CONFLICTO DE
COMPETENCIA
CRITERIOS A CONSIDERAR PARA DEFINIR LA COMPETENCIA
EN LOS DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA
“Para
ello precisa hacer algunas acotaciones respecto de los criterios definidores de
competencia especializada, partiendo de la definición de crimen organizado que
encontramos en el art. 1 incisos 2 y 3 de la LECODRC, que dice: “(...) Se considera crimen organizado aquella forma de
delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos
o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el
propósito de cometer uno o varios delitos. Para los efectos de la presente Ley,
constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando
se cumpla con alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado
por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas (...)
Dichos delitos son: a) Homicidio simple o agravado; b) Secuestro; y, c)
Extorsión.” (Sic). El subrayado
no corresponde al texto original.
La
Sala de lo Constitucional en la resolución con referencia 2-2010, añadió lo
siguiente: “...en relación con
las formas delincuenciales que quedan comprendidas dentro de la aplicación del
referido estatuto penal especial, esta Sala enfatizó que únicamente el
conocimiento de aquellos ilícitos realizados por estructuras criminales
caracterizadas por: (a) un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos;
(b) con posibilidad de sustituir a sus miembros mediante una red de reemplazos
que aseguren la supervivencia del proyecto criminal; (c) una estructura que
suponga un ente distinto y con cierta independencia de las personas integrantes
de la organización, y (d) que dificulte con esto de manera extraordinaria la persecución
de los delitos cometidos, así como el aumento en forma exponencial el daño o
peligro para los bienes jurídicos de la colectividad. Pero también resultan
comprendidos dentro de su competencia, los grupos criminales con vocación
delictiva y con una mensurable continuidad temporal que valla (sic) más del
simple consorcio delictual...En tal sentido, la mera confabulación aislada para
cometer un solo delito o la mera coautoría en la ejecución en la ejecución de
un solo delito, o aún de varios sin solución de permanencia o continuidad por
varias personas -sin contar con al menos un esbozo organizacional estable- está
excluida del conocimiento de los tribunales penales especializados...” (Sic).
Asimismo, esta Corte
en reiterada jurisprudencia ha sostenido que para determinar si un caso debe
ser decidido por la jurisdicción penal especializada u ordinaria, el acto
delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe encontrarse conectado o
ligado con la actividad delincuencial a la que se dedica la organización
criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen; es decir, debe
contarse con información que permita sostener —a efecto de establecer qué
tribunal es competente-, que el ilícito o ilícitos provengan de la decisión de
una organización delictiva de la que se tenga información corroborativa
preliminar que se trata de una estructura jerárquica con cierta permanencia en
el tiempo, cuya existencia no dependa de sus integrantes, estableciéndose
mínimamente las responsabilidades asignadas mandos medios y miembros, las
relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, la
operación delictiva concreta planeada y realizada como parte de la misma
organización. [42-COMP-2014 de fecha 14/08/2014 y 28-COMP-2015 de fecha
14/07/2015].
De igual manera, se ha dicho que la sola mención sobre la pertenencia de los involucrados a una pandilla o la supuesta participación de varias personas en el hecho, no son suficientes para sustentar la permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación.”