CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO
PARA ESTABLER QUE JUZGADO ES COMPETENTE PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA MULTA
IMPUESTA EN SENTENCIA FIRME
“El
art. 51 CP reza: “Con la pena de multa
se obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero. La multa se
cuantificará en días multa. El importe de cada día multa se fijará conforme a
las condiciones personales, a la capacidad de pago y a la renta potencial del
condenado al momento de la sentencia. El día multa importará como mínimo una
tercera parte del menor salario mínimo diario vigente en el lugar al tiempo de
la comisión del hecho punible y como máximo cinco veces dicho salario”.
El art. 52 CP.,
establece: “La pena de multa se cancelará una vez que la condena esté en
firme, en el tiempo y forma
que el juez de vigilancia correspondiente determine, pudiendo fraccionarse el
pago en cuotas semanales o mensuales...”.
Según
la descripción de los preceptos normativos relacionados supra, la
pena de multa será cuantificada en días multa y el importe de cada día multa
será fijado conforme a las condiciones personales, a la capacidad de pago y a
la renta potencial del condenado al momento de la sentencia; es decir que al
juez de sentencia le corresponde, no sólo cuantificar la pena de multa en días
multa [ en el caso concreto 40 días multa] sino además, fijará el importe o
monto del día multa conforme a las condiciones de pago del condenado al momento
que se dicta sentencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en el art. 51
CP. y de igual forma establecerá un plazo dentro del cual deberá pagar la multa
[art. 399 CPP].
Lo
anterior se ve confirmado con el art. 53 CP, al disponer: “Cuando el condenado disminuya su capacidad de pago
o su renta potencial, sin intención, el juez de vigilancia correspondiente podrá
reducir el monto del día multa fijado en la sentencia. Asimismo, el
juez, aún después de la sentencia, aplazará la ejecución de la pena multa, fijando
un plazo racional o determinando su pago por cuotas o reduciendo su monto...”. (Sic). El subrayado y negrilla es
de la Corte.
Conforme el
texto de citada norma, resulta obvio que el juez de vigilancia podrá reducir el
monto del día multa fijado en la sentencia, cuando las condiciones de pago o
renta potencial del condenado hayan variado; es más, existe claridad en cuanto
a que el juez de vigilancia podrá incluso aplazar su cumplimiento aún después
de la sentencia, fijando el tiempo y forma en que la multa será cancelada,
cuando aparezca que su cumplimiento inmediato resulta imposible para el
condenado. Pero adviértase que en definitiva, es el juez de la causa quien al
decidir imponer la pena de multa deberá examinar antes las condiciones de pago
del condenado, lo que le habilita a fijar en la sentencia el importe o monto
del día multa; monto que, como se dijo antes, podría ser reducido
posteriormente por el juez de vigilancia en las circunstancias que se dice en
la norma citada.
En el caso de
estudio, el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, omitió fijar en la
sentencia el monto del día multa que correspondía al imputado al momento de ser
condenado; sin embargo, tal omisión, al margen de no afectar ningún derecho
fundamental tampoco compromete la validez de la sentencia; a ello se agrega que
es una sentencia declarada firme y ejecutoriada [11/09/2019], lo que originó su
ejecución y por tanto, lo relativo a su ejecución corresponderá exclusivamente
al juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, de conformidad
con el art. 498 CPP, quien tiene facultades expresas de modificar lo relativo a
la forma y tiempo de cumplimiento de las penas no privativas de libertad, no
así la naturaleza de la pena [arts. 52, 53 CP y 55 Ley Penitenciaria].
En definitiva, si
bien el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, no fijó en la sentencia
el monto del día multa correspondiente al imputado al momento de la condena,
ello no impide que la jueza del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y
de Ejecución de la Pena de Santa Tecla, pueda determinarlo a partir de las
facultades establecidas en las normas citadas, haciendo una evaluación
actualizada de las condiciones de pago o su renta potencial, tomando en cuenta
que la pena impuesta es de cuarenta días multa y que los parámetros a seguir
son los fijados en el art. 51 CP. Todo de conformidad con el art. 46 de la Ley
Penitenciaria, que dispone que cualquier incidente que por su importancia el
Juez de Vigilancia lo estime necesario, lo resolverá en una audiencia oral.