RECURSO DE REVOCATORIA

RAZONES POR LAS CUALES ES POSIBLE SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LAS RESOLUCIONES QUE DECLARAN LA IMPROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA

“La Ley de Procedimientos Constitucionales, por ser preconstitucional, no regula el trámite procesal de la controversia, por lo que ha sido a partir de la regulación establecida en los arts. 137 y 138 Cn. que esta sala se ha encargado, a través de su jurisprudencia, de ir perfilando una tramitación constitucionalmente adecuada de dicho proceso. En ese sentido, debido a la laguna normativa que existe sobre la posibilidad de interposición del recurso de revocatoria en el proceso de controversia, se aplicará analógicamente lo establecido en la jurisprudencia respecto del resto de procesos constitucionales que, a pesar de que tampoco prevén dicho recurso, por aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) se ha reconocido tal posibilidad. De esta forma se fomenta la igualdad jurídica en cuanto al acceso al recurso de revocatoria en todos los procesos constitucionales y la seguridad jurídica en tanto que se explicita la posibilidad de acceder al mismo.

Según se dijo en la resolución de revocatoria de 5 de septiembre de 2014, inconstitucionalidad 150-2012, de acuerdo con el art. 212 CPCM, las resoluciones judiciales son decretos, autos y sentencia. Los primeros son decisiones cuya finalidad es el impulso y ordenación material del proceso. Los segundos son de dos clases: autos simples, que son providencias que se emiten, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias, resolver nulidades; y autos definitivos, que son resoluciones que le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación, o las que así determine dicho código. La tercera, por último, es la providencia que decide el fondo del proceso.

De conformidad con el art. 503 CPCM, el recurso de revocatoria únicamente procede contra los decretos y los autos no definitivos —o autos simples—. En ese sentido, salvo casos específicos previstos en el CPCM, los autos definitivos no pueden ser cuestionados por medio del recurso de revocatoria, bajo el amparo del principio de la impugnabilidad objetiva. Por ello, la aplicación lisa y llana del régimen del recurso de revocatoria establecido en el CPCM a los procesos constitucionales tendría que llevarnos a la conclusión que el rechazo del escrito de controversia mediante la improcedencia no sería objetivamente recurrible por dicho recurso.

Ahora bien, no cualquier disposición jurídica establecida en el CPCM es aplicable a los procesos constitucionales, sino solo aquellas que, por una parte, se adecuen a las especialidades que definen a estos procesos y, por otra, sean indispensables para su eficaz gestión. Por ello, no todo el régimen del recurso de revocatoria previsto en el CPCM es aplicable a los procesos constitucionales. De modo que, aunque se trate de un auto definitivo, sí es posible interponer en sede constitucional el recurso de revocatoria contra la resolución de improcedencia. Primero, porque hay una línea jurisprudencial que admite dar trámite a las solicitudes de revocatoria en supuestos como el presente. Segundo, porque en sede ordinaria sí tiene sentido que los autos definitivos no admitan el recurso de revocatoria, al existir una autoridad judicial distinta que puede revisar la resolución cuestionada. Tercero, porque el fundamento de los recursos es el reconocimiento de la falibilidad humana y en la conveniencia de que sea el propio juez o tribunal el que pueda reconsiderar y rectificar una decisión antes de que se convierta en firme.

Por lo anterior, en el proceso de controversia constitucional, el recurso de revocatoria es procedente contra el auto por medio del cual se rechaza el escrito mediante la figura de la improcedencia, pues no existe otro medio de impugnación contra dicha decisión. Naturalmente, para la admisibilidad del recurso es condición necesaria que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos para su interposición, tal como la presentación en el plazo establecido en el art. 504 CPCM —de aplicación supletoria en el proceso de inconstitucionalidad—. Y como el Presidente de la República ha cumplido los requisitos señalados, su recurso es admisible, debiéndose proceder al análisis de los argumentos de fondo planteados en él.”