RECURSO DE REVOCATORIA
RAZONES POR LAS CUALES ES POSIBLE
SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LAS RESOLUCIONES QUE DECLARAN LA IMPROCEDENCIA DE
LA CONTROVERSIA
“La Ley de
Procedimientos Constitucionales, por ser preconstitucional, no regula el
trámite procesal de la controversia, por lo que ha sido a partir de la
regulación establecida en los arts. 137 y 138 Cn. que esta sala se ha
encargado, a través de su jurisprudencia, de ir perfilando una tramitación
constitucionalmente adecuada de dicho proceso. En ese sentido, debido a la laguna
normativa que existe sobre la posibilidad de interposición del recurso de
revocatoria en el proceso de controversia, se aplicará analógicamente lo
establecido en la jurisprudencia respecto del resto de procesos
constitucionales que, a pesar de que tampoco prevén dicho recurso, por
aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) se ha
reconocido tal posibilidad. De esta forma se fomenta la igualdad jurídica en
cuanto al acceso al recurso de revocatoria en todos los procesos constitucionales
y la seguridad jurídica en tanto que se explicita la posibilidad de acceder al
mismo.
Según se dijo en la
resolución de revocatoria de 5 de septiembre de 2014, inconstitucionalidad
150-2012, de acuerdo con el art. 212 CPCM, las resoluciones judiciales son
decretos, autos y sentencia. Los primeros son decisiones cuya finalidad es el
impulso y ordenación material del proceso. Los segundos son de dos clases:
autos simples, que son providencias que se emiten, entre otros propósitos, para
resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias,
resolver nulidades; y autos definitivos, que son resoluciones que le ponen fin
al proceso, haciendo imposible su continuación, o las que así determine dicho
código. La tercera, por último, es la providencia que decide el fondo del
proceso.
De conformidad con el
art. 503 CPCM, el recurso de revocatoria únicamente procede contra los decretos
y los autos no definitivos —o autos simples—. En ese sentido, salvo casos
específicos previstos en el CPCM, los autos definitivos no pueden ser
cuestionados por medio del recurso de revocatoria, bajo el amparo del principio
de la impugnabilidad objetiva. Por ello, la aplicación lisa y llana del régimen
del recurso de revocatoria establecido en el CPCM a los procesos
constitucionales tendría que llevarnos a la conclusión que el rechazo del
escrito de controversia mediante la improcedencia no sería objetivamente
recurrible por dicho recurso.
Ahora bien, no
cualquier disposición jurídica establecida en el CPCM es aplicable a los
procesos constitucionales, sino solo aquellas que, por una parte, se adecuen a
las especialidades que definen a estos procesos y, por otra, sean
indispensables para su eficaz gestión. Por ello, no todo el régimen del recurso
de revocatoria previsto en el CPCM es aplicable a los procesos
constitucionales. De modo que, aunque se trate de un auto definitivo, sí es
posible interponer en sede constitucional el recurso de revocatoria contra la
resolución de improcedencia. Primero, porque hay una línea jurisprudencial que
admite dar trámite a las solicitudes de revocatoria en supuestos como el
presente. Segundo, porque en sede ordinaria sí tiene sentido que los autos
definitivos no admitan el recurso de revocatoria, al existir una autoridad
judicial distinta que puede revisar la resolución cuestionada. Tercero, porque
el fundamento de los recursos es el reconocimiento de la falibilidad humana y
en la conveniencia de que sea el propio juez o tribunal el que pueda
reconsiderar y rectificar una decisión antes de que se convierta en firme.
Por lo anterior, en
el proceso de controversia constitucional, el recurso de revocatoria es
procedente contra el auto por medio del cual se rechaza el escrito mediante la
figura de la improcedencia, pues no existe otro medio de impugnación contra
dicha decisión. Naturalmente, para la admisibilidad del recurso es condición
necesaria que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos para su
interposición, tal como la presentación en el plazo establecido en el art. 504
CPCM —de aplicación supletoria en el proceso de inconstitucionalidad—. Y como
el Presidente de la República ha cumplido los requisitos señalados, su recurso
es admisible, debiéndose proceder al análisis de los argumentos de fondo
planteados en él.”