IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ESTABLECIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY

CADUCIDAD DEL DERECHO DE ACCIÓN

"De lo anterior resulta, que el objeto de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual, el señor Juez de Primera Instancia, declaró improcedente la demanda de impugnación de paternidad por el marido, contra la niña ********; por considerar que dicha acción había caducado por haber transcurrido el plazo de noventa días que establece la ley.

PRIMERO. IMPUGNACION DE PATERNIDAD. En el presente caso es necesario analizar si la pretensión de impugnación de paternidad, planteada por el señor ********, en base al art. “156 C.F.” (debió invocar el art. 151 C.F.), es viable; y al efecto es necesario verificar la forma en que fue establecida la filiación que se pretende desplazar. Según se desprende de las certificaciones de las partidas de nacimiento de la niña ******** y de la de matrimonio del señor ******** y de la señora ******** (fs. […]) dichos señores contrajeron matrimonio el día 12 de diciembre del año 2015; y la niña ********, nació el día 26 de octubre de 2019, es decir, dentro del matrimonio de sus progenitores, por lo que, en base a lo dispuesto en el Art. 141 C.F. opera la presunción de paternidad por ministerio de ley, lo que significa que aún, cuando el padre no se apersonara a proporcionar los datos del nacimiento de la niña y manifestará serlo, como sucedió en el caso en particular, en que la madre de la niña, señora ********, fue quien proporcionó dichos datos, al momento de inscribir el nacimiento de su hija en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Juan Opico, departamento de La Libertad.

En base a lo anterior, afirmamos que la paternidad de la niña ********, como hija del señor ********, fue establecida por ministerio de ley, en virtud de la presunción legal que opera conforme a lo dispuesto en el Art. 141 C.F., en consecuencia, la acción que debía iniciarse para desplazar esa filiación era la de “Impugnación de la Paternidad por el marido”, en base al Art. 151 C. F. y no con fundamento en el art. 156 C.F., que regula la impugnación de la paternidad establecida por reconocimiento voluntario, como erróneamente lo plantea la abogada recurrente en la demanda. Lo anterior se trae a cuenta en virtud del error de derecho, en el que incurrió la recurrente, al invocar el fundamento legal de la pretensión contenida en la demanda, el cual fue advertido por el señor Juez de Primera Instancia, como fue relacionado en párrafos que anteceden.

SEGUNDO. CADUCIDAD DE LA ACCION. Aclarado lo pertinente, respecto al fundamento legal que debió invocarse en la demanda, de acuerdo a la forma en que fue establecida la filiación de la niña ********, a continuación se analizarán los presupuestos legales para la procedencia de la impugnación de la paternidad cuando ha sido establecida por disposición de la ley o como lo reza el epígrafe del art. 151 C.F. “Impugnación por el marido” el cual dispone que “En vida del marido nadie podrá impugnar la paternidad que por ley se le atribuye, sino el marido mismo, probando que el hijo no ha podido ser engendrado por él; salvo el caso de la acción del hijo cuando ejerza su derecho a investigar la paternidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138 y 139.1," sin embargo, la ley establece un plazo de CADUCIDAD de dicha acción, tal como lo dispone el inciso 1° del art. 152 C.F., que a la letra establece que: “La acción que tiene el marido para impugnar la paternidad del hijo que pasa por suyo, caduca transcurridos NOVENTA DÍAS contados desde aquél en que tuvo conocimiento de la paternidad que por ley se le atribuye. “(Letras negritas y mayúsculas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).

En el caso de autos, como antes se dijo, de acuerdo a las certificaciones de las partidas de nacimiento y matrimonio presentadas con la demanda, se establece que la niña ********, nació dentro del matrimonio de sus progenitores, por lo que se presume la paternidad de conformidad a lo establecido en el art. 141 C.F., aún cuando el padre demandante señor ********, no se apersonó a proporcionar los datos del nacimiento de su hija, por lo que el plazo de noventa días para impugnar la paternidad, de conformidad con la ley, se contabiliza desde el día en que el señor ********, tuvo conocimiento de la paternidad que por ley se le atribuye y no desde la fecha en que le surgió la duda de ser el padre biológico. En ese orden de ideas, de la narración de los hechos plasmados en la demanda, se advierte que el demandante viajaba frecuentemente a Estados Unidos de América, donde permanecía por el lapso de tres meses y luego regresaba a este país por un periodo igual; se expone en la demanda que el día 15 de febrero de 2020, dicho señor regresó a este país, y que seis días después, es decir, el día 21 de febrero de ese mismo año, recibió una llamada de un hombre quien le manifestó que era posible ser el padre biológico de la niña ********, en razón de haber sostenido relaciones sexuales con la madre, señora ********, desde hacía aproximadamente dos años. En ese sentido advertimos, que, según los términos de la demanda, la apoderada del demandante, al plantear la pretensión de impugnación de la paternidad contabiliza el plazo para ejercer la acción, a partir del día siguiente en que manifiesta tuvo conocimiento de que su mandante podría no ser el padre de la niña demandada; lo que constituye un error en la interpretación del art. 152 inc. 1° C.F., pues éste, no establece dicho presupuesto. Igualmente, se denota que en la demanda, nada se dice respecto a que si el señor ********, tuvo conocimiento inmediatamente del nacimiento de la niña ********, por residir en el lugar del nacimiento de ésta, o si por el contrario, si al tiempo del nacimiento se hallaba ausente, o si la señora ********, le ocultó el parto de la niña ********; lo anterior tomando en cuenta los supuestos del art. 152 en los incisos 2° y 3° C.F. que establecen: a) “La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo, hará presumir que lo supo inmediatamente...”, es decir, que de haberse encontrado el señor ********, residiendo en el lugar de nacimiento de la niña ********, haría presumir que lo supo el día 26 de octubre de 2019, fecha en la cual según la partida de nacimiento presentada, ocurrió el nacimiento de ella; o por el contrario, b) “Si al tiempo del nacimiento se hallare el marido ausente, en cuyo caso, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su regreso a la residencia de la mujer...”, lo cual también podría ser aplicable al caso de autos, en que se dice que de forma frecuente el demandante viajaba a los Estados Unidos de América, por lo que, podría haberse encontrado fuera del país al momento del nacimiento de la niña ********, pero como antes se dijo, nada se dice en la demanda sobre ello.

Ahora bien, si se toma en consideración la única fecha en que se dice en la demanda que el señor ********, vino al país, el día 15 de febrero de 2020, y que se hospedó en la dirección donde vivían su esposa e hijos, podría deducirse en base a lo dispuesto en la ley, específicamente en el inciso 3° del art. 152 C.F. que tuvo conocimiento de la paternidad que se le atribuía respecto de la niña ********, a partir de ese día (15 de febrero de 2020); y no a partir del día 21 de febrero de 2020, en que se alega en la demanda que el señor ********, tuvo conocimiento de que se le había atribuido una paternidad que “no” le correspondía, fecha que se observa fue tomada en consideración por el señor Juez de Primera Instancia, para contabilizar la caducidad de la acción planteada en la resolución interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la demanda, lo cual a criterio de esta Cámara no corresponde a lo establecido en la ley para la caducidad de la acción, en el art. 152 inc. 1° C.F. que dispone: “...caduca transcurridos noventa días contados desde aquél en que tuvo conocimiento de la paternidad que por ley se le atribuye.” , es decir, que la Ley establece como punto de referencia para contar el plazo de noventa días, la fecha en que el marido tuvo conocimiento de la paternidad, no así de la fecha en que presuma que no es el padre; por tanto, la acción para impugnar tal paternidad le caducaría transcurridos noventa días contados desde que el marido tuvo conocimiento de la paternidad que se le atribuía, para el caso, si se cuenta, a partir del día 26 de octubre de 2019, presumiéndose que el demandante se encontraba en el país y que tuvo conocimiento de la paternidad que por ley se le atribuía inmediatamente al nacimiento de la niña ********, el plazo para ejercer acción caducó el día 24 de enero de 2020, o si por el contrario, si al tiempo del nacimiento de la niña el señor ********, se encontraba ausente, se presume que lo supo inmediatamente desde que regresó al país, que si se toma en cuenta la única fecha que se hace referencia en la demanda a uno de sus regresos, el día 15 de febrero de 2020, tal plazo caducó el día 15 de mayo de 2020, en este último caso, en razón de la suspensión de plazos procesales y administrativos mediante el decreto legislativo 593 de fecha 14 de marzo de 2020, y sus prórrogas por las autoridades competentes, por motivo de la pandemia por Covid-19 en nuestro país, no era posible, presentar a esa fecha (15 de mayo de 2020) la demanda de impugnación de la paternidad, siendo válido que ésta se hubiese presentado el primer día posterior a esa suspensión de plazos, es decir, el día 11 de junio del año 2020, y de ese modo y por tales motivos, podría analizarse que la demanda hubiera sido interpuesta dentro del plazo que establece la ley. Sin embargo, la acción fue ejercida mediante la demanda, hasta el día 30 de septiembre de 2020, en que se advierte fue presentada.

TERCERO. CÓMPUTO DE PLAZOS. En el caso, es necesario analizar lo pertinente a la forma en que debe contabilizarse el plazo de noventa días que establece la ley para ejercer la acción de impugnación de la paternidad por disposición de la ley. Así, es necesario, tener en claro, que existen plazos civiles y procesales, los primeros que se cuentan en días calendario o corridos y los segundos en día hábiles. Respecto de los primeros, se trae a análisis el arts. 46 inc 1° y 48 del Código Civil, que, a la letra, respectivamente, disponen que: “Todos los plazos de día, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.” “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de día útiles, expresándose asi, pues en tal caso no se contarán los feriados.” Bajo ese contexto, es que ha de analizarse y contabilizarse el plazo de la caducidad de la acción regulada en el art. 152 C.F., el cual no puede ser considerado como un acto procesal, ya que no se acopla a las características y clasificaciones de éstos, que serán analizados en base a doctrina en el apartado siguiente, por lo que, lo regulado en la precitada norma, respecto de que los plazos deben cumplirse en días hábiles, no le es aplicable al plazo de caducidad, establecido, para ejercitar la aludida acción, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 48 CC. no se cumple, en el art. 152 C.F. la excepción para que no contabilicen los días feriados, es decir, que no regula expresamente que los 90 días sean en días útiles o hábiles; de ahí, pues, que al establecer, que la acción que tiene el marido para impugnar la paternidad del hijo que pasa por suyo, caduca “transcurridos noventa días”, ese plazo debe contarse en días calendario o corridos y no hábiles, como lo pretende la recurrente.

En cuanto a los plazos procesales, es de mencionar que, el Art. 24 Pr.F. literalmente establece que: “Los actos procesales deben cumplirse en los plazos establecidos y se contarán en días hábiles”. Bajo ese contexto de qué es lo que debe entenderse por actos procesales, citamos el DICCIONARIO DE DERECHO del autor Rafael de Pina (11a edición de la Editorial Porrúa, S.A., México, año 1983; pág. 54) y el MANUAL DE DERECHO PROCESAL, Tomo I, del autor Jaime Azula Camacho (7a edición; Editorial Temis, S.A.; Santa Fe de Bogotá, Colombia, año 2000; págs. 305, 308 y 354) que destacan: “Los actos procesales son las actividades jurídicas realizadas para la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal. Son, exclusivamente, los realizados dentro del proceso, o las manifestaciones de la voluntad emitidas por los órganos personales de la jurisdicción, por el Ministerio Público, por las partes y por quienes tienen en el proceso alguna intervención legítima (Ej. peritos, testigos). Los actos procesales son actuaciones que provienen de los sujetos del proceso o de otras personas que accesoria y tangencia/mente intervienen en el proceso, tendientes a iniciarlo, desarrollarlo y ponerle término [...]. De acuerdo con la normativa procesal de familia salvadoreña, los actos procesales los podemos clasificar en tres grupos: “actos de documentación, actos de comunicación y actos de decisión”, siendo que éstos actos son los que la ley regula que deben contarse en días hábiles, no así los plazos que compete a los ciudadanos para entablar cualquier tipo de acción ante el Órgano Jurisdiccional, como por ejemplo, el plazo que establece la ley sustantiva familiar para presentar una demanda de declaración judicial de unión no matrimonial, de impugnación de paternidad o maternidad, por cualquiera de los sujetos facultados para ello, etc.; de donde podría advertirse, en términos generales, que los plazos civiles van encaminados a la facultad de una persona para ejercer una acción contemplada en el derecho sustantivo y se cuentan en días calendario, que incluyen los feriados o inhábiles; en cambio los plazos procesales, que la ley establece en días hábiles, son los referidos a las actividades o actos que se desarrollan dentro de un proceso judicial, en que intervienen las partes para la solución de un conflicto o el reconocimiento de los derechos demandados.

Por lo que, con fundamento en el Art. 152 C.F. los suscritos Magistrados afirmamos que la acción para que el demandante impugnara la paternidad que se le atribuía por ley, ha caducado, tal como ha sido explicado en párrafos precedentes, en cualquiera de los dos supuestos que la ley regula, es decir, tanto si se cuenta el plazo de noventa días desde que la ley presume que el padre tuvo conocimiento de la paternidad que por ley se le atribuía, si se encontraba residiendo en el lugar del nacimiento de su hija, el día 26 de octubre de 2019; como, si se cuenta dicho plazo, desde que se dice en la demanda arribó a nuestro país, el día 15 de febrero de 2020. Cabe mencionar que la figura de la caducidad en este tipo de acción, tiene como fundamento la seguridad jurídica que debe garantizarse a las relaciones familiares y a los derechos y deberes que nacen a los miembros de una familia al constituir un estado familiar, cuyo concepto lo desarrolla el Art. 186 C. F. y que al efecto dispone que “El estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la Ley le atribuye determinados derechos y deberes...”. Según el Anteproyecto del Código de Familia en la página 401, estado familiar es “...un atributo de la personalidad de las personas naturales,. Constituye una noción abstracta que no alude a determinada relación familiar, sino a diversas relaciones y se refiere a los elementos comunes a todas ellas.” De conformidad al Art. 195 C.F. reformado, “El estado familiar de casada, casado, viuda, viudo, y el de padre, madre, hija o hijo, así como los actos y hechos jundicos que lo modifiquen, deberán probarse con la certificación de la partida de matrimonio, divorcio, nacimiento o de defunción según el caso.” Asimismo, en base a la doctrina goza de las características siguientes: a) universalidad, es decir, que comprende todas las relaciones jurídicas familiares; b) indivisibilidad, que no puede dividirse la atribución subjetiva de relaciones de estado familiar; c) correlatividad, que significa que la relación jurídica del estado familiar es recíproca entre las personas a quienes vincula; d) unidad, que cada persona es un eje de una serie de vínculos, aunque ellos procedan de distintas fuentes; e) estabilidad, que el estado familiar es permanente, lo que significa que no puede modificarse; f) inalienabilidad, alude a la indisponibilidad del estado familiar por ser atributo de la personalidad y por lo tanto no puede transferirse, ni trasmitirse a ningún título, ni entre vivos ni por causa de muerte, tampoco puede transigirse, es irrenunciable y no puede adquirirse ni perderse por prescripción; y g) es de carácter personalísimo, ya que por ser el estado familiar un atributo de la personalidad y por la naturaleza de los derechos inherentes a ella, sólo es atribuible a su titular y solo él puede ejercer las facultades y derechos que de dicho estado deriven.

De allí que la acción de impugnación de paternidad, en vida del marido, de conformidad al Art. 151 C.F. no podría ser ejercida por nadie, sino por el marido mismo, salvo el caso de la acción del hijo o hija, cuando ejerza su derecho a investigar la paternidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 139 C.F, que establece lo relativo al derecho a investigar la maternidad o la paternidad y que a la letra dispone que “El hijo tiene derecho a investigar quiénes son sus progenitores. Este derecho se transmite a los descendientes del hijo y es imprescriptible. En este caso se admite toda clase de prueba.”.

En conclusión, los suscritos Magistrados estimamos que, la acción para impugnar la paternidad respecto del padre demandante ha caducado, por haber transcurrido el plazo de 90 días que establece la ley para ejercer dicha acción; por lo que en todo caso, le correspondería únicamente a la niña ********, por medio de la señora Procuradora General de la República, como lo dispone la parte final del Art. 224 C.F. ejercer su derecho a investigar su paternidad y, en tal caso demandar a ambos progenitores, señores, ******** y ********, a esta última en calidad de litisconsorte; ejerciendo la referida Procuradora su representación legal, en virtud de que, la madre se encuentra en una posición procesal contraria a los intereses y derechos de su hija, es decir, de conformidad al ordinal 3° del Art. 223 C.F., la señora ********, no podría representarla legalmente en caso de que se promoviera dicho proceso, mediante el cual se pretenda desplazar la paternidad del señor ********; por el contrario dicha señora tendría legitimidad procesal pasiva para ser demandada, conformando un litisconsorcio pasivo necesario, ya que se encuentra vinculada al objeto de la pretensión por haber participado supuestamente en los actos y hechos en que se podrían fundamentar ésta.

En virtud de lo expuesto, consideramos que el fundamento de la demanda y los argumentos de la abogada recurrente, planteados en el escrito de apelación, no se encuentran apegados a las normas analizadas en la presente providencia, en relación al caso planteado en la demanda; por lo que la sentencia recurrida deberá ser confirmada por esta Cámara de conformidad al Art. 45 Pr. F. es decir, por haber caducado la acción del demandante para impugnar la paternidad que la ley le atribuye respecto de la niña ********, por los argumentos planteados en la presente sentencia y no por los expresados por el señor Juez de Primera Instancia en la resolución recurrida; análisis que se efectúa respecto de la pretensión que correspondería incoarse, como lo hizo el señor Juez de Primera Instancia, es decir, a la “impugnación de la paternidad establecida por disposición de la ley”; sin perjuicio del defecto en la invocación del fundamento legal en que incurrió la abogada recurrente en la demanda.”