IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ESTABLECIDA
POR DISPOSICIÓN DE LA LEY
CADUCIDAD DEL DERECHO DE ACCIÓN
"De
lo anterior resulta, que el objeto de la apelación estriba en determinar si se
revoca o se confirma la providencia mediante la cual, el señor Juez de Primera
Instancia, declaró improcedente la demanda de impugnación de paternidad por el
marido, contra la niña ********; por considerar que dicha acción había caducado
por haber transcurrido el plazo de noventa días que establece la ley.
PRIMERO.
IMPUGNACION DE PATERNIDAD. En el presente caso es necesario analizar si la
pretensión de impugnación de paternidad, planteada por el señor ********, en
base al art. “156 C.F.” (debió invocar el art. 151 C.F.), es viable; y al
efecto es necesario verificar la forma en que fue establecida la filiación que
se pretende desplazar. Según se desprende de las certificaciones de las
partidas de nacimiento de la niña ******** y de la de matrimonio del señor
******** y de la señora ******** (fs. […]) dichos señores contrajeron
matrimonio el día 12 de diciembre del año 2015; y la niña ********, nació el
día 26 de octubre de 2019, es decir, dentro del matrimonio de sus progenitores,
por lo que, en base a lo dispuesto en el Art. 141 C.F. opera la presunción de paternidad
por ministerio de ley, lo que significa que aún, cuando el padre no se
apersonara a proporcionar los datos del nacimiento de la niña y manifestará
serlo, como sucedió en el caso en particular, en que la madre de la niña,
señora ********, fue quien proporcionó dichos datos, al momento de inscribir el
nacimiento de su hija en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de San Juan Opico, departamento de La Libertad.
En
base a lo anterior, afirmamos que la paternidad de la niña ********, como hija
del señor ********, fue establecida por ministerio de ley, en virtud de la
presunción legal que opera conforme a lo dispuesto en el Art. 141 C.F., en
consecuencia, la acción que debía iniciarse para desplazar esa filiación era la
de “Impugnación de la Paternidad por el marido”, en base al Art. 151 C. F. y no
con fundamento en el art. 156 C.F., que regula la impugnación de la paternidad
establecida por reconocimiento voluntario, como erróneamente lo plantea la
abogada recurrente en la demanda. Lo anterior se trae a cuenta en virtud del
error de derecho, en el que incurrió la recurrente, al invocar el fundamento
legal de la pretensión contenida en la demanda, el cual fue advertido por el
señor Juez de Primera Instancia, como fue relacionado en párrafos que
anteceden.
SEGUNDO.
CADUCIDAD DE LA ACCION. Aclarado lo pertinente, respecto al fundamento legal
que debió invocarse en la demanda, de acuerdo a la forma en que fue establecida
la filiación de la niña ********, a continuación se analizarán los presupuestos
legales para la procedencia de la impugnación de la paternidad cuando ha sido
establecida por disposición de la ley o como lo reza el epígrafe del art. 151
C.F. “Impugnación por el marido” el cual dispone que “En vida del marido nadie
podrá impugnar la paternidad que por ley se le atribuye, sino el marido mismo,
probando que el hijo no ha podido ser engendrado por él; salvo el caso de la
acción del hijo cuando ejerza su derecho a investigar la paternidad de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 138 y 139.1," sin embargo, la ley
establece un plazo de CADUCIDAD de dicha acción, tal como lo dispone el inciso
1° del art. 152 C.F., que a la letra establece que: “La acción que tiene el
marido para impugnar la paternidad del hijo que pasa por suyo, caduca
transcurridos NOVENTA DÍAS contados desde aquél en que tuvo conocimiento de la
paternidad que por ley se le atribuye. “(Letras negritas y mayúsculas y
subrayadas se encuentran fuera del texto legal).
En
el caso de autos, como antes se dijo, de acuerdo a las certificaciones de las
partidas de nacimiento y matrimonio presentadas con la demanda, se establece
que la niña ********, nació dentro del matrimonio de sus progenitores, por lo
que se presume la paternidad de conformidad a lo establecido en el art. 141
C.F., aún cuando el padre demandante señor ********, no se apersonó a
proporcionar los datos del nacimiento de su hija, por lo que el plazo de
noventa días para impugnar la paternidad, de conformidad con la ley, se
contabiliza desde el día en que el señor ********, tuvo conocimiento de la
paternidad que por ley se le atribuye y no desde la fecha en que le surgió la
duda de ser el padre biológico. En ese orden de ideas, de la narración de los
hechos plasmados en la demanda, se advierte que el demandante viajaba
frecuentemente a Estados Unidos de América, donde permanecía por el lapso de
tres meses y luego regresaba a este país por un periodo igual; se expone en la
demanda que el día 15 de febrero de 2020, dicho señor regresó a este país, y
que seis días después, es decir, el día 21 de febrero de ese mismo año, recibió
una llamada de un hombre quien le manifestó que era posible ser el padre
biológico de la niña ********, en razón de haber sostenido relaciones sexuales
con la madre, señora ********, desde hacía aproximadamente dos años. En ese
sentido advertimos, que, según los términos de la demanda, la apoderada del
demandante, al plantear la pretensión de impugnación de la paternidad
contabiliza el plazo para ejercer la acción, a partir del día siguiente en que
manifiesta tuvo conocimiento de que su mandante podría no ser el padre de la
niña demandada; lo que constituye un error en la interpretación del art. 152
inc. 1° C.F., pues éste, no establece dicho presupuesto. Igualmente, se denota
que en la demanda, nada se dice respecto a que si el señor ********, tuvo
conocimiento inmediatamente del nacimiento de la niña ********, por residir en
el lugar del nacimiento de ésta, o si por el contrario, si al tiempo del
nacimiento se hallaba ausente, o si la señora ********, le ocultó el parto de
la niña ********; lo anterior tomando en cuenta los supuestos del art. 152 en
los incisos 2° y 3° C.F. que establecen: a) “La residencia del marido en el
lugar del nacimiento del hijo, hará presumir que lo supo inmediatamente...”, es
decir, que de haberse encontrado el señor ********, residiendo en el lugar de
nacimiento de la niña ********, haría presumir que lo supo el día 26 de octubre
de 2019, fecha en la cual según la partida de nacimiento presentada, ocurrió el
nacimiento de ella; o por el contrario, b) “Si al tiempo del nacimiento se
hallare el marido ausente, en cuyo caso, se presumirá que lo supo
inmediatamente después de su regreso a la residencia de la mujer...”, lo cual
también podría ser aplicable al caso de autos, en que se dice que de forma
frecuente el demandante viajaba a los Estados Unidos de América, por lo que,
podría haberse encontrado fuera del país al momento del nacimiento de la niña
********, pero como antes se dijo, nada se dice en la demanda sobre ello.
Ahora
bien, si se toma en consideración la única fecha en que se dice en la demanda
que el señor ********, vino al país, el día 15 de febrero de 2020, y que se
hospedó en la dirección donde vivían su esposa e hijos, podría deducirse en
base a lo dispuesto en la ley, específicamente en el inciso 3° del art. 152
C.F. que tuvo conocimiento de la paternidad que se le atribuía respecto de la
niña ********, a partir de ese día (15 de febrero de 2020); y no a partir del
día 21 de febrero de 2020, en que se alega en la demanda que el señor ********,
tuvo conocimiento de que se le había atribuido una paternidad que “no” le
correspondía, fecha que se observa fue tomada en consideración por el señor
Juez de Primera Instancia, para contabilizar la caducidad de la acción
planteada en la resolución interlocutoria mediante la cual declaró improcedente
la demanda, lo cual a criterio de esta Cámara no corresponde a lo establecido
en la ley para la caducidad de la acción, en el art. 152 inc. 1° C.F. que
dispone: “...caduca transcurridos noventa días contados desde aquél en que tuvo
conocimiento de la paternidad que por ley se le atribuye.” , es decir, que la
Ley establece como punto de referencia para contar el plazo de noventa días, la
fecha en que el marido tuvo conocimiento de la paternidad, no así de la fecha
en que presuma que no es el padre; por tanto, la acción para impugnar tal
paternidad le caducaría transcurridos noventa días contados desde que el marido
tuvo conocimiento de la paternidad que se le atribuía, para el caso, si se
cuenta, a partir del día 26 de octubre de 2019, presumiéndose que el demandante
se encontraba en el país y que tuvo conocimiento de la paternidad que por ley
se le atribuía inmediatamente al nacimiento de la niña ********, el plazo para
ejercer acción caducó el día 24 de enero de 2020, o si por el contrario, si al
tiempo del nacimiento de la niña el señor ********, se encontraba ausente, se
presume que lo supo inmediatamente desde que regresó al país, que si se toma en
cuenta la única fecha que se hace referencia en la demanda a uno de sus
regresos, el día 15 de febrero de 2020, tal plazo caducó el día 15 de mayo de
2020, en este último caso, en razón de la suspensión de plazos procesales y
administrativos mediante el decreto legislativo 593 de fecha 14 de marzo de
2020, y sus prórrogas por las autoridades competentes, por motivo de la
pandemia por Covid-19 en nuestro país, no era posible, presentar a esa fecha
(15 de mayo de 2020) la demanda de impugnación de la paternidad, siendo válido
que ésta se hubiese presentado el primer día posterior a esa suspensión de
plazos, es decir, el día 11 de junio del año 2020, y de ese modo y por tales
motivos, podría analizarse que la demanda hubiera sido interpuesta dentro del
plazo que establece la ley. Sin embargo, la acción fue ejercida mediante la
demanda, hasta el día 30 de septiembre de 2020, en que se advierte fue
presentada.
TERCERO.
CÓMPUTO DE PLAZOS. En el caso, es necesario analizar lo pertinente a la forma
en que debe contabilizarse el plazo de noventa días que establece la ley para
ejercer la acción de impugnación de la paternidad por disposición de la ley.
Así, es necesario, tener en claro, que existen plazos civiles y procesales, los
primeros que se cuentan en días calendario o corridos y los segundos en día
hábiles. Respecto de los primeros, se trae a análisis el arts. 46 inc 1° y 48
del Código Civil, que, a la letra, respectivamente, disponen que: “Todos los
plazos de día, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los
decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se entenderá que
han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del
plazo.” “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del
Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días
feriados; a menos que el plazo señalado sea de día útiles, expresándose asi,
pues en tal caso no se contarán los feriados.” Bajo ese contexto, es que ha de
analizarse y contabilizarse el plazo de la caducidad de la acción regulada en
el art. 152 C.F., el cual no puede ser considerado como un acto procesal, ya
que no se acopla a las características y clasificaciones de éstos, que serán
analizados en base a doctrina en el apartado siguiente, por lo que, lo regulado
en la precitada norma, respecto de que los plazos deben cumplirse en días
hábiles, no le es aplicable al plazo de caducidad, establecido, para ejercitar
la aludida acción, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 48 CC. no se
cumple, en el art. 152 C.F. la excepción para que no contabilicen los días
feriados, es decir, que no regula expresamente que los 90 días sean en días
útiles o hábiles; de ahí, pues, que al establecer, que la acción que tiene el
marido para impugnar la paternidad del hijo que pasa por suyo, caduca
“transcurridos noventa días”, ese plazo debe contarse en días calendario o
corridos y no hábiles, como lo pretende la recurrente.
En
cuanto a los plazos procesales, es de mencionar que, el Art. 24 Pr.F.
literalmente establece que: “Los actos procesales deben cumplirse en los plazos
establecidos y se contarán en días hábiles”. Bajo ese contexto de qué es lo que
debe entenderse por actos procesales, citamos el DICCIONARIO DE DERECHO del
autor Rafael de Pina (11a edición de la Editorial Porrúa, S.A., México, año
1983; pág. 54) y el MANUAL DE DERECHO PROCESAL, Tomo I, del autor Jaime Azula
Camacho (7a edición; Editorial Temis, S.A.; Santa Fe de Bogotá, Colombia, año
2000; págs. 305, 308 y 354) que destacan: “Los actos procesales son las
actividades jurídicas realizadas para la constitución, conservación,
desarrollo, modificación o definición de una relación procesal. Son,
exclusivamente, los realizados dentro del proceso, o las manifestaciones de la
voluntad emitidas por los órganos personales de la jurisdicción, por el
Ministerio Público, por las partes y por quienes tienen en el proceso alguna
intervención legítima (Ej. peritos, testigos). Los actos procesales son
actuaciones que provienen de los sujetos del proceso o de otras personas que
accesoria y tangencia/mente intervienen en el proceso, tendientes a iniciarlo,
desarrollarlo y ponerle término [...]. De acuerdo con la normativa procesal de
familia salvadoreña, los actos procesales los podemos clasificar en tres
grupos: “actos de documentación, actos de comunicación y actos de decisión”,
siendo que éstos actos son los que la ley regula que deben contarse en días
hábiles, no así los plazos que compete a los ciudadanos para entablar cualquier
tipo de acción ante el Órgano Jurisdiccional, como por ejemplo, el plazo que
establece la ley sustantiva familiar para presentar una demanda de declaración
judicial de unión no matrimonial, de impugnación de paternidad o maternidad,
por cualquiera de los sujetos facultados para ello, etc.; de donde podría advertirse,
en términos generales, que los plazos civiles van encaminados a la facultad de
una persona para ejercer una acción contemplada en el derecho sustantivo y se
cuentan en días calendario, que incluyen los feriados o inhábiles; en cambio
los plazos procesales, que la ley establece en días hábiles, son los referidos
a las actividades o actos que se desarrollan dentro de un proceso judicial, en
que intervienen las partes para la solución de un conflicto o el reconocimiento
de los derechos demandados.
Por
lo que, con fundamento en el Art. 152 C.F. los suscritos Magistrados afirmamos
que la acción para que el demandante impugnara la paternidad que se le atribuía
por ley, ha caducado, tal como ha sido explicado en párrafos precedentes, en
cualquiera de los dos supuestos que la ley regula, es decir, tanto si se cuenta
el plazo de noventa días desde que la ley presume que el padre tuvo
conocimiento de la paternidad que por ley se le atribuía, si se encontraba
residiendo en el lugar del nacimiento de su hija, el día 26 de octubre de 2019;
como, si se cuenta dicho plazo, desde que se dice en la demanda arribó a
nuestro país, el día 15 de febrero de 2020. Cabe mencionar que la figura de la
caducidad en este tipo de acción, tiene como fundamento la seguridad jurídica que
debe garantizarse a las relaciones familiares y a los derechos y deberes que
nacen a los miembros de una familia al constituir un estado familiar, cuyo
concepto lo desarrolla el Art. 186 C. F. y que al efecto dispone que “El estado
familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia
y por el cual la Ley le atribuye determinados derechos y deberes...”. Según el
Anteproyecto del Código de Familia en la página 401, estado familiar es “...un
atributo de la personalidad de las personas naturales,. Constituye una noción
abstracta que no alude a determinada relación familiar, sino a diversas
relaciones y se refiere a los elementos comunes a todas ellas.” De conformidad
al Art. 195 C.F. reformado, “El estado familiar de casada, casado, viuda,
viudo, y el de padre, madre, hija o hijo, así como los actos y hechos jundicos
que lo modifiquen, deberán probarse con la certificación de la partida de
matrimonio, divorcio, nacimiento o de defunción según el caso.” Asimismo, en
base a la doctrina goza de las características siguientes: a) universalidad, es
decir, que comprende todas las relaciones jurídicas familiares; b)
indivisibilidad, que no puede dividirse la atribución subjetiva de relaciones
de estado familiar; c) correlatividad, que significa que la relación jurídica
del estado familiar es recíproca entre las personas a quienes vincula; d)
unidad, que cada persona es un eje de una serie de vínculos, aunque ellos
procedan de distintas fuentes; e) estabilidad, que el estado familiar es permanente,
lo que significa que no puede modificarse; f) inalienabilidad, alude a la
indisponibilidad del estado familiar por ser atributo de la personalidad y por
lo tanto no puede transferirse, ni trasmitirse a ningún título, ni entre vivos
ni por causa de muerte, tampoco puede transigirse, es irrenunciable y no puede
adquirirse ni perderse por prescripción; y g) es de carácter personalísimo, ya
que por ser el estado familiar un atributo de la personalidad y por la
naturaleza de los derechos inherentes a ella, sólo es atribuible a su titular y
solo él puede ejercer las facultades y derechos que de dicho estado deriven.
De
allí que la acción de impugnación de paternidad, en vida del marido, de
conformidad al Art. 151 C.F. no podría ser ejercida por nadie, sino por el
marido mismo, salvo el caso de la acción del hijo o hija, cuando ejerza su
derecho a investigar la paternidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 139
C.F, que establece lo relativo al derecho a investigar la maternidad o la
paternidad y que a la letra dispone que “El hijo tiene derecho a investigar
quiénes son sus progenitores. Este derecho se transmite a los descendientes del
hijo y es imprescriptible. En este caso se admite toda clase de prueba.”.
En
conclusión, los suscritos Magistrados estimamos que, la acción para impugnar la
paternidad respecto del padre demandante ha caducado, por haber transcurrido el
plazo de 90 días que establece la ley para ejercer dicha acción; por lo que en
todo caso, le correspondería únicamente a la niña ********, por medio de la
señora Procuradora General de la República, como lo dispone la parte final del
Art. 224 C.F. ejercer su derecho a investigar su paternidad y, en tal caso
demandar a ambos progenitores, señores, ******** y ********, a esta última en
calidad de litisconsorte; ejerciendo la referida Procuradora su representación
legal, en virtud de que, la madre se encuentra en una posición procesal
contraria a los intereses y derechos de su hija, es decir, de conformidad al
ordinal 3° del Art. 223 C.F., la señora ********, no podría representarla
legalmente en caso de que se promoviera dicho proceso, mediante el cual se pretenda
desplazar la paternidad del señor ********; por el contrario dicha señora
tendría legitimidad procesal pasiva para ser demandada, conformando un
litisconsorcio pasivo necesario, ya que se encuentra vinculada al objeto de la
pretensión por haber participado supuestamente en los actos y hechos en que se
podrían fundamentar ésta.
En
virtud de lo expuesto, consideramos que el fundamento de la demanda y los
argumentos de la abogada recurrente, planteados en el escrito de apelación, no
se encuentran apegados a las normas analizadas en la presente providencia, en
relación al caso planteado en la demanda; por lo que la sentencia recurrida
deberá ser confirmada por esta Cámara de conformidad al Art. 45 Pr. F. es
decir, por haber caducado la acción del demandante para impugnar la paternidad
que la ley le atribuye respecto de la niña ********, por los argumentos
planteados en la presente sentencia y no por los expresados por el señor Juez
de Primera Instancia en la resolución recurrida; análisis que se efectúa respecto
de la pretensión que correspondería incoarse, como lo hizo el señor Juez de
Primera Instancia, es decir, a la “impugnación de la paternidad establecida por
disposición de la ley”; sin perjuicio del defecto en la invocación del
fundamento legal en que incurrió la abogada recurrente en la demanda.”