CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

CRITERIOS A CONSIDERAR PARA DEFINIR LA COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA

 

“Para ello precisa hacer algunas acotaciones respecto de los criterios definidores de competencia especializada, partiendo de la definición de crimen organizado que encontramos en el art. 1 incisos 2 y 3 de la LECODRC, que dice: “(...) Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o varios delitos. Para los efectos de la presente Ley, constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla con alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas (...) Dichos delitos son: a) Homicidio simple o agravado; b) Secuestro; y, c) Extorsión.” (Sic). El subrayado no corresponde al texto original.

 

La Sala de lo Constitucional en la resolución con referencia 2-2010, añadió lo siguiente: “...en relación con las formas delincuenciales que quedan comprendidas dentro de la aplicación del referido estatuto penal especial, esta Sala enfatizó que únicamente el conocimiento de aquellos ilícitos realizados por estructuras criminales caracterizadas por: (a) un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos; (b) con posibilidad de sustituir a sus miembros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal; (c) una estructura que suponga un ente distinto y con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y (d) que dificulte con esto de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, así como el aumento en forma exponencial el daño o peligro para los bienes jurídicos de la colectividad. Pero también resultan comprendidos dentro de su competencia, los grupos criminales con vocación delictiva y con una mensurable continuidad temporal que valla (sic) más del simple consorcio delictual...En tal sentido, la mera confabulación aislada para cometer un solo delito o la mera coautoría en la ejecución en la ejecución de un solo delito, o aún de varios sin solución de permanencia o continuidad por varias personas -sin contar con al menos un esbozo organizacional estable- está excluida del conocimiento de los tribunales penales especializados...” (Sic).

 

Asimismo, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido que para determinar si un caso debe ser decidido por la jurisdicción penal especializada u ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe encontrarse conectado o ligado con la actividad delincuencial a la que se dedica la organización criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen; es decir, debe contarse con información que permita sostener —a efecto de establecer qué tribunal es competente-, que el ilícito o ilícitos provengan de la decisión de una organización delictiva de la que se tenga información corroborativa preliminar que se trata de una estructura jerárquica con cierta permanencia en el tiempo, cuya existencia no dependa de sus integrantes, estableciéndose mínimamente las responsabilidades asignadas mandos medios y miembros, las relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, la operación delictiva concreta planeada y realizada como parte de la misma organización. [42-COMP-2014 de fecha 14/08/2014 y 28-COMP-2015 de fecha 14/07/2015].

 

De igual manera, se ha dicho que la sola mención sobre la pertenencia de los involucrados a una pandilla o la supuesta participación de varias personas en el hecho, no son suficientes para sustentar la permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación.”