PAGARÉ
COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO
DEL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN VERTIDO EN LA DEMANDA, ANTE LA FALTA DE
LUGAR DE PAGO Y DE DOMICILIO DEL DEUDOR EN EL TÍTULO VALOR
“El Pagaré sin
Protesto, se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que
proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven de los
mismos, que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una
persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.
En concordancia con
lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el art. 623
Com., que define a los títulos valores como aquellos documentos necesarios
para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en
consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza
especial, por diferir de las características que exhiben los documentos
comunes.
Partiendo de este
concepto, en el pagaré sin protesto que corre agregado a fs. […], se hizo
constar textualmente lo siguiente: “[...] el suscriptor promete pagar
incondicionalmente a la orden de [….], [...] en sus oficinas principales
o en cualquiera de sus agencias o colectores autorizados en el territorio
nacional, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES advirtiéndose de
ello, la indeterminación respecto al lugar donde habría de realizarse el pago
de la obligación cambiaria, pues únicamente se hizo alusión, de forma general,
a las oficinas, agencias o colectores de la entidad demandante, sin especificar
su ubicación. De igual manera, no puede tomarse en consideración, para el
presente análisis, lo enunciado por el postulante en su demanda, en cuanto a
que el lugar señalado para el pago, son las oficinas de su representada, en la
ciudad de San Salvador, ya que, atendiendo a la literalidad de los títulos
valores, no pueden asumirse hechos o información que no se haya plasmado en su
texto.
Adicionalmente, en
el documento de obligación trató de establecerse un domicilio especial; sin
embargo, este apartado debe tenerse por no escrito, ya que los títulos valores
difieren en su naturaleza, de los contratos y además, se encuentran regulados
por el Código de Comercio.
Ahora bien, el art.
789 prescribe, que si en el Pagaré no se indicare el lugar en donde debe
realizarse el pago, tal como sucede en el caso bajo estudio, se tendrá como
tal, el domicilio de quien lo suscribe; no obstante, en el proceso de mérito,
en el pagaré sin protesto, no se detalló cuál era el domicilio del deudor, sino
únicamente su dirección; en consecuencia, la competencia territorial se
calificará tomando como base, el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión
vertido en la demanda por su contraparte, es decir, el municipio de Ciudad
Arce, departamento dé La Libertad, tal como lo prescribe el art. 33 inc. 1°
CPCM. (Véase el conflicto de competencia con referencia 210-COM-2017).
Finalmente, sobre
la aplicación subsidiaria del art. 625 inc. final Com, alegada por la Jueza
Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), es importante mencionar que dicha
regla habrá de emplearse en aquellos casos donde se planteen pretensiones
basadas en-tas letras de cambio y solo cuando en ellas no constare
en su texto, el lugar de pago de la obligación, todo de conformidad con el art.
703 del citado código.
Atendiendo a estas
circunstancias, se torna imperioso atender de forma suplementaria al domicilio
del sujeto pasivo de la pretensión plasmado en la demanda; en el caso de autos,
la parte demandante ha sido enfática al manifestar que su contraparte es del
domicilio de Ciudad Arce, departamento de La Libertad.
En consecuencia y
tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 1 del decreto número 262 del
veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario
Oficial número 62 Tomo 338, del treinta y uno de marzo del mismo año, ninguno
de los jueces en conflicto, es competente para conocer de la demanda, siéndolo
en su lugar, el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de
La Libertad, y así se determinará.”