PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
ACCIÓN DE NATURALEZA REAL EN LA QUE EL ACTOR TIENE LA
DECISIÓN DE ENTABLAR SU DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL
OBJETO LITIGIOSO O EN EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
“En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de competencia
en razón del territorio, en el que no es pertinente determinar la competencia
únicamente bajo el parámetro de la regla general que es el domicilio del
demandado (art. 33 inciso 1°), en virtud de que, para el caso concreto, el
objeto de la pretensión versa sobre un derecho real, de tal forma que la parte
actora tiene la potestad de incoar su libelo también, ante el tribunal del
lugar donde se halle el inmueble (art. 35 inciso 1°).
Con respecto a los derechos reales,
nuestra legislación en el art. 567 C.C., los define como aquellos que se tienen
sobre una cosa sin referencia a determinada persona, clasificando a su vez
dichos derechos en: dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas,
prenda e hipoteca.
Debido a lo anterior se determina la
competencia de conformidad a lo establecido en el art. 35 inciso 1° CPCM el
cual reza lo siguiente: “[...] En los procesos en
que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente
también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, sí la
pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté
situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar
donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las
circunscripciones a las que pertenezca el inmueble [...]”, en razón de ello, es el actor el
quien tiene la decisión de entablar su pretensión ante el tribunal donde se
encuentre ubicado el objeto litigioso, o en el del domicilio de su contraparte,
puesto que los criterios de competencia en mención no son excluyentes, sino que
por el contrario el tenor del art. 35 CPCM, es claro al prescribir que será
competente también el tribunal del lugar donde se halle
la cosa; por ende, el Juez ante quien se entable la acción, no debe declinar su
competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos expresados,
como bien lo argumenta el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La
Libertad (2), al declinar su competencia.
Por consiguiente, debido a que en el
caso de mérito, el inmueble objeto de disputa, se encuentra ubicado en la
jurisdicción de San Miguel, tal como además se comprueba con la Certificación
Extractada emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, que corre
agregada en autos, y en virtud de lo dispuesto en el art. 35 CPCM, debe conocer
del caso el tribunal ante el cual se interpuso la demanda, es decir, el Juzgado
Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.”