PAGARÉ

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN VERTIDO EN LA DEMANDA, ANTE LA FALTA DE LUGAR DE PAGO Y DE DOMICILIO DEL DEUDOR EN EL TÍTULO VALOR

“El Pagaré sin Protesto, se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven de los mismos, que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el art. 623 Com., que define a los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

Partiendo de este concepto, en el pagaré sin protesto que corre agregado a fs. […], se hizo constar textualmente lo siguiente: “[...] el suscriptor promete pagar incondicionalmente a la orden de [….], [...] en sus oficinas principales o en cualquiera de sus agencias o colectores autorizados en el territorio nacional, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES advirtiéndose de ello, la indeterminación respecto al lugar donde habría de realizarse el pago de la obligación cambiaria, pues únicamente se hizo alusión, de forma general, a las oficinas, agencias o colectores de la entidad demandante, sin especificar su ubicación. De igual manera, no puede tomarse en consideración, para el presente análisis, lo enunciado por el postulante en su demanda, en cuanto a que el lugar señalado para el pago, son las oficinas de su representada, en la ciudad de San Salvador, ya que, atendiendo a la literalidad de los títulos valores, no pueden asumirse hechos o información que no se haya plasmado en su texto.

Adicionalmente, en el documento de obligación trató de establecerse un domicilio especial; sin embargo, este apartado debe tenerse por no escrito, ya que los títulos valores difieren en su naturaleza, de los contratos y además, se encuentran regulados por el Código de Comercio.

Ahora bien, el art. 789 prescribe, que si en el Pagaré no se indicare el lugar en donde debe realizarse el pago, tal como sucede en el caso bajo estudio, se tendrá como tal, el domicilio de quien lo suscribe; no obstante, en el proceso de mérito, en el pagaré sin protesto, no se detalló cuál era el domicilio del deudor, sino únicamente su dirección; en consecuencia, la competencia territorial se calificará tomando como base, el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión vertido en la demanda por su contraparte, es decir, el municipio de Ciudad Arce, departamento dé La Libertad, tal como lo prescribe el art. 33 inc. 1° CPCM. (Véase el conflicto de competencia con referencia 210-COM-2017).

Finalmente, sobre la aplicación subsidiaria del art. 625 inc. final Com, alegada por la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), es importante mencionar que dicha regla habrá de emplearse en aquellos casos donde se planteen pretensiones basadas en-tas letras de cambio y solo cuando en ellas no constare en su texto, el lugar de pago de la obligación, todo de conformidad con el art. 703 del citado código.

Atendiendo a estas circunstancias, se torna imperioso atender de forma suplementaria al domicilio del sujeto pasivo de la pretensión plasmado en la demanda; en el caso de autos, la parte demandante ha sido enfática al manifestar que su contraparte es del domicilio de Ciudad Arce, departamento de La Libertad.

En consecuencia y tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 1 del decreto número 262 del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número 62 Tomo 338, del treinta y uno de marzo del mismo año, ninguno de los jueces en conflicto, es competente para conocer de la demanda, siéndolo en su lugar, el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, y así se determinará.”