ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES

LA ACUMULACIÓN DEBERÁ HACERSE AL PROCESO MÁS ANTIGUO O EN EL QUE SE HUBIERE REALIZADO EL PRIMER EMBARGO

 

“En el caso bajo estudio, es necesario determinar si es viable la acumulación de ejecuciones ordenada por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, quien manifiesta que se cumplen los presupuestos del art. 97 CPCM, cuyo tenor literal, es el siguiente: “Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. [...] La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes. [...] La acumulación podrá solicitarse ante cualquiera de los jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones; y, si resultare procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo. [...]En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo, salvo lo establecido sobre las garantías reales [...]” [...].

En el presente caso, la parte actora ha iniciado la fase de ejecución forzosa, tanto en el proceso número 01141-19-CVEF-3CM1; REF: EF-54-19-CII, tramitado ante el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, así como en el expediente clasificado bajo la referencia 00974-17-CVPE-1CM1-102-17 (2), diligenciado en el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esa misma ciudad; por lo tanto, ambos expedientes se encuentra en la misma fase procesal, por lo que restaría analizar si se cumplen los demás requisitos del art. 97 CPCM.

El precepto legal citado, hace referencia a la acumulación de ejecuciones planteadas contra un mismo deudor- así, de la lectura de ambos procesos, se advierte que en ellos figura como parte demandada, la señora [...]; por lo tanto, existe identidad de sujeto pasivo respecto a esta última.

Ahora bien, en cuanto a la comunidad de embargo rebatida por la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, de acuerdo al informe proveído por el tesorero institucional del Centro Nacional de Registros, el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, a fs. 17, del expediente 01141-19-CVEF-3CM1; REF: EF-54-19- CII, sobre el salario de la señora [...] recaen dos embargos, el primero de ellos ordenado por la referida sede judicial, dentro del proceso 00974- 17-CV-1CM1-102-17 (2); el cual se hizo efectivo a las doce horas cinco minutos del cinco de septiembre de dos mil diecisiete, según consta en acta de embargo, a fs. [...] del citado expediente y el segundo, decretado por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, al cual no han podido efectuársele abonos, debido a que no se ha cubierto en su totalidad, la suma reclamada. De lo anterior se concluye que existe comunidad de embargos, en el salario de una de las demandadas. (Véase el conflicto de competencia con referencia número 85-COM-2020 y 185- COM-2019).

Aunado a lo anterior, se advierte que las ejecuciones forzosas promovidas ante los Juzgados Primero y Tercero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, tienen como parte actora a la misma entidad, es decir, la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sihuatehuacán de Responsabilidad Limitada; por lo que se cumplirían los fines de la acumulación conforme el art. 97 inc. 2° CPCM, como lo son, garantizar una mayor economía procesal y la satisfacción de los créditos a favor de la sociedad ejecutante; asimismo, se ha verificado que existe conexidad entre ambas ejecuciones por haberlas suscitado el mismo acreedor en contra de la misma deudora y, las pretensiones ejecutivas tienen la misma naturaleza, pues en ellas se exige el pago de una cantidad líquida, por lo que los trámites son idénticos y pueden diligenciarse conjuntamente.

Finalmente, el art. 97 inc 5° CPCM, establece que la acumulación deberá hacerse al proceso más antiguo o el que hubiera realizado el primer embargo, salvo las reglas establecidas para las garantías reales, que en el presente caso no existen. En consecuencia y, con vista al informe expedido por el pagador auxiliar del Ministerio de Educación, se verifica que, el embargo practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia o Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera, en el proceso 54-16-colab. No 6, se encuentra activo desde el seis de febrero de dos mil diecisiete; mientras que el ordenado por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, fue ejecutado el seis de febrero de dos mil dieciocho. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia: 135- COM-2014, 183-COM-2014 y 188-COM-2014).

Por todo lo previamente expuesto, siendo una de las finalidades de la acumulación, el lograr un mayor grado de economía procesal, esta Corte concluye que es dable la acumulación de ejecuciones y al ser el embargo más antiguo, el que se trabó por orden del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, será esta sede judicial quien debe conocer sobre dicha acumulación.”