DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

COMPETENCIA TERRITORIAL DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE EN EL TERRITORIO NACIONAL, CONFORME A LO MANIFESTADO POR LOS PETICIONARIOS EN SU SOLICITUD


“Con relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, el art. 35 inc. 3° CPCM. prescribe lo siguiente: “En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [...]”.

En línea con la disposición previamente citada, el art. 956 C. establece que: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales”.

Sobre la forma en que habrá de determinarse el último domicilio de una persona, la jurisprudencia de esta Corte ha sido unánime, al declarar que el documento idóneo para tales fines, es el asiento de partida de defunción del causante (véanse las sentencias con referencias número 98-COM-2019, 252-COM­-2018, 234-COM-2017). La adopción de este criterio obedece a que, por lo general, el dato referente al último domicilio del causante, se obtiene de la certificación del asiento de partida de defunción correspondiente, por ser en este donde se relacionan sus generales, inclusive lo relacionado a su domicilio -arts. 20 y 41 literal a) de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; asimismo, de conformidad con los arts. 195 y 196 CF, la certificación de partida de defunción constituye la prueba preferente y plena de la muerte de una persona, presumiéndose legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos, tal como aparecen inscritos. (Véase el conflicto de competencia con referencia número 349-COM-2019).

Por lo tanto, el criterio empleado por el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, para rechazar su competencia territorial resulta del todo erróneo, al asegurar que el último domicilio de la de cujus, era el que se consignó en la partida de nacimiento de su hija, […].

Hechas estas aclaraciones, al dársele lectura al asiento de partida de defunción, que corre agregado a fs. […], se constata que la señora […], era originaria del municipio de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz y su domicilio, fue el de la ciudad de Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América; por lo que, al situarse su último domicilio, en el extranjero, este tribunal ha establecido que, se tomará como elemento de juicio para determinar la competencia territorial, el último domicilio del causante en el territorio nacional, conforme a lo manifestado por los peticionarios, en su solicitud, habiéndose señalado como tal, la ciudad de Jiquilisco, departamento de Usulután. (Véase el conflicto de competencia con referencia número 234-COM-2017).

Por los motivos y normativa expuestos, este tribunal concluye que es competente para conocer y sustanciar las diligencias bajo análisis, el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, departamento de Usulután, y así se determinará.”