VETO PRESIDENCIAL

 

MECANISMO DE CONTROL POLÍTICO INTERORGÁNICO DEL ÓRGANO EJECUTIVO AL LEGISLATIVO, PRESCRITO POR LA MISMA CONSTITUCIÓN PARA DAR VIGENCIA AL PRINCIPIO DE FRENOS Y CONTRAPESOS, POR EL CUAL EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PUEDE RECHAZAR UN PROYECTO DE LEY

 

V. Veto presidencial por razones de inconveniencia política y de inconstitucionalidad.

1. El anterior esquema demuestra que en el proceso de formación de la ley existe una necesaria interacción entre la Asamblea Legislativa y el Presidente de la República. El diseño institucional, amparado en el principio de colaboración (art. 86 inc. 1º frase 2ª Cn.), así lo impone. Se trata de una concurrencia orgánica, a manera de colaboración para la consecución de los fines estatales (art. 1 inc. 1º Cn.). Sin embargo, la intervención del Presidente de la República no se limita a su sanción y promulgación automática e irreflexiva. Por el deber genérico de preservar la supremacía constitucional y de garantizar los derechos fundamentales, también puede vetar el proyecto de ley por razones de inconveniencia política o por considerarla inconstitucional o, bien, devolverlo con observaciones.

2. En esencia, el veto se entiende como un mecanismo de control político interorgánico del Órgano Ejecutivo al Legislativo, prescrito por la misma Constitución para dar vigencia al principio de frenos y contrapesos, por el cual el Presidente de la República puede rechazar un proyecto de ley discutido y aprobado por aquel[1]. El “[...] veto se produce por razones de fondo, cuando el Presidente de la República objeta el proyecto por su propio contenido, en tanto que cuando lo devuelve con observaciones, se trata de propuestas de cambio accidentales que no alteran el fondo y sustancia del proyecto”[2]. En similares términos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la distinción entre estas dos formas de devolución de un proyecto de ley “[...] radica en el hecho de que ‘el veto’ se reserva para que el Órgano Ejecutivo se abstenga de sancionar un proyecto de ley, por transgredir la Constitución o por graves motivos de inconveniencia; en cambio, la devolución con ‘observaciones’ se reserva para otros señalamientos [...] ‘el veto’ implica una causa grave: la violación de la Constitución o fuertes razones de inconveniencia, y las observaciones para otras cuestiones menos graves”[3].”

 

DIFERENCIAS ENTRE EL VETO POR RAZONES DE INCONVENIENCIA POLÍTICA Y EL VETO POR INCONSTITUCIONALIDAD


3. El hecho de que el Presidente de la República devuelva el proyecto de ley vetado por cualquiera de los dos motivos señalados o con observaciones tiene diferentes consecuencias en cuanto a las actitudes que puede asumir la Asamblea Legislativa si decide ratificar el decreto: si se trata de un veto por razones de inconveniencia política o por inconstitucionalidad, la Constitución exige para superarlo “los dos tercios de votos, por lo menos, de los diputados electos”, es decir, con mayoría calificada ordinaria (arts. 137 inc. 2º y 138 Cn.) y si se trata de observaciones basta una votación con mayoría simple (arts. 123 y 137 inc. 3º Cn.).

Cabe aclarar que la Constitución solo estatuye el plazo que el Presidente tiene para la publicación de la ley –15 días hábiles después de la sanción, art. 139 Cn.–, pero no el que tiene para sancionar el proyecto ratificado. Ello no impide la aplicación analógica del plazo previsto en el inc. 1º del art. 137 Cn., que es de 8 días hábiles. La semejanza relevante que justifica la analogía estriba en que, en ambos casos (cuando recibe por primera vez el proyecto aprobado con mayoría simple y cuando recibe el proyecto ratificado con mayoría de los dos tercios), el Presidente de la República se encuentra en la situación de tener que sancionar. De esta manera, si dicho funcionario se negare a sancionar el proyecto que ha sido ratificado por la Asamblea Legislativa dentro del plazo de los 8 días hábiles siguientes al de aquel en que recibió la ratificación del proyecto, deberá presumirse la sanción; y, en tal caso, con base en el art. 139 Cn., el Presidente de la Asamblea Legislativa deberá mandar a publicarlo en el Diario Oficial o en cualquier otro periódico de mayor circulación de la República.”

 

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEBE PUNTUALIZAR LAS RAZONES DEL MISMO, LO QUE PERMITE QUE LA ASAMBLEA CONSIDERE LA RATIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY, Y QUE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL IDENTIFIQUE LA RAZONES A EVALUAR, EN CASO DE CONTROVERSIA

 

4. Es importante recalcar que cuando la devolución sea por veto, el Presidente de la República debe puntualizar las razones pertinentes. Esta exigencia permite a la Asamblea Legislativa conocer de forma concentrada los argumentos que puede considerar para decidir acerca de la ratificación del proyecto de ley, pero también permite a esta sala identificar las razones que deberá evaluar en caso de que se produzca la controversia cuando el veto sea por razones de inconstitucionalidad[4]. Aquí la Constitución parte de una premisa central de la democracia pluralista: la política de constitucionalidad. La inconstitucionalidad o no del proyecto de ley no es algo que se argumente o debata exclusivamente ante este tribunal. Al hacer una comunidad abierta de intérpretes de la Constitución, su defensa también es un tema que debe irradiar a la discusión política, una función de la cual deben participar todos los sectores de la vida social[5].”



[1] Ver resolución de 8 de diciembre de 1999, inconstitucionalidad 24-99.

[2] Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983, Título VI, Capítulo I, Sección Segunda, letra b).

[3] Sentencia de 25 de octubre de 1990, controversia 1-90.

[4] Ver resolución de 18 de octubre de 2019, controversia 1-2019.

[5] Ver resolución de 7 de octubre 2011, inconstitucionalidad 14-2011.