PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

GARANTÍA DEL CIUDADANO FRENTE AL PODER DEL ESTADO, INDICA QUE LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS QUE INCIDAN EN SU ESFERA JURÍDICA, DEBEN ENCONTRAR SU FUNDAMENTO EN UNA LEY PREVIA, DE FORMA CLARA Y PRECISA

 

“i. El principio de legalidad se instituye como una garantía del ciudadano frente al poder del Estado, pues las actuaciones de las autoridades públicas que incidan en la esfera jurídica de aquel —ya sea limitando o ampliando el margen de ejercicio de sus derechos— deben encontrar su fundamento en una ley previa, de forma clara y precisa.

Tal principio se configura, entonces, en una doble vertiente: por una parte, como una garantía para los particulares, dado que enmarca la actuación de los funcionarios públicos al ámbito de la ley, y, por otro lado, como legitimante de las actuaciones administrativas, al amparar las mismas en la norma.”

 

AUTORIDADES ESTATALES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR DENTRO DEL MARCO LEGAL QUE DEFINE EL MARGEN DE SUS ATRIBUCIONES

 

“En ese contexto, dicho principio impone al legislador y al aplicador de la ley, el estricto cumplimiento a las condiciones siguientes: a) la intervención en la esfera jurídica del particular que incida en el goce de un derecho debe ejecutarse con base en una ley previa al hecho enjuiciado (laex previa); b) la ley debe ser emitida exclusivamente por el órgano legislativo y bajo el carácter de ley formal (laex scripta); c) los términos utilizados en la disposición normativa deben ser claros, precisos e inequívocos para el conocimiento de la generalidad, lo cual comprende un mandato de determinación o taxatividad (laex certa); y, d) la aplicación de la ley debe guardar estricta concordancia con lo que en ella se ha plasmado, evitando comprender supuestos que no se enmarcan dentro de su contenido (laex stricta).

A partir de lo anterior, es evidente que el principio de legalidad irradia a todo el ordenamiento jurídico, de tal manera que las autoridades estatales tienen la obligación de actuar dentro del marco legal que define el margen de sus atribuciones, lo cual representa para los administrados la certeza de que sus derechos solo podrán ser limitados de acuerdo a la forma y términos establecidos en la Constitución y la ley, pues solo de esa manera se prevé evitar abusos de poder o actuaciones arbitrarias en el goce de sus derechos.”

 

ACTUACIONES DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEBEN PRESENTARSE COMO EJERCICIO DE UNA POTESTAD ATRIBUIDA PREVIAMENTE POR LA LEY, QUE ESTABLECERÁ SUS LÍMITES Y ALCANCES EN EL ÁMBITO REGLADO COMO EN EL DISCRECIONAL

 

“En consecuencia, las actuaciones de las autoridades administrativas deben presentarse como el ejercicio de una potestad atribuida previamente por la ley, misma que establecerá sus límites y alcances tanto en el ámbito reglado como en el discrecional.

Al respecto, debe precisarse que, la vinculación de los entes administrativos a la norma se encuentra enmarcada en diferentes grados, de los cuales depende en gran medida el margen de arbitrio con el que la autoridad administrativa desplegará sus atribuciones. Así, según sea el grado de vinculación que delimite rigurosamente el actuar de la administración, las potestades se clasificarán en regladas y discrecionales.

En las primeras, el ordenamiento jurídico determina exhaustivamente todas y cada una de las condiciones de su ejercicio. De modo que, la ejecución de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar, en presencia del mismo, lo que la propia ley ha determinado también agotadoramente. Hay aquí un proceso aplicativo de la ley que no deja resquicio a juicio subjetivo alguno salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal.

Por otra parte, el ejercicio de las potestades discrecionales de la administración comporta un elemento sustancialmente diferente, la inclusión en el proceso aplicativo de la ley de una estimación subjetiva de la propia administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular.

No obstante, debe precisarse que esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal, sino, más bien, un ámbito de valoración instituido expresamente por el legislador que ha configurado la potestad, atribuyéndosela a la administración justamente con ese carácter.

En ese sentido, la discrecionalidad no se instituye como un supuesto de libertad absoluta del poder de la administración, sino una remisión de la ley, para que el ente administrativo pueda apreciar las circunstancias del caso y alcanzar una solución que satisfaga de mejor manera el interés público, ello, dentro de los límites establecidos en la norma y demás reglas y principios del ordenamiento jurídico.”

 

DISCRECIONALIDAD TÉCNICA

 

“ii. Habiendo sentado las premisas relacionadas en el apartado anterior, importa destacar una clase o variante de potestad discrecional, la cual tiene su fundamento en la creciente tecnificación, y concretamente, en la remisión a conceptos, reglas y acciones que han de desarrollarse conforme a conocimientos especializados atribuidos a la Administración Pública, esto es, la discrecionalidad técnica.

La discrecionalidad técnica debe entenderse como una actividad valorativa fundamentada en reglas de una ciencia, disciplina o arte, que se expresa en juicios que consienten un margen, aunque sea mínimo, de opinabilidad (SALAVERRÍA, Juan Igartua. “Discrecionalidad técnica, motivación y control jurisdiccional”. Editorial Civitas S.A., Madrid, España. 1998. Página 28).

Dicha potestad extraordinaria está compuesta por dos elementos concretos: a) el núcleo material de la decisión técnica, y b) los elementos reglados aledaños al juicio técnico.

El núcleo material de la decisión técnica está conformado por un juicio fundamentado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración Pública (MAJOS, Joan Mauri. “Gestión de los procesos selectivos, discrecionalidad técnica y control judicial”. Revista Vasca de Gestión de Personas y Organización Públicas. 2018. Página 114).

Por su parte, los elementos reglados aledaños al juicio técnico comportan la interpretación de las reglas y de las necesarias operaciones de calificación jurídica que pautan el ejercicio de la potestad técnica, esto es, las actuaciones encaminadas a la correcta delimitación y definición del objeto del juicio técnico.

La distinción de los componentes relacionados tiene especial importancia en el control jurisdiccional de las actuaciones administrativas producto de la potestad discrecional extraordinaria analizada; ello, dado que su contenido material permite advertir los elementos susceptibles al control jurídico por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese contexto, la remisión normativa a valoraciones técnicas no supone automáticamente la atribución al órgano administrativo de una potestad inmune de control jurisdiccional, dado que, las reglas técnicas (conocimiento especializado) de universal consenso, o al menos tolerables (cuando trasuntan una verdad relativa), las reglas de la experiencia (conocimientos prácticos comunes) como los estándares de conductas, integran el orden jurídico administrativo por remisión expresa o implícita de este (SESÍN, Domingo Juan, “El control judicial de la discrecionalidad administrativa”, Revista de Investigación Jurídica, Praxis de la Justicia Fiscal y Administrativa, Tribunal Federal de Justicia Administrativa de los Estados Unidos Mexicanos. 2019. Pág. 27).

De modo que, aun cuando el reenvío no surja tácitamente del ordenamiento jurídico, las pautas o reglas a las que se ha hecho referencia supra, pueden tener igualmente relevancia jurídica por el conocimiento acabado de los hechos y la apreciación de la prueba respectiva.

Así, el control jurisdiccional de la potestad extraordinaria aludida es perfectible, pues el juzgador, al entrar a conocer el fondo de la regla técnica, verifica si en el sub examine se ha respetado el contenido del precepto determinado por la ciencia, la técnica, la experiencia, o el comportamiento social, al momento en que se concretice el determinado acto administrativo.

 

JURISPRUDENCIA COMPARADA SOBRE LA DISCRECIONALIDAD TÉCNICA

 

“En este punto, esta Sala considera oportuno realizar un estudio de la jurisprudencia comparada y relevante al caso; ello, desde una perspectiva uniformadora de los principios y garantías que rigen el proceso contencioso administrativo.

Pues bien, la jurisprudencia es una fuente del derecho que permite conocer, de manera muy precisa, cómo los tribunales interpretan el alcance de las normas jurídicas y determinan la naturaleza de diversas categorías sustantivas y procesales sometidas a consideración en un caso concreto. Así, el juez puede apoyarse, no sólo en la jurisprudencia nacional, sino que, en un ejercicio comparativo, puede acudir a la jurisprudencia de tribunales extranjeros con quienes se compartan ordenamientos jurídicos, principios, instituciones y reglas de derecho equivalentes, con el fin de realizar un análisis de las distintas soluciones que ofrecen los variados sistemas legales, para los mismos casos.

En lo que importa al análisis del presente caso, es ilustrativa la jurisprudencia sentada por la Cámara Nacional Especial de lo Civil y Comercial, Sala IV, de la República de Argentina, específicamente, en la resolución del veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y tres, “Subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado contra Fusetti de Turro”, en la cual, respecto al control jurisdiccional de la potestad extraordinaria analizada, ha manifestado que «(…) La discrecionalidad no es una potestad ilimitada de la Administración Pública, pues tiene un ámbito que no puede ser excedido y se halla sometido al control administrativo y judicial. Si bien es cierto que la oportunidad, conveniencia o mérito tenidos en cuenta para la emisión del acto administrativo no son controlables por el Poder Judicial, ello no impide que lo atinente a la efectiva existencia de los hechos o situaciones de hecho (invocados para emitir el acto) caiga o puede caer bajo el poder de revisión de los jueces, pues se trata de comprobar la verdadera y efectiva existencia de sus presuntos antecedentes, es decir de aquello que constituye su causa o motivo. El acto administrativo que se dicta en base a un informe técnico puede ser impugnado de acuerdo a los recursos que establezca el sistema positivo vigente, pues respecto a dicho acto rigen las reglas generales sobre control de la discrecionalidad (…)»

Sobre el tema aludido, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de España, ha indicado que «(…) Como es bien sabido, [la] discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate" (…)» (el subrayado es propio) (sentencia del diez de mayo de dos mil siete, recurso de casación 545/2002).

La misma Sala, en lo atinente a la motivación de los juicios valorativos técnicos, ha puntualizado el contenido que debe cumplir dicha exigencia para que se considere válidamente realizada, sobre ello, ha indicado que «(…) La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado (…)» (el subrayado es propio) (sentencia del cuatro de junio de dos mil catorce, recurso de casación 2103/2013).

Si las anteriores referencias jurisprudenciales implican decisiones gestadas en el contexto de sistemas jurídicos extranjeros, no cabe duda que los principios procesales, instituciones, naturaleza, finalidades e instrumentalidad del proceso contencioso administrativo, son de similar ontología jurídica en los países de Iberoamérica. De ahí que, los postulados procesales reseñados tienen su correlativo esencial, en el caso que analiza esta Sala, en el derecho constitucional de tutela judicial efectiva (artículos 11, 12 y 172 de la Constitución), y en los principios de protección jurisdiccional; vinculación a la Constitución, leyes y demás normas; dirección y ordenación del proceso; y, obligación de resolver, todos ellos, regulados en los artículos 1, 2, 14 y 15 del Código Procesal Civil y Mercantil (ordenamiento de aplicación supletoria al presente caso en virtud del artículo 53 de la LJCA).”

 

LO TÉCNICO, COMO MATERIA INTEGRAL DE LA POTESTAD EXTRAORDINARIA, SE INSTITUYE COMO PARTE DEL ORDEN JURÍDICO 

 

“Esta Sala razona, entonces, que cuando el orden jurídico se remite a cuestiones técnicas complejas, de difícil comprensión o de imposible reproducción probatoria (por su característica intrínseca), de certeza científica o científica relativa, la decisión administrativa puede ser controlada por el juez.

Dicho control debe confluir en verificar si la decisión administrativa adopta una solución técnicamente aceptable o tolerable, cuya razonabilidad sea comprensible en virtud de su motivación, misma que permitirá identificar si el juicio técnico materializado se configuró dentro de los márgenes de apreciación de la ciencia o técnica científica respectiva o, a contrario sensu, respondió a criterios cuyo fundamento pudiera resultar ilógico o carente de total justificación técnica.

 No se trata de un mero control de legalidad formal externa. Así, el juez debe examinar detenidamente la verificación material de los hechos, y aún la apreciación de los mismos mediante la aplicación de pautas técnicas razonables, además de la calificación jurídica respectiva —aun cuando puedan existir mínimos porcentajes de discrecionalidad que debe respetar— (SESÍN, Domingo Juan, “El control judicial de la discrecionalidad administrativa”, Revista de Investigación Jurídica, Praxis de la Justicia Fiscal y Administrativa, Tribunal Federal de Justicia Administrativa de los Estados Unidos Mexicanos. 2019. Pág. 28).

 En consecuencia, lo técnico, como materia integral de la potestad extraordinaria analizada, se instituye como parte del orden jurídico, siendo por ello posible su control jurisdiccional; lo contrario, podría constituir una vulneración a la tutela judicial efectiva.”

 

BIEN JURÍDICO TUTELADO POR LA LEY DE COMPETENCIA

 

“iii. Ahora bien, el artículo 1 de la LC señala: «(…) El objeto de la presente ley es el de promover, proteger y garantizar la competencia, mediante la prevención y eliminación de prácticas anticompetitivas que, manifestadas bajo cualquier forma limiten o restrinjan la competencia o impidan el acceso al mercado a cualquier agente económico, a efecto de incrementar la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores. Se prohíben los acuerdos, pactos, convenios, contratos entre competidores y no competidores, así como los actos entre competidores y no competidores cuyo objeto sea limitar o restringir la competencia o impedir el acceso al mercado a cualquier agente económico, en los términos y condiciones establecidos en la presente ley (…)» (el subrayado es propio).

Correlativamente, el artículo 2 de la LC establece: «(…) «(…) Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley todos los agentes económicos, sean personas naturales, jurídicas, entidades estatales, municipales, empresas de participación estatal, asociaciones cooperativas, o cualquier otro organismo que tenga participación en las actividades económicas. No obstante, lo anterior, esta Ley no aplicará a las actividades económicas que la Constitución y las leyes reserven exclusivamente al Estado y los Municipios. En lo que no concierne a tales actividades, las instituciones y dependencias del Estado y los Municipios están obligados a acatar las disposiciones contenidas en la presente Ley. Para los efectos de esta ley se considera agente económico toda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada directa o indirectamente a una actividad económica lucrativa o no (…)» (el subrayado es propio).

 A su vez, el artículo 3 del cuerpo normativo citado instaura: «(…) Créase la Superintendencia de Competencia como una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes que se estipulan en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables (…)».

Finalmente, el artículo 4 de la LC determina: «(…) La Superintendencia de Competencia, que en el texto de la presente Ley se denominará “la Superintendencia”, tiene como finalidad velar por el cumplimiento de la Ley de Competencia, en adelante “la Ley”, mediante un sistema de análisis técnico, jurídico y económico que deberá complementarse con los estudios de apoyo y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades en forma óptima (…)».

Pues bien, del contenido de las disposiciones normativas relacionadas se advierte que el bien jurídico tutelado por la LC está referido a la competencia, que se instituye como una actividad desarrollada por toda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada directa o indirectamente a una actividad económica lucrativa o no, conforme a la cual, estará sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia de Competencia.

Debe precisarse, además, que la normativa en cuestión introduce a un campo de actuación especializado, pues sus preceptos normativos están conformados por términos y criterios, además relacionados con una ciencia distinta a la jurídica, concretamente, con la ciencia económica.

Así, por ejemplo, los conceptos de “mercado relevante”, “posición dominante” en el mercado relevante, “concentraciones económicas”, “fijación o limitación de precios”, entre otros, se configuran como términos totalmente ajenos a la materia jurídica y relacionados directamente con el ámbito de la economía.

Con lo anterior, es evidente que, en atención a la materia especializada de su competencia, las actuaciones administrativas emitidas por el ente regulador descrito llevan implícito el ejercicio de una potestad discrecional técnica, la cual alude estrictamente a los juicios técnicos de carácter económico, que tienen como finalidad verificar posibles incumplimientos a la normativa en cuestión e investigar la existencia de prácticas anticompetitivas en un sector económico determinado.

En ese sentido, la determinación del mercado relevante de un bien o sector económico específico —artículo 28 de la LC—, y la posición dominante de un agente económico dentro del mismo —artículo 29 de la LC—, se instituyen como juicios valorativos producto de la potestad extraordinaria relacionada; ello, dado que tienen su fundamento en los conocimientos especializados, técnicos y científicos atribuidos por la ley sectorial a la Superintendencia de Competencia.

Precisado lo anterior, conviene referirse a la configuración de los juicios valorativos aludidos, ello, a partir de los elementos que, conforme a la LC deben observarse para su correcta definición.”

 

CRITERIOS PARA DEFINIR EL MERCADO RELEVANTE DE UN PRODUCTO O SERVICIO ESPECÍFICO

 

“En ese contexto, los artículos 28 de la LC y 15 del RLC señalan que, para definir el mercado relevante de un producto o servicio específico, la autoridad de competencia deberá considerar los criterios siguientes:

a) las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando los medios tecnológicos, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución;

b) los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos dentro del territorio nacional o desde el extranjero, teniendo en cuenta sus fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones, así como el tiempo requerido para abastecer el mercado relevante;

c) los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados; y,

d) las restricciones normativas que limiten el acceso de consumidores a fuentes de abastecimiento alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.

Como se advierte, la definición de mercado relevante para los casos de libre competencia está referida a la determinación de dos elementos: a) el mercado producto relevante; y, b) el mercado geográfico relevante.

Respecto al primer elemento descrito, en la práctica se han empleado dos criterios complementarios y estrechamente relacionados entre sí para determinarlo: el carácter razonablemente intercambiable del uso —sustituibilidad de la demanda— y la elasticidad cruzada de la demanda —sustituibilidad de la oferta—. A su vez, el segundo elemento citado, se define como la zona en que los vendedores de un producto o servicio determinado realizan sus operaciones.”

 

ASPECTOS PARA DETERMINAR SI UN AGENTE ECONÓMICO GOZA DE UNA POSICIÓN DOMINANTE EN EL MERCADO RELEVANTE

 

“En este mismo sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 de la LC y 16 del RLC, para determinar si un agente económico goza de una posición dominante en el mercado relevante, deben considerarse los aspectos siguientes: a) su participación en dicho mercado y la posibilidad de fijar precios unilateralmente o restringir el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los agentes competidores puedan real o potencialmente contrarrestar dicho poder; b) la existencia de barreras a la entrada y a los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores; c) la existencia y poder de sus competidores; y d) las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos.”

 

POTESTAD DISCRECIONAL TÉCNICA QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO OTORGA AL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA PARA DEFINIR EL MERCADO RELEVANTE Y DETERMINAR LA POSICIÓN DOMINANTE DE UN AGENTE ECONÓMICO

 

“A partir de lo anterior, este Tribunal advierte que la potestad discrecional técnica que el ordenamiento jurídico otorga al Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia para definir el mercado relevante y determinar la posición dominante de un agente económico dentro del mismo, está compuesta por dos elementos principales: el núcleo material de la decisión técnica y los elementos reglados aledaños al juicio técnico.

El primero de ellos, se instituye como la definición precisa del concepto económico al que hace referencia la concreta disposición normativa de la ley sectorial —verbigracia, mercado relevante y posición dominante en el mercado relevante—, la cual se fundamenta en los conocimientos especializados de la autoridad de competencia y en el análisis del contenido de los elementos reglados contemplados para su definición.

Por su parte, el segundo elemento citado está configurado por los criterios legales que deben ser observados por la autoridad de competencia con el objeto de precisar el concepto económico a aplicar al caso concreto.”