En el primero de los casos, el tenedor de la cosa se ha apropiado de ella con el propósito de adquirir eventualmente su dominio de manera definitiva, es decir, que su intención es la de incorporar a su patrimonio un bien que pertenece a otra persona o que carece de dueño, situándose el tenedor, precisamente en esta posición y ejerciendo todos los actos propios de tal calidad. Mientras que en el caso del mero tenedor, su intención no es la de hacerse con la propiedad del bien, sino que, según el título que le de origen a tal tenencia, su finalidad podría ser: la custodia y cuido, el uso y el goce, pues en este caso, el sujeto es consiente que la propiedad de los bienes pertenece a otra persona.

5. 6. En relación a este tema, la Sala de lo Civil en sentencia pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del siete de enero de dos mil nueve, en el expediente de referencia 40-C-2007 expuso lo siguiente: “en la parte inicial del art. 753 C. C. se hace referencia a la mera tenencia como la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. Partiendo de lo que la ley entiende como mera tenencia, resulta pues, que el mero tenedor, SÓLO DETENTA EL ELEMENTO DE LA POSESIÓN doctrinariamente conocido como CORPUS, pero no el ANIMUS, es decir, la intención de ser verdadero o legítimo usufructuario de determinado inmueble.

De acuerdo a lo relacionado en el acápite anterior, la mera tenencia se configura cuando se tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.

5. 7. En virtud de las anteriores definiciones es posible afirmar que, en el caso de mérito, el solicitante, ahora apelante, no es poseedor regular del inmueble objeto de la diligencia, sino que un mero tenedor, pues el señor […] tienen la calidad de comodatario, según se establece con la copia certificada por notario del documento privado autenticado de contrato de comodato (fs. […]), otorgado a su favor el día tres de diciembre de dos mil dieciocho, por la propietaria, señora […].

5. 8. Según lo regulado en el art. 1932 C. C., por medio del contrato real de comodato, el comodatario adquiere a título gratuito el derecho de uso del bien y la obligación de restituirlo dentro de determinado plazo o cumplida cierta condición. Entendiéndose entonces que, al amparo de dicha figura contractual, el comodatario, en ningún caso pacta con el propósito de adueñarse de la cosa, sino por el contrario, se encentra sabedor del compromiso de devolverla una vez haya finalizado su uso.

5. 9. Debido a lo anterior, es dable afirmar que el señor JAAS, no cumple con ninguna de las condiciones que requiere el art. 3 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, por tanto esta inhibido para ejercer las acciones reconocidas en ese texto normativo. En otras palabras, en el caso de análisis, la pretensión adolece de un defecto de carácter insubsanable, pues falta el presupuesto material subjetivo de la legitimación procesal activa.

Lo anterior no significa que los derechos del solicitante queden desamparados, como lo afirmó el licenciado José Ventura Torres, pues puede avocarse legítimamente a ejercer las acciones que la ley prescribe en favor del comodatario, para que le sea tutelado su derecho de uso del inmueble en cuestión.

Conclusión.

Se concluye entonces que, de conformidad a lo regulado en el art. 3 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, un comodatario no tiene legitimación para solicitar el lanzamiento de invasores mediante el procedimiento que regula el referido cuerpo legal.