PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

ACCIÓN DE NATURALEZA REAL CUYA COMPETENCIA SE DETERMINA POR EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL OBJETO LITIGIOSO O EN EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO

“En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el que no es pertinente determinar la competencia únicamente bajo el parámetro de la regla general que es el domicilio del demandado, en virtud de que, para el caso concreto, el objeto de la pretensión versa sobre un derecho real.

Con respecto a los derechos reales, nuestra legislación en el art. 567 C.C. los define como aquellos que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona, clasificando a su vez dichos derechos en: dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca.

Debido a lo anterior se determina la competencia de conformidad a lo establecido en el art, 35 inciso 1 CPCM el cual reza lo siguiente: “[...] En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble [...]” en razón de ello, es el actor el que tiene la decisión de entablar su pretensión ante el tribunal donde se encuentre ubicado el objeto litigioso, o en el del domicilio de su contraparte, puesto que los criterios de competencia en mención no son excluyentes, sino que por el contrario el tenor del art. 35 CPCM, es claro al prescribir que será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; por ende, no debe el Juez ante quien se entable la acción declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos acá expresados, como bien lo argumenta la Jueza Segundo de lo Civil de esta ciudad (1), al declinar su competencia.

Por consiguiente, en el caso de mérito, el demandante en virtud de que el inmueble objeto de disputa, se encuentra ubicado en la jurisdicción de Chinameca, departamento de San Miguel, interpuso su demanda ante la Jueza de dicha jurisdicción, funcionaria judicial que es la competente para conocer y sustanciar del proceso en análisis y así se determinará.”