COMPETENCIA DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEMANDÁNDOSE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO, SE ESTIMA COMPETENTE
PARA CONOCER
La Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa —en adelante LJCA— establece en el artículo 14 la competencia de
la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cual estipula que:
«La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
c. En única instancia, de
las actuaciones del presidente, de los magistrados y de la Corte Suprema de
Justicia en pleno y las de sus respectivos presidentes, tratándose del
ejercicio de función administrativa (…)».
En la presente demanda se identifica
como autoridad demandada a la Corte Suprema de Justicia en pleno, en ese
sentido, este Tribunal estima que es el competente para conocer de la demanda
interpuesta contra dichos funcionarios.”
PRETENSIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS SIN TRAMITACIÓN ESPECIAL, SERÁ DECIDIDA EN PROCESO ABREVIADO O PROCESO
COMÚN, SEGÚN SU CUANTÍA
III. Tipo de Proceso.
La LJCA ha regulado que toda pretensión
que se ventile ante la jurisdicción contencioso administrativa será decidida en
un proceso abreviado o en un proceso común.
El tipo de proceso a instruir se
determina con base en criterios de materia, cuantía y/o autoridad a quien se
demanda, los cuales se encuentran regulados en los artículos 12, 13 y 16 del
referido cuerpo normativo.
Así el artículo 16 de la mencionada ley,
en su acápite define “Normas para Determinar la Clase de Proceso”, y en él se establece: «Toda pretensión que se
deduzca ante los tribunales contencioso administrativos que no tenga señalada una
tramitación especial, será decidida en proceso abreviado o proceso común, según
las reglas establecidas en la presente Ley.
Las normas de determinación
de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo se aplicarán en defecto de
norma por razón de la materia.
El valor de la pretensión se
fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo
con los criterios establecidos en el artículo 242 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en lo aplicable. En caso que no se pueda determinar la cuantía de la
pretensión, ni siquiera de modo relativo, será competente para conocer de las
pretensiones de que se trate la Cámara de lo Contencioso Administrativo
respectiva en proceso común» [negrillas y subrayado propio].”
CONOCE EN PROCESO
COMÚN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CUANTÍA, DE DEMANDAS DE ACTUACIONES DE LOS
FUNCIONARIOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 131 ORDINAL 19° DE LA
CONSTITUCIÓN, A EXCEPCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“En ese sentido, el artículo 12 del
cuerpo normativo en cuestión, dispone directamente que los Juzgados de lo
Contencioso Administrativo: «(…) conocerán en proceso abreviado, independientemente de la
cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa
que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración
Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no
tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones
relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda los
doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en colones.
Conocerán en proceso común
en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la señalada en el
inciso anterior y no exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva
solicitud de aclaración (…)» [negrillas y subrayado propio].
De igual forma, el artículo 13 dispone
que la Cámara de lo Contencioso Administrativo: «(…) conocerán en primera
instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía exceda los quinientos mil
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.
Además, conocerán en proceso
común, independientemente de su cuantía, de las demandas relativas a las
actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia el
artículo 131 ordinal 19° de la Constitución, a excepción de los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia (…)» [negrillas y subrayado propio].”
COMPETENCIA A LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ANALOGÍA, LA SALA CONOCERÁ EN PROCESO COMÚN
“Procede en este punto advertir, que en
lo relativo a la competencia de esta Sala, el artículo 14 no delimitó la clase
de proceso que ésta debe diligenciar. En razón de ello corresponde a este
Tribunal definir bajo qué proceso sustanciará los casos sometidos bajo su
control.
En el caso de autos, la autoridad administrativa que ha sido demandada es la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de ahí que se estima que el criterio que procede adoptar de manera análoga, a efecto de determinar el tipo de proceso que debe instruirse, es aquel que ha sido presupuestado por el legislador en el relacionado artículo 13, en el cual al otorgar competencia a la Cámara de lo Contencioso Administrativo atendiendo en primer lugar a la cuantía cuando exceda de los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América y en segundo lugar, independientemente de su cuantía al tipo de funcionario a quien se demanda, lo cual desemboca, en ambos casos, en la instrucción de un proceso común.
En conclusión, esta Sala tramitará este caso, por la vía del proceso común.”