CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

CONSIDERACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DELITO CONTINUADO

 

“En resolución de conflicto de competencia 18-COMP-2018, de fecha 29/05/2018, suscitado entre el Juzgado Primero de Instrucción y el Juzgado de Menores, ambos de la ciudad de San Vicente, en un caso por el delito de Violación en Menor o Incapaz, en lo que atañe al tema, se dijo:

 

“...para el análisis del incidente planteado es necesario realizar algunas aclaraciones respecto al delito continuado... esta Corte considera que este se configura cuando el autor realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia o conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su totalidad en una unidad jurídica de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares -ver resoluciones de conflicto de competencia 1-COMP-2011 del 28/01/2011 y 34-COMP-2016 del 08/09/2016.

 

(...) De manera que, en este tipo de ilícitos los diversos actos que ocurren pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica; en el presente caso, el delito de violación en menor o incapaz, de acuerdo a lo expresado por la víctima, se produjo mediante una pluralidad de lesiones legales sobre el mismo bien jurídico, siendo que el delito continuado permite considerar como un solo hecho para efectos de determinación de la pena, de conformidad al artículo 72 del Código Penal.

 

(...) Lo anterior ha servido para solventar los conflictos de competencia que sobre el conocimiento de dichos ilícitos se originen; de ahí que, esta Corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57 inciso 3° y 33 números 3 y 4, ambos del Código Procesal Penal; los que expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la continuidad o permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el día que se realizó la última acción o cuando cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para un delito de esa naturaleza, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento en que se realizó la última acción u omisión delictuosa, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia (...)

 

(...) esta Corte considera que la víctima ha establecido fechas respecto a los actos ocurridos, señalando que iniciaron cuando esta tenía doce años de edad y el señor (…) diecisiete, pero además, que aún convivían como pareja cuando éste ya tenía dieciocho años, es decir, una semana antes de brindar su entrevista en sede policial.

 

(...) En ese orden, se ha determinado, según lo que consta en las diligencias remitidas, que las últimas acciones fueron realizadas por el procesado, luego de cumplir la mayoría de edad; por tanto, de acuerdo a los argumentos antes señalados, esta Corte estima que la autoridad competente para conocer del presente proceso penal es el Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente”. (Sic).”