SUSPENSIÓN DE PLAZOS POR PANDEMIA COVID-2019

 

PERÍODO DE SUSPENSIÓN POR PANDEMIA COVID-19

 

“Precisados los argumentos jurídicos de la parte actora en el Considerando II de la presente sentencia, se observa que ésta señala la existencia de vicios de ilegalidad de manera independiente; sin embargo, la Sala advierte que el fundamento sobre el cual descansan los mismos, es la errónea interpretación y aplicación realizada por la Cámara al DL 593, motivo por el cual, le fue declarada improponible la demanda interpuesta ante el Tribunal a quo; por ello, con la finalidad de resolver congruentemente el presente caso, y por la naturaleza del reclamo, el íter lógico del desarrollo de la presente sentencia será el siguiente: A. Se esbozarán los fundamentos de la resolución dada por la Cámara; B. Se hará referencia al contenido del DL 593, su reforma DL 599, y sus posteriores prorrogas, como de otros Decretos Legislativos y sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que suspendieron los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales; y C. Se concluirá con el análisis de la resolución impugnada, determinando si el rechazo de la demanda por improponible es apegado a derecho o si, por el contrario, aquélla [demanda] debió admitirse.

A. De la decisión tomada por la Cámara.

En el auto definitivo objeto de estudio de las quince horas catorce minutos del veinte de julio de dos mil veinte, del proceso referencia NUE: 00069-20-ST-COPC-CAM, el Tribunal a quo, analizó los requisitos de interposición de la demanda contencioso administrativo, con especial énfasis en el plazo establecido en la LJCA para su presentación.

Así, luego de hacer referencia al artículo 25 letra a) LJCA y de sentencias emitidas por esta Sala, trajo a cuenta los siguientes datos:

“a) Según consta a fs. 4 vuelto, 5 y 7, del expediente judicial, la parte demandante expresó que el acto que agota la vía administrativa fue notificado el ocho de enero de dos mil veinte [resolución del TAIIA].

b) Es un hecho notorio y conocimiento público que en virtud del Decreto Legislativo n° 593 de fecha 14 de marzo del presente año [2020], publicado en el Diario Oficial n° 52, tomo n° 426 de la misma fecha y su reforma mediante el Decreto Legislativo n° 599, de fecha veinte de marzo del corriente año, publicado en el Diario Oficial n° 58, Tomo n° 426 de la misma fecha y posteriores decretos, fueron suspendidos los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, desde el 20 de marzo hasta el 10 de junio del presente año [2020]; motivo por el cual, a partir del día 11 del mismos mes y año comenzó nuevamente a contar el plazo procesal para deducir la pretensión ante la jurisdicción contencioso administrativa.

c) El veinte de junio de dos mil veinte se presentó la demanda del presente caso ante este Cámara; fecha que sirve de referencia para determinar si la misma se presentó en el plazo establecido por ley.

d) Al verificar los días hábiles transcurridos desde el día siguiente al de la notificación del acto que agotó la vía administrativa hasta la fecha de la presentación de la demanda, se obtiene el siguiente resultado (…)

(…) al revisar el cómputo del plazo de presentación de la demanda, siendo que el acto que agotó la vía administrativa fue notificado el ocho de enero de dos mil veinte, el plazo de sesenta días –establecido [en] el art. 25 letra a) de la LJCA- venció el veinticuatro de junio del año dos mil veinte, por lo que se concluye que la demanda ha sido presentada de forma extemporánea, siendo procedente aplicar lo regulado en el art. 35 inciso 4° de la LJCA, y declararla improponible por esta causa (…)”

De la lectura de la transcripción anterior, se observa que la Cámara ha tomado como inicio para contabilizar la suspensión de los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales el veinte de marzo de dos mil veinte, y la reanudación de los mismos a partir del once de junio de dos mil veinte; por consiguiente, al utilizar esas fechas como inicio y fin de la aludida suspensión, tomando en cuenta que el acto que agotó la vía administrativa, fue notificado el ocho de enero de dos mil veinte, obtuvo como resultado que la demanda interpuesta para impugnar las actuaciones de la DGII y el TAIIA, habría sido presentada en forma extemporánea por INVERSIONES CHEVRON.

B. Del DL 593, su reforma DL 599, y sus posteriores prorrogas, como de otros Decretos Legislativos y sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justica, que suspendieron los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales.

En razón de los datos mencionados por la Cámara, y que sirvieron para declarar la improponibilidad de la demanda, se hace necesario revisar todos los Decretos y resoluciones emitidas, en relación con la suspensión de términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y judiciales, en virtud de la emergencia nacional a raíz de la pandemia COVID-19, y así, sentar las bases para identificar posteriormente si el rechazo de la demanda por improponible, es apegado a derecho o si, por el contrario, debió admitirse.

Así, el DL 593 del catorce de marzo de dos mil veinte, publicado en la misma fecha, en el Diario Oficial número 52, tomo 426, declaró estado de emergencia nacional, estado de calamidad pública y desastre natural en todo el territorio de la República, a raíz de la pandemia por COVID-19, por el plazo de treinta días –artículo 1-.

El artículo 9 del citado DL, en lo pertinente al caso, estableció: “Suspéndase por el plazo de treinta días, contados a partir de la vigencia de este decreto, los términos y plazos legales concedidos a los particulares y a los entes de la Administración Pública en los procedimientos administrativos y judiciales en que participan, cualquiera que sea su materia y la instancia en la que se encuentren, respecto a las personas naturales y jurídicas que sean afectadas por las medidas en el marco del presente decreto (…) Se excluye de lo dispuesto en este artículo la materia penal, procesal penal y electoral.”. Y el artículo 15 estipula que: “El presente decreto entrará en vigencia el día su publicación en el Diario Oficial, y tendrá una vigencia de 30 días”.

El DL 593 fue reformado en su artículo 9 por el DL 599, del veinte de marzo de dos mil veinte, publicado la misma fecha, en el Diario Oficial número 58, tomo 426. Dicha reforma, entre otros, señaló: “Suspéndense durante la vigencia de este decreto, los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la materia y la instancia en la que se encuentren”. Igualmente, incorporó la suspensión de “los plazos y celebración de audiencias de la jurisdicción Penal común y Jurisdiccionales Especializadas en materia penal; aplicándose también a las audiencias que se celebran en sede administrativa inclusive aquellas programadas por el Instituto de Acceso a la Información Pública”. Asimismo, excluyó “de esta disposición los plazos previstos por la Constitución de la República para la detención administrativa, el término de inquirir y consecuentemente, las audiencias derivadas de este último; así como lo relativo a las medidas de protección en materia de Violencia Intrafamiliar y las facultades previstas en los artículos 35 y 45 de la Ley Penitenciaria. Además quedan excluidos los procedimientos, plazos y sanciones previstos en la Ley de Protección al Consumidor, Ley General de Medicamentos, procesos previstos en la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Prevención Social, Ley General de Prevención de Riesgos y los procesos a que se refiere la Ley de Procedimientos Constitucionales promovidos en el marco de esta emergencia”. Y el artículo 2 del DL 599, señala que: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y tendrá la vigencia que señala el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 593”.

Por ello, el período de vigencia del DL 593 y su reforma comprende desde el desde el catorce de marzo hasta el doce de abril de dos mil veinte. Posteriormente, el mismo se prorroga, según el detalle siguiente:

 

Decreto legislativo (D.L.)

Nombre

Número Diario Oficial (D.O.) y fecha de publicación

Periodo de vigencia de la suspensión

Contenido

622

“Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19”

D.O. N° 73, tomo 427 del 12 de abril de 2020

Del 13 de abril al 16 de abril

Art. 1 prorroga por 4 días más la vigencia del D.L.593 y sus reforma

631

“Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19”

D.O. N° 77, tomo 427 del 16 de abril de 2020

Del 16 de abril al 1 de mayo de 2020

Art. 1 prorroga por 15 días más la vigencia del D.L.593 y sus reforma

634

“Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19”

D.O. N° 87, tomo 427 del 30 de abril de 2020

Del 2 de mayo al 16 de mayo de 2020

Art. 1 prorroga por 15 días más la vigencia del D.L.593 y sus reforma.

 

A continuación, se emitió el Decreto Legislativo No. 644 “Disposición Transitoria para la ampliación de plazos judiciales y administrativos en el marco de la Ley de Regulación para el asilamiento, cuarentena, observación y vigilancia por CIVID-19”, publicado en el DO No. 99, tomo 427, de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinte. El cual, extendió por ocho días más la suspensión de términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que fuere la materia y la instancia en la que se encontraren, a partir del diecisiete de mayo de dos mil veinte. El artículo 2 del referido Decreto, estableció que el mismo entraría en vigencia “a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos finalizarán el veinticuatro de mayo de dos mil veinte”.

Siguiendo el orden cronológico, se tiene que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia decidió, en la inconstitucionalidad de referencia 63-2020, la reviviscencia temporal del DL 593, considerando que tal figura tendría un plazo que comprendía desde el veinticuatro al veintinueve de mayo de dos mil veinte. En ese sentido, continuó la suspensión de términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, por ese periodo de días.

El treinta y treinta y uno de mayo de dos mil veinte, no existió Decreto; no obstante, correspondieron a sábado y domingo, días inhábiles.

El uno de junio de dos mil veinte, por el paso de la tormenta tropical Amanda, se emitió y publicó el Decreto Legislativo 649 [DL 649], de la misma fecha, en el DO número 111, tomo 427, por medio del cual se suspendieron los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la materia y la instancia en la que se encontraran, por el término de su vigencia. Y, según el artículo 3, los efectos de tal norma cesaron el diez de junio de dos mil veinte.

En tal sentido, la suspensión de términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales para esta Sala iniciaron el día catorce de marzo y terminaron el diez de junio, ambos del dos mil veinte; motivo por el cual, a partir del día once de junio de dos mil veinte comienzan nuevamente a contar los referidos plazos.”

 

LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS JUDICIALES YA ESTABA COMPRENDIDA EN EL DL 593, POR LO QUE LA REFORMA POR MEDIO DEL DL 599 QUE REFORMÓ EL DL 593, EN NINGÚN MOMENTO INCLUYÓ A PARTIR DE SU VIGENCIA LOS PLAZOS JUDICIALES SUJETOS A SUSPENSIÓN

 

“C. Análisis del caso concreto.

1. La impetrante social, al relatar lo acontecido en primera instancia (folios 9 vuelto al 12 frente) ha señalado que al haberse notificado el ocho de enero de dos mil veinte, la resolución emitida por el TAIIA, que es el acto por medio del cual se agota la vía administrativa y que habilita la activación de la instancia contencioso administrativa, el plazo legal para interponer la respectiva demanda, vencía el treinta de junio de dos mil veinte, de manera que al haberse interpuesto la demanda ante la Cámara el veintinueve de junio de dos mil veinte, la misma se presentó dentro del plazo legal establecido en el artículo 25 letra a) LJCA.

Para efectos de visualizar el cómputo del plazo, se incluye por INVERSIONES CHEVRON un cuadro en el que se detalla los días hábiles por cada mes, con los que se contaba para hacer uso de su derecho, así:

 

Días hábiles trascurridos desde el 8 de enero hasta el 29 de junio de 2020

TOTAL

 Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

17

20

10

0

0

13

60

 

 

 

En razón de lo anterior, es que la demandante ha señalado que el Tribunal a quo no ha computado los días de la forma correcta, ya que obvió la suspensión de plazos contenida en el DL 593, concretamente en el artículo 9 del aludido Decreto, ya que, se obvia en el computo que se realizó por la Cámara los días hábiles del dieciséis al diecinueve de marzo de dos mil veinte. Como consecuencia de ello, es que funda su reclamo en las razones señaladas en el romano II de la presente sentencia.

2. Por su parte, la Cámara justificó la improponibilidad de la demanda ya que “(…) Al verificar los días hábiles transcurridos desde el día siguiente al de la notificación del acto que agotó la vía administrativa hasta la fecha de la presentación de la demanda, se obtiene el siguiente resultado:

Días hábiles trascurridos desde el 8 de enero hasta el 29 de junio de 2020

TOTAL

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

17

20

14

0

0

11

62

A raíz de lo anterior, al revisar el cómputo del plazo de presentación de la demanda, siendo que el acto que agotó la vía administrativa fue notificado el ocho de enero de dos mil veinte, el plazo de sesenta días –establecido [en] el art. 25 letra a) de la LJCA- venció el veinticuatro de junio del año dos mil veinte, por lo que se concluye que la demanda ha sido presentada de forma extemporánea, siendo procedente aplicar lo regulado en el art. 35 inciso 4° de la LJCA, y declararla improponible por esta causa (…)””.

3. Analizado lo anterior, se observa que para los meses de enero, febrero, abril y mayo de dos mil veinte, hay coincidencia en los días hábiles transcurridos, existiendo únicamente desacuerdo entre la apelante social y la Cámara, en los días correspondientes a los meses de marzo y junio. Por tanto, se dirimirá por este Tribunal lo concerniente a los días hábiles de éstos últimos meses citados, y así verificar si la decisión de la cual se apela fue emitida conforme a derecho.

Así, se ha comprobado que para el mes de marzo de dos mil veinte, la Cámara ha expresado que inició a contabilizar la suspensión de los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales desde el 20 de marzo de dos mil veinte. Se entrevé que el sustento para iniciar el cómputo en dicha fecha, es por la entrada en vigencia del DL 599 que reformó el DL 593, en su artículo 9; sin embargo, no se razona él porque, la suspensión de plazos, no se entiende por iniciada desde el catorce de marzo de dos mil veinte, fecha que entró en vigencia el DL 593, según su artículo 15, al ser éste el día de su publicación en el DO.

El artículo 9 del DL 593, como ya se relacionó previamente, estableció la suspensión de “los términos y plazos legales concedidos a los particulares y a los entes de la Administración Pública en los procedimientos administrativos y judiciales en que participan, cualquiera que sea su materia y la instancia en la que se encuentren, respecto a las personas naturales y jurídicas (…)” que se vieran afectadas por las medidas en el marco del DL 593. Y excluía “(…) de lo dispuesto en este artículo la materia penal, procesal penal y electoral”.

 De la lectura del aludido texto, se desprende que la suspensión de plazos comprendía de manera general a todos los procedimientos administrativos y los procesos judiciales, a excepción de los plazos judiciales penales y electorales. Es decir que, no se encontraban los plazos judiciales aplicables en materia contenciosa administrativa dentro de las exclusiones.

El aludido artículo, fue reformado por el DL 599, pero dicha reforma no afectó en nada la suspensión de los aludidos plazos; pues, el mismo se limitó a incluir dentro de la suspensión los plazos, los concernientes a: a) plazos y celebración de audiencias de jurisdicción penal común y jurisdiccionales especializadas en materia penal; b) audiencias que se celebren en sede administrativa, inclusive los programadas por el Instituto de Acceso a la Información Pública. Y excluyó: a) los plazos establecidos en la Constitución de la República para: a) detención provisional; b) término de inquirir; c) audiencias derivadas de este último; d) medidas de protección en materia de violencia intrafamiliar; e) facultades previstas en los artículos 35 y 45 de la Ley Penitenciaria; f) procedimientos, plazos y sanciones previstas en la Ley de Protección al Consumidor, y la Ley General de Medicamentos; g) los procesos previstos en la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, Ley General de Proyectos de Riesgos, y Ley de Procedimientos Constitucionales promovidos en la marco de la emergencia.

Observándose, tal como lo argumenta la apelante social, que el DL 599 que reformó el DL 593, en ningún momento incluyó a partir de su vigencia [veinte de marzo de dos mil veinte] dentro de los plazos judiciales sujetos a suspensión los aplicables a procesos contencioso administrativos, pues éstos, ya estaban comprendidos en la suspensión de plazos judiciales efectuada a partir del catorce de marzo de dos mil veinte por el DL 593.”

 

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD CUANDO LA DEMANDA FUE PRESENTADA EN TIEMPO

 

“Para el presente caso, los días hábiles que deben ser contabilizados para el mes de marzo son entre el dos y el trece, registrando diez días [10], exceptuando, desde luego, el sábado siete y el domingo ocho del mes. Este dato concuerda con el sugerido por la parte apelante [10 días]; pero no, con el deducido por la Cámara [14 días], pues, en la decisión impugnada, indicó que « (…) fueron suspendidos los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, desde el 20 de marzo hasta el 10 de junio del presente año (…)».

En ese sentido, hasta el momento se obtienen cuarenta y siete días [47] del plazo para interponer la demanda, contados desde la fecha después de notificada la resolución que agotó la vía administrativa -resolución del TAIIA-, distribuidos de la siguiente manera: para el mes de enero diecisiete [17], para el mes febrero veinte [20], y para marzo diez [10]. Restando únicamente trece días [13] de los sesenta [60] que establece el artículo 25 letra a) LJCA, los que se computarán a partir del día once de junio de dos mil veinte. Ello en razón del DL 649 que decretó la suspensión de los términos y plazos procesales, desde el uno de junio [fecha de publicación en el DO], hasta el diez de junio de dos mil veinte –artículo 3-.

Es así que, para el mes de junio, los días hábiles que deben ser contabilizados son doce [12]. Lo anterior, a consecuencia que el diecisiete -día del padre-, y el veintiséis –día del servidor judicial- corresponden a días de asueto para el personal del Órgano Judicial [OJ], según contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el OJ y los sindicatos coaligados en sindicato de trabajadoras y trabajadoras del OJ (STTOJ) y sindicato de empleados judiciales (SINEJUS)-.

En consecuencia, el día que hace falta para completar el plazo para deducir pretensiones contenciosas administrativas [1], conforme al artículo 25 letra a) LJCA, sería el uno de julio de dos mil veinte.

Ahora bien a folios 62 del expediente judicial llevado por la Cámara, se lee “FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN: 29/06/2020 14:37:00”. Por ende, la interposición de la demanda contencioso administrativa presentada el veintinueve de junio de dos mil veinte, por los apoderados de INVERSIONES CHEVRON, fue hecha dentro del plazo legal establecido para tal efecto e incluso la misma se realizó antes del vencimiento del plazo.

Consecuentemente, lo resuelto por la Cámara resulta erróneo, y no es conforme a derecho su decisión; por lo que, esta Sala considera procedente revocar el auto definitivo venido en apelación, pronunciado por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, a las quince horas catorce minutos del veinte de julio de dos mil veinte, que declaró in limine la improponibilidad de la demanda por extemporánea, y así se declarará.”