MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

EXIGE QUE LA ADMINISTRACIÓN PLASME EN SUS RESOLUCIONES LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LE DETERMINARON ADOPTAR SU DECISIÓN

 

“iv. En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha determinado que la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron adoptar su decisión (sentencias de fechas dieciséis de octubre de dos mil uno, seis de junio de dos mil seis, cuatro de junio de dos mil doce y veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitidas en los procesos contenciosos administrativos 174-C-2000, 235-R-2003, 47-2007 y 149-2009).

Así, la ratio essendi de la motivación permite ejercer un control de legalidad, constatando si las razones de la actuación administrativa están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.

La jurisprudencia constitucional ha determinado que las autoridades públicas están en la obligación de expresar los motivos en que fundan sus resoluciones cuando éstas impliquen afectación de derechos. En este sentido, deben justificar y razonar sus decisiones como medio necesario para dotar de eficacia el procedimiento correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución: «Este deber de motivación se deriva del derecho de seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa, se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley (…)» (Sentencia definitiva de las doce horas con dos minutos del día veintiocho de octubre de dos mil ocho. Hábeas Corpus 111-2008).

Por su parte, la doctrina expone que la motivación del acto constituye una garantía para el administrado, siendo una de sus finalidades “(...) facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia (...) la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado” (FERNANDO PABLO, Marcos. “La Motivación del Acto Administrativo”. Madrid. 1993).”

 

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE PRECISADA POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEMANDADO, ES UN VICIO QUE TRASCIENDE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE SU DECISIÓN SANCIONADORA

 

“v. En lo que importa al presente caso, ciñéndose a los concretos argumentos que sustentan la pretensión de ilegalidad de la sociedad demandante, este Tribunal advierte que los mismos se dirigen a cuestionar la falta de motivación de las conclusiones que integran el análisis de los elementos reglados aledaños que deben observarse por la autoridad de competencia para precisar la definición de mercado relevante y la determinación de posición dominante dentro del mercado definido.

Concretamente, en lo atinente a la definición de mercado relevante, la parte actora cuestiona la falta de motivación de las conclusiones en los elementos reglados siguientes: a) sustituibilidad de la demanda; b) sustituibilidad de la oferta; y c) otras inconsistencias respecto a la definición del mercado relevante y posición dominante.

A su vez, en torno a la determinación de posición dominante dentro del mercado relevante definido, los argumentos de la impetrante se dirigen a rebatir la ausencia de motivación en las conclusiones relativas a los puntos siguientes: a) la determinación de la posición de dominio de la sociedad demandante en el mercado relevante; b) las barreras a la entrada en el mercado relevante; c) la integración vertical de los ingenios y la sociedad demandante; d) la conclusión relativa a que la mayoría de consumidores industriales y mayoristas se abastecen de DIZUCAR, S.A. de C.V. y no de los ingenios; e) la conclusión relativa a la falta de capacidad de los consumidores y competidores de contrarrestar “el poder de la sociedad actora”; y f) el análisis para determinar la existencia de una política de discriminación de precios que provocaba efectos anticompetitivos.

En razón de lo anterior, en el presente caso corresponde verificar si las conclusiones que componen el análisis de cada uno de los elementos descritos, carecen de motivación; ello, en el sentido fijado por la sociedad demandante. Dicha revisión se efectuará, inicialmente, respecto de los elementos reglados que atañen a la definición de mercado relevante, finalizando, con aquellos que tienen una relación directa con la determinación de posición dominante dentro del mercado definido.

vi. Pues bien, en lo atinente a la definición de mercado relevante, es necesario relacionar el contenido del acto administrativo impugnado respecto a tal juicio valorativo. Así, tal resolución refiere lo que sigue: «(…) A. Sobre el mercado relevante producto. En el auto de instrucción formal del presente procedimiento se efectuó una exposición sucinta de los hechos que justificaron la investigación, así como el detalle y los fundamentos de las conductas que la SC determinó como posibles violaciones a la ley; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 43 letra c) de la LC y 65 letra c) de su reglamento. En ese sentido, tal como se expresará en los siguientes párrafos, la demarcación del mercado relevante, y posteriormente de la posición dominante, se realizará a partir del análisis de los hechos. Por lo tanto, la delimitación del mercado relevante debe partir indudablemente [de] la descripción de la industria azucarera, los productos involucrados y las características de la demanda y de la oferta, entre otros, así como de lo prescrito en el Art. 28 de la LC y el Art. 15 de su reglamento. A continuación, se procede a efectuar el análisis correspondiente al mercado relevante y, para ello, se definen las dos dimensiones de mercado relevante pertinentes: de producto y geográfico. De acuerdo con la descripción de la cadena de producción efectuada previamente, la distribución mayorista del azúcar en El Salvador es un eslabón vinculado indisolublemente con el proceso de empaque del azúcar. En el auto de instrucción de este procedimiento se planteó la presunta comisión de las prácticas anticompetitivas tipificadas en los artículos 26 letra b) y 30 letra a) de la LC, por parte de DIZUCAR, quien podría estar alterando y afectando las condiciones de competencia en la distribución y empaque del azúcar. Por lo tanto, es conveniente iniciar el análisis enfatizando algunos elementos expuestos en la definición de la cadena de producción y distribución que se ha detallado (…) Se identificó que existen cuatro eslabones en la cadena: la producción, la transformación, la distribución mayorista y la distribución minorista; dos tipos de consumidores —intermedio y final—, y un mercado relacionado a la distribución mayorista del azúcar, que es el del empaque. También se señaló que el problema principal que dio origen a la investigación se habría generado en la demanda de los distribuidores mayoristas de azúcar blanca a granel. Por lo tanto, es necesario enfocarse en el eslabón de la distribución mayorista como punto de partida para la definición del mercado relevante, y así desarrollar los respectivos análisis de sustituibilidad por el lado de la demanda y de la oferta (…)».

En razón de lo anterior, sobre la sustituibilidad por el lado de la demanda, el Consejo Directivo demandado expuso lo siguiente: «(…) En palabras sencillas, el análisis de sustituibilidad por el lado de la demanda pretende determinar si los consumidores pueden contrarrestar aumentos de precios de un determinado bien o servicio, trasladándose a otros productos o servicios sustitutos, de modo que el incremento de precios no sea rentable. Por ello, para comenzar, se analizará la sustitución por el lado de la demanda del servicio de distribución mayorista del azúcar, para lo cual es conveniente que el primer paso lo constituya delimitar si los tres tipos de azúcar generados por los ingenios forman un mismo mercado relevante de producto o si es necesario definir mercados diferenciados. Al respecto debe recordarse que tal como se expuso en la tabla 1, a nivel nacional existe una clara preferencia por el consumo de azúcar blanca, ya que, en los últimos seis años más del 94% del azúcar consumido ha sido de este tipo y solamente el restante se divide entre azúcar crudo y azúcar refinado. Esto podría indicar que existe poca sustituibilidad por el lado de la demanda entre los diferentes tipos de azúcar. Para confirmar dicha preferencia es necesario efectuar algunas acotaciones respecto de las diferencias existentes en cuanto a la demanda que efectúa el consumidor intermedio y la que realiza el consumidor final. En cuanto a los consumidores intermedios, el grupo más importante corresponde a los industriales, quienes han demandado más del 54% del total de azúcar vendida en el país (a granel y empacada) (…) de este consumo más del 90% corresponde a azúcar blanca. La razón fundamental de ello es el mayor grado de sacarosa que contiene este tipo de azúcar y, por tanto, utilizarla representa un rendimiento más alto —en los procesos industriales— del que ofrece el azúcar crudo. Adicionalmente, este tipo de azúcar es de más fácil disolución, y al mismo tiempo tiene una menor coloración. Para la fabricación de dulces también existe preferencia por el azúcar blanco, no solamente porque proporciona el sabor adecuado al producto, sino que adicionalmente contribuye a formar el cuerpo de los caramelos función que no puede ser cumplida por el azúcar crudo; por ello es difícil que se genere tal sustitución. Por otra parte, el azúcar que se demanda para la industria de bebidas gaseosas es el azúcar blanco, debido a que la elaboración de éstas requiere realizar un proceso mediante el cual se le baja el color al azúcar y, por lo tanto, usar el azúcar crudo significaría costos adicionales. Es posible que el proceso pudiese efectuarse utilizando azúcar refinado, pero la sustitución no es tan factible, dado que esta última tiene mayor precio en el mercado. El azúcar crudo y refinado se utilizan para procesos muy específicos: el azúcar crudo en la industria de bocadillos, que demanda un 84% del total de azúcar cruda vendido, y las pastelerías, que compran un 5.39%; mientras que el azúcar refinado es demandado principalmente por los laboratorios. Los datos anteriores indican que existe poca sustituibilidad entre los diferentes tipos de azúcar, si se toma en consideración el empleo que hacen de la misma los consumidores industriales; por ello, el azúcar refinado y crudo deben ubicarse en mercados relevantes diferentes al del azúcar blanco. Una vez establecido lo anterior, es necesario identificar la sustituibilidad del servicio de distribución mayorista, el cual es demandado por los distribuidores minoristas (tiendas, mercados, supermercados) y, en menor medida, por el consumidor final. Para tal efecto, se debe formular la pregunta si ante un incremento de precios realizado en la distribución mayorista del azúcar blanco en el país, los consumidores identificados dispondrían de una alternativa factible para sustituir el servicio a corto plazo. En ese sentido, se analizó si el servicio de distribución mayorista del azúcar puede ser sustituido por la distribución de otros granos básicos, es decir, la posibilidad que tienen los demás distribuidores de ofrecer otros productos —distintos al azúcar— por ejemplo: sal, arroz o frijol. Al respecto, los datos obtenidos en la presente investigación indicaron que el azúcar es un producto de mayor circulación y demanda que los referidos granos, debido a que, además de su uso doméstico es distribuido en oficinas, industrias, laboratorios, etc. Por lo tanto, la demanda por este servicio de distribución mayorista de azúcar no tiene alternativa que lo sustituya (…)».

vii. Transcritas que han sido las proposiciones fácticas y conclusiones efectuadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, respecto del análisis de la sustituibilidad de la demanda como elemento aledaño a la definición del mercado relevante en el caso en estudio, este Tribunal advierte que las conclusiones relativas a: “la poca sustituibilidad por el lado de la demanda entre los diferentes tipos de azúcar —azúcar blanco, moreno y refinado— y la inexistencia de una alternativa que sustituya la demanda de la distribución mayorista del azúcar —sustitución por otros granos básicos—”, no contienen un análisis de las premisas de hecho y de derecho —elementos fácticos, probatorios y jurídicos de la motivación— que las justifiquen.

Ciertamente, el Consejo Directivo demandado, en el apartado objeto de revisión por parte de este Tribunal, únicamente realiza una simple relación, como contexto del análisis aludido, de una serie de afirmaciones de las que no se precisa el material, fuentes de información o estudios cualitativos que fundamentan las mismas.

Así, por ejemplo, sobre la conclusión relativa a la poca sustituibilidad por el lado de la demanda entre los diferentes tipos de azúcar —misma que toma como parámetro únicamente el consumo de azúcar blanco por parte de los consumidores industriales—, la autoridad de competencia se limita a afirmar que: a) el azúcar blanco posee más sacarosa, característica a partir de la cual, se obtiene un mayor rendimiento en los procesos industriales, ello, en comparación con el azúcar crudo; b) el azúcar blanco es de más fácil disolución y posee una menor coloración; c) en la industria de la fabricación de dulces, el azúcar blanco proporciona el sabor adecuado del producto y contribuye a formar el cuerpo de los caramelos, función que —según se puntualizó en el acto impugnado— no puede ser cumplida por el azúcar crudo; d) en la industria de las bebidas gaseosas, al elaborar dichos productos se debe realizar un proceso mediante el cual se baja el color al azúcar, función que solo puede ser cumplida por el azúcar blanco, pues, según indica la autoridad demandada, utilizar el azúcar crudo generaría costos adicionales y, respecto del azúcar refinado, la sustitución no es factible ya que ésta tiene mayor precio en el mercado.

A su vez, la única inferencia en la que se apoya la conclusión tendiente a establecer la inexistencia de una alternativa que sustituya la demanda de la distribución mayorista del azúcar, se circunscribe a determinar que según los datos obtenidos en la investigación efectuada por la autoridad de competencia, ningún otro grano básico puede sustituir al azúcar blanco, dado que éste último es un producto de mayor circulación y demanda, que además de su uso doméstico es distribuido en oficinas, industrias y laboratorios.

Como se advierte, las afirmaciones relacionadas no están precedidas de ningún análisis que junto con una expresa valoración probatoria, permitan concluir que, dentro del mercado de distribución mayorista del azúcar, es manifiesta la poca sustituibilidad entre el azúcar blanco, moreno y refinado y la inexistencia de una alternativa que sustituya a tal servicio de distribución.

Al respecto, en el escrito presentado en fecha seis de mayo de dos mil quince (informe de legalidad del acto administrativo controvertido), la autoridad administrativa demandada, sobre las proposiciones fácticas y conclusiones a las que se ha hecho referencia en los párrafos que anteceden, indicó lo que sigue:

«(…) a) en primer lugar, (…) este Consejo, antes de definir el mercado relevante, en el párrafo 143 del acto reclamado, expuso “que la demarcación del mercado relevante, y posteriormente de la posición dominante se realizará a partir del análisis de los hechos”, hechos que justificaron la investigación y de los cuales se efectuó una exposición en el auto de instrucción, además, previo a dicha definición, se efectuó también un análisis para la descripción de la cadena de producción y distribución del azúcar en el país; y b) en segundo lugar, que en el párrafo 109 de la resolución en comento se expuso que para efectuar una descripción de la cadena (…) se [tomó] como base el estudio realizado por la SC en el año 2008, denominado: “Caracterización de las condiciones de competencia del sector de la agroindustria azucarera de El Salvador” elaborado por la SC en el 2008, así como información que ha sido recopilada en la instrucción del presente expediente (…)» (folio 852 vuelto).

En este contexto, si bien la autoridad demandada aduce que las proposiciones y conclusiones que atañen al examen de sustituibilidad de la demanda tienen a su base el “análisis de los hechos” investigados y un estudio sobre las condiciones de competencia en el mercado de la agroindustria azucarera; la motivación, como requisito de validez del acto administrativo, exige que del contenido del mismo se infiera inequívocamente el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, esto es, la justificación de las premisas de hecho, de derecho y probatorias que fundamentan las conclusiones adoptadas en la resolución respectiva.

En el caso de mérito, dado que el análisis efectuado por el Consejo Directivo demandado comporta la definición de un juicio valorativo producto de la potestad discrecional técnica que la LC le otorga a dicha autoridad, la motivación de las conclusiones relativas a la sustituibilidad de la demanda, debía contener estrictamente los elementos siguientes: i) el material o las fuentes de información sobre las que operó cada una de las proposiciones que las fundamentan; ii) los singulares criterios de valoración cualitativa que se hayan seguido para llegar a tales proposiciones; y iii) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujeron a las conclusiones definidas.

Sin embargo, en el presente caso, teniendo en cuenta que las conclusiones a las que arribó la autoridad de competencia en el análisis de la sustituibilidad de la demanda examinado, no incluyeron dentro de su contenido los elementos relacionados supra, no es posible discernir si las proposiciones que las fundamentan se determinaron dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en la rama científica aplicada —economía— o, por el contrario, si respondieron a criterios que pudieran resultar no asumibles por carecer de total justificación técnica.

En este punto es importante mencionar que la motivación de un acto administrativo, máxime cuando se trata de la justificación fáctica, jurídica y probatoria de una decisión gestada en el marco de la discrecionalidad técnica, no se puede reducir a la invocación abstracta de conclusiones, a meras afirmaciones, a tesis o postulados que se dan por sentado respecto de las ciencias económicas, o a cualquier tipo de consecuencia de orden económico sin que exista, en el mismo acto administrativo, un proceso de integración de los diversos factores jurídicos y económicos que permitan, mediante una argumentación lógica y coherente, arribar a la conclusión estimada. No debe perderse de vista que la actuación administrativa impugnada posee un carácter cualificado, dado que su núcleo decisorio está ligado con una serie de elementos que exigen una especial motivación: discrecionalidad técnica, elementos jurídicos concatenados con hechos económicos, la determinación del funcionamiento y orden objetivo o real del mercado económico, la determinación de una posición dominante en dicho mercado, entre otros aspectos.

A manera de ejemplo, la definición del mercado relevante producto y geográfico, la existencia de poder en el mercado y de posición dominante, no puede ser resultado de meras afirmaciones o de la estimación superficial de resultados obtenidos en un estudio de mercado, obviándose una interpretación jurídica del hecho económico a cargo de la autoridad que asume las facultades de control y vigilancia administrativas. Asumir lo contrario implicaría, para cualquier juez, que la decisión de la situación jurídica de un agente económico no se origina en los procesos valorativos y de interpretación de la autoridad de competencia, sino en los meros informes y conclusiones dadas por los peritos adscritos a dicha autoridad. En este sentido, esta Sala es enfática en señalar que todo estudio económico no debe ser tomado, automáticamente, como una razón de derecho válida que justifique la intervención del poder público y la aplicación de las sanciones respectivas; por el contrario, debe existir, por parte de la autoridad de competencia, una interpretación racional, lógica, idónea, suficientemente explicativa, para cumplir un requisito de validez de todo acto administrativo que no es otro que su motivación.

De ahí que, si bien en el análisis económico de la sustitubilidad de la demanda, el Consejo Directivo demandado plasmó las conclusiones obtenidas por la Superintendencia de Competencia en el estudio técnico denominado “Caracterización de las condiciones de competencia del sector de la agroindustria azucarera de El Salvador”; dichas proposiciones, respecto del acto administrativo impugnado, carecen de las fuentes de información que las fundamentan, los particulares criterios de valoración cualitativa para llegar a las mismas y los argumentos por los que tales criterios permitieron obtener las inferencias precisadas por la autoridad citada.

A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Sala arriba que las conclusiones efectuadas por el Consejo Directivo demandado (en el análisis económico de la sustituibilidad de la demanda) relativas a: “la poca sustituibilidad por el lado de la demanda entre los diferentes tipos de azúcar —azúcar blanco, moreno y refinado— y la inexistencia de una alternativa que sustituya la demanda de la distribución mayorista del azúcar —sustitución por otros granos básicos—”, carecen de motivación, ello, en el sentido fijado en los párrafos que anteceden.

Como consecuencia lógica de la configuración del vicio relacionado supra, el análisis de sustituibilidad de la demanda efectuado por la autoridad de competencia, resulta afectado en su presunción de validez.

En ese sentido, la primera conclusión relevante para la decisión de fondo del presente caso es la relativa a que el análisis antedicho carece de validez, ello, como consecuencia de la falta motivación de las conclusiones que lo fundamentan.

viii. Ahora bien, configurada la invalidez de uno de los elementos reglados e intrínsecos de la definición de mercado relevante efectuada por el Consejo Directivo demandado, resulta procedente analizar la incidencia que tal vicio comporta a la configuración de la práctica anticompetitiva de abuso de posición dominante determinada contra la sociedad demandante; ello, a partir de la correcta definición del juicio técnico aludido y la determinación de posición dominante por parte de dicha sociedad en el mercado relevante definido.

Dicho análisis, en atención a los conocimientos especializados, técnicos y científicos de la economía atribuidos por la ley sectorial a la Superintendencia de Competencia, se efectuará a partir del marco teórico conceptual —sobre los criterios económicos precitados—, desarrollado por el Consejo Directivo demandado en el acto administrativo controvertido.

Pues bien, sobre la definición de mercado relevante, en el apartado “A. Sobre los aspectos que deben tomarse en consideración para la definición del mercado relevante”, la autoridad administrativa demandada indicó que tal juicio valorativo constituye un paso preliminar y necesario para examinar los efectos de la conducta analizada.

Así, se señaló que tal definición es importante para la determinación de una posible posición de dominio que sea ostentada por un agente económico que participe directa o indirectamente en una actividad económica y, por ende, para la investigación de las prácticas anticompetitivas tipificadas en los artículos 26 y 30 de la LC, dado que, previo al establecimiento de la existencia de una posición dominante por parte del agente económico y la comprobación de tales prácticas contrarias a la norma, se hace necesario circunscribir el mercado en el cual éste goza de dicha condición.

En razón de lo anterior, en el acto controvertido se concluyó que al definir el mercado relevante se realiza un paso fundamental para el análisis de una práctica anticompetitiva, el cual deberá determinarse considerando, en la medida de lo posible, los criterios definidos en los artículos 28 de la LC y 15 del RLC.

Por otra parte, respecto de la metodología para definir el mercado antedicho, se manifestó que, inicialmente, se analizan todos los productos y/o servicios que el consumidor considere intercambiables o sustituibles debido a las características, el precio y el uso para el que se destinan —mercado producto—, y el área geográfica dentro del cual los consumidores tienen la capacidad y voluntad de cambiar sus compras, en cantidades significativas, de una ubicación a otra, como consecuencia de un cambio en los precios relativos —mercado geográfico—.

Respecto al primero de los aspectos citados —mercado producto—, se indicó que su definición toma como fundamento el análisis de ciertos criterios a los que, desde el punto de vista de la competencia, está sometido el producto o servicio investigado, esto es, la sustituibilidad de la demanda y sustituibilidad de la oferta.

Seguidamente, la autoridad de competencia puntualizó que, una vez definido el mercado producto, se procede a precisar el mercado relevante geográfico, el cual conlleva el análisis de las áreas geográficas de actuación de los agentes económicos investigados. Sobre este último mercado, resulta particularmente importante analizar la existencia de sustitución del producto o servicio por el lado de la demanda.

Así, una vez definidos todos los elementos relacionados, la combinación de los resultados del mercado producto y mercado geográfico permite obtener la definición final del mercado relevante, la cual, según puntualizó el Consejo Directivo demandado, no constituye un fin en sí mismo, sino un paso metodológico para delimitar el ámbito de producto y geográfico en el que el agente investigado puede o no ostentar una posición dominante.

Por su parte, respecto a la determinación de posición dominante en el mercado relevante definido, en el apartado “B. Sobre la posición dominante como presupuesto procesal para el análisis de las prácticas contenidas en los artículos 26 y 30 de la LC”, el Consejo Directivo demandado manifestó que la determinación de que un agente tiene posición dominante constituye un presupuesto procedimental que habrá de cumplirse para valorar si las conductas imputadas al agente con posición dominante encajan bajo las conductas prohibidas por los artículos 26 y 30 de la LC.

Por consiguiente, según señaló la autoridad antedicha, si el agente económico investigado por este tipo de prácticas no tiene posición dominante, es irrelevante seguir con el análisis del caso. Y es que, haciendo analogía de la teoría de los presupuestos procesales, sin posición dominante es inútil examinar la prueba sobre la práctica anticompetitiva denominada “abuso de posición dominante”, en sus posibles manifestaciones, dado que el presupuesto común es la existencia de posición dominante en el mercado.

Finalmente, respecto a la práctica anticompetitiva de abuso de posición dominante, en el apartado “D. Del abuso de posición dominante, específicamente sobre el artículo 30, letra a), de la Ley de Competencia”, el Consejo Directivo demandado puntualizó que la idea del abuso de posición dominante parte de la concepción de la existencia de una posición dominante por uno o varios agentes económicos que participan dentro de un mercado relevante particular. Respecto a lo anterior, destacó que la LC no castiga la posición dominante en sí, dado que no es considerada una práctica anticompetitiva, sino que esta tiene que estar aparejada del abuso.

Así, según se señaló en el acto controvertido, con relación a la evaluación de las conductas realizadas por los agentes con posición dominante, es preciso señalar que la definición del mercado relevante juega un papel determinante en la investigación del abuso de posición dominante. A este respecto, la posición dominante del agente económico investigado se analiza en relación con un determinado mercado geográfico, y respecto de un producto —bien o servicio— o mercado de producto específico.

ix. La valoración conjunta de las proposiciones conceptuales y normativas antedichas, permiten puntualizar las conclusiones siguientes:

a. La definición de mercado relevante para los casos de libre competencia está referida a la determinación de dos elementos específicos: el mercado producto relevante y el mercado geográfico relevante.

b. El mercado relevante producto, lleva implícito el análisis de dos criterios económicos fundamentales: sustituibilidad de la demanda y sustituibilidad de la oferta.

Por su parte, el mercado relevante geográfico, se define en función del área geográfica en donde se encuentren las fuentes de aprovisionamiento del producto o servicio relevante por parte de los consumidores.

c. La combinación de resultados entre el mercado producto y geográfico, permitirá obtener la definición final del mercado relevante investigado.

d. Para determinar la posición de dominio o poder de mercado de un agente económico, es necesario que previamente se haya determinado el mercado relevante en el que se examinará la posición del mismo, por ello, la definición de tal concepto económico posee carácter instrumental.

e. La declaratoria de la existencia de la práctica anticompetitiva relativa al abuso de posición dominante instaurada en el artículo 30 letra a) de la LC, está condicionada al establecimiento previo de la existencia de posición de dominio por parte del agente económico investigado dentro del mercado relevante, y, por consiguiente, a la definición y delimitación del mercado relevante respectivo.

x. En lo que importa al presente caso, la autoridad administrativa demandada, en la resolución de las diez horas del veinticuatro de abril de dos mil doce —acto administrativo controvertido—, a partir de la combinación del mercado producto (análisis de sustituibilidad de la demanda y oferta) y mercado geográfico delimitados en la investigación, determinó que el mercado relevante, para efectos de la investigación efectuada contra la impetrante, quedaría definido como “la distribución mayorista de azúcar blanca a nivel nacional”.

A partir de tal definición, en el apartado relativo a la “determinación de la existencia o no de la práctica anticompetitiva consistente en abuso de posición dominante”, la autoridad administrativa relacionada supra, concluyó que «(…) DIZUCAR, amparada en su posición dominante en el mercado, [implementó] acciones que se [tradujeron] en obstáculos a la entrada de competidores o a la expansión de los existentes, ya que [limitó] la venta de azúcar a granel. Además, se [demostró] que [estableció] precios diferentes en detrimento de los clientes dedicados a la distribución mayorista del azúcar y a los potenciales empacadores, diferenciación que [impactó] directamente en la capacidad de los competidores en el mercado relevante, poniéndolos en desventaja (…)» (el subrayado es propio).

Así, en la parte resolutiva del acto administrativo antedicho, la autoridad de competencia determinó que: «(…) la sociedad DISTRIBUIDORA DE AZÚCAR Y DERIVADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, (DIZUCAR), [incurrió] en la práctica anticompetitiva de abuso de la posición dominante tipificada en el artículo 30 letra a) de la Ley de Competencia, (…)»; imponiéndole, además, una multa, como consecuencia directa de la presunta comisión de la práctica anticompetitiva precitada.

Pues bien, a partir de las actuaciones relacionadas, este Tribunal advierte que la autoridad de competencia, al definir el mercado relevante en el presente caso como “la distribución mayorista de azúcar blanca a nivel nacional”, legitimó el análisis de sustituibilidad de la demanda efectuado en el acto administrativo controvertido, mismo que se fundamentó en dos inferencias fundamentales: “la poca sustituibilidad por el lado de la demanda entre los diferentes tipos de azúcar —azúcar blanco, moreno y refinado— y la inexistencia de una alternativa que sustituya la demanda de la distribución mayorista del azúcar —sustitución por otros granos básicos—”.

Sin embargo, tal como se precisó en el apartado vii supra, el análisis del criterio económico descrito está desprovisto de validez, como consecuencia de la falta de motivación de las inferencias económicas precitadas, pues las mismas no fueron precedidas de un análisis de las premisas de hecho y de derecho —elementos fácticos, probatorios y jurídicos de la motivación— que permitieran justificar de forma inequívoca las proposiciones económicas a las que hacen referencia.

En ese contexto, dado que la definición de mercado relevante comporta la determinación del análisis de sustituibilidad de la demanda —mercado producto relevante como uno de los elementos intrínsecos para su configuración, la falta de motivación advertida respecto del mismo es extensiva al juicio valorativo técnico aludido, pues cualquier inexactitud o error sustancial en la determinación de los elementos que lo componen obstaculiza la definición válida y legítima del concreto mercado en el que el agente investigado desarrolla su actividad económica.

Con todo, la segunda conclusión notable para la decisión de fondo del presente caso es la relativa a que la definición del mercado relevante efectuada por la autoridad de competencia en el acto administrativo controvertido carece de validez; ello, como consecuencia de su falta de motivación en uno de los elementos reglados aledaños que la configuran.

En este punto resulta importante precisar que la ausencia de motivación en la definición del mercado relevante en el caso de mérito, afecta per se la determinación de la posición dominante en el mercado de distribución mayorista del azúcar blanco, atribuida por el Consejo Directivo demandado a DIZUCAR, S.A. de C.V.; y de manera conexa afecta la determinación de la práctica anticompetitiva de abuso de posición dominante declarada contra dicha sociedad —y su consecuente multa—, pues ambas categorías jurídicas poseen como condición sine qua non la definición previa del mercado relevante, con el objeto de identificar de forma sistemática la dinámica competitiva a la que está sujeta el producto analizado y la capacidad que un agente económico posee para actuar con independencia de sus competidores, clientes, proveedores y consumidor final en un mercado específico.

Con lo anterior, es ostensible que, en el presente caso, la determinación de los anteriores elementos básicos de la justificación de la práctica anticompetitiva establecida, es ilegal, pues el postulado instrumental y necesario que los fundamenta, esto es, la definición del mercado relevante, carece de motivación en los presupuestos que lo integran.

xi. El artículo 46 de la LC, instaura: «(…) Todas las resoluciones que emita la Superintendencia en que se afecten derechos, se establezcan sanciones o que dicten sobreseimientos o suspensiones de investigación, deberán emitirse en forma razonada.» (el resaltado es propio).

Como se advierte, la definición de mercado relevante en los procedimientos administrativos sancionadores en los que se investigue la comisión de las prácticas anticompetitivas instauradas en los artículos 26 y 30 de la LC, es vital para la determinación y sostenimiento de la responsabilidad infractora.

En ese sentido, cualquier vicio o irregularidad respecto del juicio valorativo técnico en cuestión, afecta la presunción de legalidad de la resolución final y sancionadora que lo contiene, dado que, su definición se instituye como uno de los presupuestos necesarios para determinar la comisión de una o varias prácticas anticompetitivas por parte de un agente económico investigado.

En lo que importa al presente caso, la falta de motivación en la definición del mercado relevante precisada por el Consejo Directivo demandado, es un vicio que trasciende la presunción de legalidad de su decisión sancionadora. En consecuencia, siendo la motivación un requisito de validez de todo acto administrativo, no cabe otra conclusión más que el acto impugnado en el presente caso es ilegal, y así ha de declararse en el fallo de esta sentencia.”