SUSPENSIÓN DE PLAZOS POR PANDEMIA
COVID-2019
PERÍODO DE SUSPENSIÓN POR PANDEMIA COVID-19
“Precisados los argumentos jurídicos de la
parte actora en el Considerando II de
la presente sentencia, se observa que ésta señala la existencia de vicios de
ilegalidad de manera independiente; sin embargo, la Sala advierte que el
fundamento sobre el cual descansan los mismos, es la errónea interpretación y
aplicación realizada por la Cámara al DL 593, motivo por el cual, le fue
declarada improponible la demanda interpuesta ante el Tribunal a quo; por ello, con la finalidad de
resolver congruentemente el presente caso, y por la naturaleza del reclamo, el íter lógico del desarrollo de la
presente sentencia será el siguiente: A. Se esbozarán los fundamentos de la
resolución dada por la Cámara; B. Se hará referencia al contenido del DL
593, su reforma DL 599, y sus posteriores prorrogas, como de otros Decretos Legislativos
y sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, que suspendieron los términos y plazos procesales en los procedimientos
administrativos y procesos judiciales; y C. Se concluirá con el análisis
de la resolución impugnada, determinando si el rechazo de la demanda por
improponible es apegado a derecho o si, por el contrario, aquélla [demanda]
debió admitirse.
A. De
la decisión tomada por la Cámara.
En el auto definitivo objeto de estudio de
las quince horas catorce minutos del veinte de julio de dos mil veinte, del
proceso referencia NUE: 00069-20-ST-COPC-CAM, el Tribunal a quo, analizó los requisitos de interposición de la demanda
contencioso administrativo, con especial énfasis en el plazo establecido en la
LJCA para su presentación.
Así, luego de hacer referencia al artículo
25 letra a) LJCA y de sentencias emitidas por esta Sala, trajo a cuenta los
siguientes datos:
“a) Según
consta a fs. 4 vuelto, 5 y 7, del expediente judicial, la parte demandante
expresó que el acto que agota la vía administrativa fue notificado el ocho de
enero de dos mil veinte
[resolución del TAIIA].
b) Es
un hecho notorio y conocimiento público que en virtud del Decreto Legislativo
n° 593 de fecha 14 de marzo del presente año [2020], publicado en el
Diario Oficial n° 52, tomo n° 426 de la misma fecha y su reforma mediante el
Decreto Legislativo n° 599, de fecha veinte de marzo del corriente año, publicado
en el Diario Oficial n° 58, Tomo n° 426 de la misma fecha y posteriores
decretos, fueron suspendidos los términos y plazos procesales en los
procedimientos administrativos y procesos judiciales, desde el 20 de marzo
hasta el 10 de junio del presente año [2020]; motivo por el cual, a partir del día 11 del mismos mes y año comenzó
nuevamente a contar el plazo procesal para deducir la pretensión ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
c) El
veinte de junio de dos mil veinte se presentó la demanda del presente caso ante
este Cámara; fecha que sirve de referencia para determinar si la misma se
presentó en el plazo establecido por ley.
d) Al
verificar los días hábiles transcurridos desde el día siguiente al de la
notificación del acto que agotó la vía administrativa hasta la fecha de la
presentación de la demanda, se obtiene el siguiente resultado (…)
(…) al revisar el cómputo del plazo de
presentación de la demanda, siendo que el acto que agotó la vía administrativa
fue notificado el ocho de enero de dos mil veinte, el plazo de sesenta días
–establecido [en] el art. 25 letra a)
de la LJCA- venció el veinticuatro de junio del año dos mil veinte, por lo que
se concluye que la demanda ha sido presentada de forma extemporánea, siendo
procedente aplicar lo regulado en el art. 35 inciso 4° de la LJCA, y declararla
improponible por esta causa (…)”
De la lectura de la transcripción anterior,
se observa que la Cámara ha tomado como inicio para contabilizar la suspensión
de los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y
procesos judiciales el veinte de marzo de dos mil veinte, y la reanudación de
los mismos a partir del once de junio de dos mil veinte; por consiguiente, al
utilizar esas fechas como inicio y fin de la aludida suspensión, tomando en
cuenta que el acto que agotó la vía administrativa, fue notificado el ocho de
enero de dos mil veinte, obtuvo como resultado que la demanda interpuesta para
impugnar las actuaciones de la DGII y el TAIIA, habría sido presentada en forma
extemporánea por INVERSIONES CHEVRON.
B. Del DL 593, su reforma DL 599, y sus
posteriores prorrogas, como de otros Decretos Legislativos y sentencia emitida
por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justica, que
suspendieron los términos y plazos procesales en los procedimientos
administrativos y procesos judiciales.
En razón de los datos mencionados por la
Cámara, y que sirvieron para declarar la improponibilidad de la demanda, se
hace necesario revisar todos los Decretos y resoluciones emitidas, en relación con
la suspensión de términos y plazos procesales en los procedimientos
administrativos y judiciales, en virtud de la emergencia nacional a raíz de la
pandemia COVID-19, y así, sentar las bases para identificar posteriormente si el rechazo de la demanda por improponible,
es apegado a derecho o si, por
el contrario, debió admitirse.
Así, el DL 593 del catorce de marzo de dos mil veinte, publicado en la misma fecha, en
el Diario Oficial número 52, tomo 426, declaró estado de emergencia nacional, estado
de calamidad pública y desastre natural en todo el territorio de la República,
a raíz de la pandemia por COVID-19, por el plazo de treinta días –artículo 1-.
El artículo 9 del citado DL, en lo
pertinente al caso, estableció: “Suspéndase
por el plazo de treinta días, contados a partir de la vigencia de este decreto,
los términos y plazos legales concedidos a los particulares y a los entes de la
Administración Pública en los procedimientos administrativos y judiciales en
que participan, cualquiera que sea su materia y la instancia en la que se
encuentren, respecto a las personas naturales y jurídicas que sean afectadas
por las medidas en el marco del presente decreto (…) Se excluye de lo dispuesto
en este artículo la materia penal, procesal penal y electoral.”. Y el
artículo 15 estipula que: “El presente
decreto entrará en vigencia el día su publicación en el Diario Oficial, y
tendrá una vigencia de 30 días”.
El DL 593 fue reformado en su artículo 9
por el DL 599, del veinte de marzo de dos
mil veinte, publicado la misma fecha, en el Diario Oficial número 58, tomo
426. Dicha reforma, entre otros, señaló: “Suspéndense
durante la vigencia de este decreto, los términos y plazos procesales en los
procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la
materia y la instancia en la que se encuentren”. Igualmente, incorporó la
suspensión de “los plazos y celebración
de audiencias de la jurisdicción Penal común y Jurisdiccionales Especializadas
en materia penal; aplicándose también a las audiencias que se celebran en sede
administrativa inclusive aquellas programadas por el Instituto de Acceso a la
Información Pública”. Asimismo, excluyó “de
esta disposición los plazos previstos por la Constitución de la República para
la detención administrativa, el término de inquirir y consecuentemente, las
audiencias derivadas de este último; así como lo relativo a las medidas de
protección en materia de Violencia Intrafamiliar y las facultades previstas en
los artículos 35 y 45 de la Ley Penitenciaria. Además quedan excluidos los
procedimientos, plazos y sanciones previstos en la Ley de Protección al
Consumidor, Ley General de Medicamentos, procesos previstos en la Ley de
Organización y Funciones del Sector Trabajo y Prevención Social, Ley General de
Prevención de Riesgos y los procesos a que se refiere la Ley de Procedimientos
Constitucionales promovidos en el marco de esta emergencia”. Y el artículo
2 del DL 599, señala que: “El presente
decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario
Oficial y tendrá la vigencia que señala el artículo 15 del Decreto Legislativo
No. 593”.
Por ello, el período de vigencia del DL
593 y su reforma comprende desde el desde el catorce de marzo hasta el doce de
abril de dos mil veinte. Posteriormente, el mismo se prorroga, según el detalle
siguiente:
Decreto
legislativo (D.L.) |
Nombre |
Número
Diario Oficial (D.O.) y fecha de publicación |
Periodo
de vigencia de la suspensión |
Contenido |
622 |
“Estado
de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19” |
D.O.
N° 73, tomo 427 del 12 de abril de 2020 |
Del
13 de abril al 16 de abril |
Art.
1 prorroga por 4 días más la vigencia del D.L.593 y sus reforma |
631 |
“Estado
de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19” |
D.O.
N° 77, tomo 427 del 16 de abril de 2020 |
Del
16 de abril al 1 de mayo de 2020 |
Art.
1 prorroga por 15 días más la vigencia del D.L.593 y sus reforma |
634 |
“Estado
de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19” |
D.O.
N° 87, tomo 427 del 30 de abril de 2020 |
Del
2 de mayo al 16 de mayo de 2020 |
Art.
1 prorroga por 15 días más la vigencia del D.L.593 y sus reforma. |
A continuación, se emitió el Decreto
Legislativo No. 644 “Disposición
Transitoria para la ampliación de plazos judiciales y administrativos en el
marco de la Ley de Regulación para el asilamiento, cuarentena, observación y
vigilancia por CIVID-19”, publicado en el DO No. 99, tomo 427, de fecha
dieciséis de mayo de dos mil veinte. El cual, extendió por ocho días más la
suspensión de términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos
y procesos judiciales, cualquiera que fuere la materia y la instancia en la que
se encontraren, a partir del diecisiete de mayo de dos mil veinte. El artículo
2 del referido Decreto, estableció que el mismo entraría en vigencia “a partir del día de su publicación en el
Diario Oficial y sus efectos finalizarán el veinticuatro de mayo de dos mil
veinte”.
Siguiendo el orden cronológico, se tiene
que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia decidió, en la
inconstitucionalidad de referencia 63-2020, la reviviscencia temporal del DL
593, considerando que tal figura tendría un plazo que comprendía desde el
veinticuatro al veintinueve de mayo de dos mil veinte. En ese sentido, continuó
la suspensión de términos y plazos procesales en los procedimientos
administrativos y procesos judiciales, por ese periodo de días.
El treinta y treinta y uno de mayo de dos
mil veinte, no existió Decreto; no obstante, correspondieron a sábado y
domingo, días inhábiles.
El uno de junio de dos mil veinte, por el paso de la
tormenta tropical Amanda, se emitió y publicó el Decreto Legislativo 649 [DL
649], de la misma fecha, en el DO número 111, tomo 427, por medio del cual se
suspendieron los términos y plazos procesales en los procedimientos
administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la materia y la
instancia en la que se encontraran, por el término de su vigencia. Y, según el
artículo 3, los efectos de tal norma cesaron el diez de junio de dos mil veinte.
En tal sentido, la suspensión de términos y plazos
procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales para
esta Sala iniciaron el día catorce de marzo y terminaron el diez de junio,
ambos del dos mil veinte; motivo por el cual, a partir del día once de junio de
dos mil veinte comienzan nuevamente a contar los referidos plazos.”
LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS JUDICIALES YA
ESTABA COMPRENDIDA EN EL DL 593, POR LO QUE LA REFORMA POR MEDIO DEL DL 599 QUE
REFORMÓ EL DL 593, EN NINGÚN MOMENTO INCLUYÓ A PARTIR DE SU VIGENCIA LOS PLAZOS
JUDICIALES SUJETOS A SUSPENSIÓN
“C. Análisis
del caso concreto.
1. La impetrante social, al relatar lo
acontecido en primera instancia (folios 9 vuelto al 12 frente) ha señalado que
al haberse notificado el ocho de enero de dos mil veinte, la resolución emitida
por el TAIIA, que es el acto por medio del cual se agota la vía administrativa
y que habilita la activación de la instancia contencioso administrativa, el
plazo legal para interponer la respectiva demanda, vencía el treinta de junio de
dos mil veinte, de manera que al haberse interpuesto la demanda ante la Cámara el
veintinueve de junio de dos mil veinte, la misma se presentó dentro del plazo
legal establecido en el artículo 25 letra a) LJCA.
Para efectos de visualizar el cómputo del
plazo, se incluye por INVERSIONES CHEVRON un cuadro en el que se detalla los
días hábiles por cada mes, con los que se contaba para hacer uso de su derecho,
así:
Días
hábiles trascurridos desde el 8 de enero hasta el 29 de junio de 2020 |
TOTAL |
|||||
Enero |
Febrero |
Marzo |
Abril |
Mayo |
Junio |
|
17 |
20 |
10 |
0 |
0 |
13 |
60 |
En razón de lo anterior, es que la
demandante ha señalado que el Tribunal a
quo no ha computado los días de la forma correcta, ya que obvió la
suspensión de plazos contenida en el DL 593, concretamente en el artículo 9 del
aludido Decreto, ya que, se obvia en el computo que se realizó por la Cámara
los días hábiles del dieciséis al diecinueve de marzo de dos mil veinte. Como
consecuencia de ello, es que funda su reclamo en las razones señaladas en el
romano II de la presente sentencia.
2. Por su parte, la Cámara justificó la
improponibilidad de la demanda ya que “(…) Al
verificar los días hábiles transcurridos desde el día siguiente al de la
notificación del acto que agotó la vía administrativa hasta la fecha de la
presentación de la demanda, se obtiene el siguiente resultado:
Días
hábiles trascurridos desde el 8 de enero hasta el 29 de junio de 2020 |
TOTAL |
|||||
Enero |
Febrero |
Marzo |
Abril |
Mayo |
Junio
|
|
17 |
20 |
14 |
0 |
0 |
11 |
62 |
A raíz
de lo anterior, al revisar el cómputo del plazo de presentación de la demanda,
siendo que el acto que agotó la vía administrativa fue notificado el ocho de
enero de dos mil veinte, el plazo de sesenta días –establecido [en]
el art. 25 letra a) de la LJCA- venció el veinticuatro de junio del año dos mil
veinte, por lo que se concluye que la demanda ha sido presentada de forma
extemporánea, siendo procedente aplicar lo regulado en el art. 35 inciso 4° de
la LJCA, y declararla improponible por esta causa (…)””.
3. Analizado lo anterior, se observa que
para los meses de enero, febrero, abril y mayo de dos mil veinte, hay
coincidencia en los días hábiles transcurridos, existiendo únicamente
desacuerdo entre la apelante social y la Cámara, en los días correspondientes a
los meses de marzo y junio. Por tanto, se dirimirá por este Tribunal lo
concerniente a los días hábiles de éstos últimos meses citados, y así verificar
si la decisión de la cual se apela fue emitida conforme a derecho.
Así, se ha comprobado que para el mes de
marzo de dos mil veinte, la Cámara ha expresado que inició a contabilizar la
suspensión de los términos y plazos procesales en los procedimientos
administrativos y procesos judiciales desde el 20 de marzo de dos mil veinte.
Se entrevé que el sustento para iniciar el cómputo en dicha fecha, es por la
entrada en vigencia del DL 599 que reformó el DL 593, en su artículo 9; sin
embargo, no se razona él porque, la suspensión de plazos, no se entiende por
iniciada desde el catorce de marzo de dos mil veinte, fecha que entró en vigencia
el DL 593, según su artículo 15, al ser éste el día de su publicación en el DO.
El artículo 9 del DL 593, como ya se
relacionó previamente, estableció la suspensión de “los términos y plazos legales concedidos a los particulares y a los
entes de la Administración Pública en los procedimientos administrativos y
judiciales en que participan, cualquiera que sea su materia y la instancia en
la que se encuentren, respecto a las personas naturales y jurídicas (…)”
que se vieran afectadas por las medidas en el marco del DL 593. Y excluía “(…) de lo dispuesto en este artículo la
materia penal, procesal penal y electoral”.
De
la lectura del aludido texto, se desprende que la suspensión de plazos
comprendía de manera general a todos los procedimientos administrativos y los procesos
judiciales, a excepción de los plazos judiciales penales y electorales. Es
decir que, no se encontraban los plazos judiciales aplicables en materia
contenciosa administrativa dentro de las exclusiones.
El aludido artículo, fue reformado por el
DL 599, pero dicha reforma no afectó en nada la suspensión de los aludidos
plazos; pues, el mismo se limitó a incluir dentro de la suspensión los plazos,
los concernientes a: a) plazos y celebración de audiencias de jurisdicción
penal común y jurisdiccionales especializadas en materia penal; b) audiencias
que se celebren en sede administrativa, inclusive los programadas por el
Instituto de Acceso a la Información Pública. Y excluyó: a) los plazos
establecidos en la Constitución de la República para: a) detención provisional;
b) término de inquirir; c) audiencias derivadas de este último; d) medidas de
protección en materia de violencia intrafamiliar; e) facultades previstas en
los artículos 35 y 45 de la Ley Penitenciaria; f) procedimientos, plazos y
sanciones previstas en la Ley de Protección al Consumidor, y la Ley General de
Medicamentos; g) los procesos previstos en la Ley de Organización y Funciones
del Sector Trabajo y Previsión Social, Ley General de Proyectos de Riesgos, y
Ley de Procedimientos Constitucionales promovidos en la marco de la emergencia.
Observándose,
tal como lo argumenta la apelante social, que el DL 599 que reformó el DL 593,
en ningún momento incluyó a partir de su vigencia [veinte de marzo de dos mil
veinte] dentro de los plazos judiciales sujetos a suspensión los aplicables a
procesos contencioso administrativos, pues éstos, ya estaban comprendidos en la
suspensión de plazos judiciales efectuada a partir del catorce de marzo de dos
mil veinte por el DL 593.”
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD CUANDO LA
DEMANDA FUE PRESENTADA EN TIEMPO
“Para el presente caso, los días hábiles
que deben ser contabilizados para el mes de marzo son entre el dos y el trece,
registrando diez días [10], exceptuando, desde luego, el sábado siete y el
domingo ocho del mes. Este dato concuerda con el sugerido por la parte apelante
[10 días]; pero no, con el deducido por la Cámara [14 días], pues, en la
decisión impugnada, indicó que « (…) fueron
suspendidos los términos y plazos procesales en los procedimientos
administrativos y procesos judiciales, desde el 20 de marzo hasta el 10 de
junio del presente año (…)».
En ese sentido, hasta el momento se
obtienen cuarenta y siete días [47] del plazo para interponer la demanda,
contados desde la fecha después de notificada la resolución que agotó la vía
administrativa -resolución del TAIIA-, distribuidos de la siguiente manera:
para el mes de enero diecisiete [17], para el mes febrero veinte [20], y para
marzo diez [10]. Restando únicamente trece días [13] de los sesenta [60] que
establece el artículo 25 letra a) LJCA, los que se computarán a partir del día
once de junio de dos mil veinte. Ello en razón del DL 649 que decretó la
suspensión de los términos y plazos procesales, desde el uno de junio [fecha de
publicación en el DO], hasta el diez de junio de dos mil veinte –artículo 3-.
Es así que, para el mes de junio, los días
hábiles que deben ser contabilizados son doce [12]. Lo anterior, a consecuencia
que el diecisiete -día del padre-, y el veintiséis –día del servidor judicial- corresponden
a días de asueto para el personal del Órgano Judicial [OJ], según contrato
colectivo de trabajo, celebrado entre el OJ y los sindicatos coaligados en
sindicato de trabajadoras y trabajadoras del OJ (STTOJ) y sindicato de
empleados judiciales (SINEJUS)-.
En consecuencia, el día que hace falta
para completar el plazo para deducir pretensiones contenciosas administrativas
[1], conforme al artículo 25 letra a) LJCA, sería el uno de julio de dos mil
veinte.
Ahora bien a folios 62 del expediente judicial llevado por la Cámara, se lee “FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN: 29/06/2020 14:37:00”. Por ende, la interposición de la demanda contencioso administrativa presentada el veintinueve de junio de dos mil veinte, por los apoderados de INVERSIONES CHEVRON, fue hecha dentro del plazo legal establecido para tal efecto e incluso la misma se realizó antes del vencimiento del plazo.
Consecuentemente, lo resuelto por la Cámara resulta erróneo, y no es conforme a derecho su decisión; por lo que, esta Sala considera procedente revocar el auto definitivo venido en apelación, pronunciado por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, a las quince horas catorce minutos del veinte de julio de dos mil veinte, que declaró in limine la improponibilidad de la demanda por extemporánea, y así se declarará.”