DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
COMPETENCIA TERRITORIAL DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE EN EL TERRITORIO NACIONAL,
CONFORME A LO MANIFESTADO POR LOS PETICIONARIOS EN SU SOLICITUD
“Con relación a las reglas generales
relativas a la sucesión por causa de muerte, el art. 35 inc. 3° CPCM. prescribe
lo siguiente: “En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será
competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último
domicilio en el territorio nacional [...]”.
En línea con la disposición previamente
citada, el art. 956 C. establece que: “La sucesión en los bienes de una
persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos
expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que
se abre; salvas las excepciones legales”.
Sobre la forma en que habrá de determinarse
el último domicilio de una persona, la jurisprudencia de esta Corte ha sido
unánime, al declarar que el documento idóneo para tales fines, es el asiento de
partida de defunción del causante (véanse las sentencias con referencias
número 98-COM-2019, 252-COM-2018, 234-COM-2017). La adopción de
este criterio obedece a que, por lo general, el dato referente al último
domicilio del causante, se obtiene de la certificación del asiento de partida
de defunción correspondiente, por ser en este donde se relacionan sus
generales, inclusive lo relacionado a su domicilio -arts. 20 y 41 literal a) de
la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio; asimismo, de conformidad con los arts. 195 y 196
CF, la certificación de partida de defunción constituye la prueba preferente y
plena de la muerte de una persona, presumiéndose legalmente la autenticidad de
los hechos y actos jurídicos, tal como aparecen inscritos. (Véase el
conflicto de competencia con referencia número 349-COM-2019).
Por lo tanto, el criterio empleado por el
Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, para rechazar su competencia
territorial resulta del todo erróneo, al asegurar que el último domicilio de la
de cujus, era el que se consignó en la partida de nacimiento de su hija,
[…].
Hechas estas aclaraciones, al dársele lectura
al asiento de partida de defunción, que corre agregado a fs. […], se constata
que la señora […], era originaria del municipio de San Pedro Masahuat,
departamento de La Paz y su domicilio, fue el de la ciudad de Los Ángeles,
Estado de California, Estados Unidos de América; por lo que, al situarse su
último domicilio, en el extranjero, este tribunal ha establecido que, se tomará
como elemento de juicio para determinar la competencia territorial, el último
domicilio del causante en el territorio nacional, conforme a lo manifestado por
los peticionarios, en su solicitud, habiéndose señalado como tal, la ciudad de
Jiquilisco, departamento de Usulután. (Véase el conflicto de competencia con
referencia número 234-COM-2017).
Por los motivos y normativa expuestos, este
tribunal concluye que es competente para conocer y sustanciar las diligencias
bajo análisis, el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, departamento de
Usulután, y así se determinará.”