COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
PARA QUE LOS JUZGADORES PUEDAN CALIFICAR LA COMPETENCIA SE REQUIERE QUE
EN LA DEMANDA SE ESTABLEZCA EL DOMICILIO DEL DEMANDADO
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza
Tercero de Familia de esta ciudad (1), y la Jueza de Familia de Soyapango,
departamento de San Salvador (1).
Analizados los argumentos planteados
por las expresadas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El proceso como secuencia jurídica, ha
sido ordenado de forma tal, que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta
alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de
firmeza de la sentencia dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas
que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los
momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la
competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de
permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre
justicia en las controversias empíricas que experimentan.
En caso de no existir etapas claramente
delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían
volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de
competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de
que cambiaran las circunstancias, volviendo nugatorio el acceso a la justicia
por parte de los ciudadanos.
La calificación de la competencia en
cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante
quien se interponga el libelo, antes de admitirla, debido a que en caso de
hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte, que una vez
admitida la demanda, a pesar de los cambios que se den en relación al domicilio
de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber
interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su
contestación.
Abonando a lo dicho anteriormente,
tenemos que la litispendencia es definida por el Diccionario de Ciencias
Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio en su vigésima sexta edición
actualizada corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas, como la “voz
equivalente a juicio pendiente”; o sea que se encuentra en tramitación, por no
haber recaído sentencia firme. [...]” y en nuestro ordenamiento jurídico,
debido a lo prescrito en el art. 92 CPCM, se produce desde que es admitida la
demanda. Dicha figura jurídica se relaciona con la perpetuación de la competencia,
de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se
produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación
de la competencia territorial (véase la sentencia de referencia 180-COM-2015).
Es preciso también señalar, que la
Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), revocó el auto de admisión de la
demanda, de forma que anuló la litispendencia, sin embargo, se advierte que la
parte demandante no ha manifestado en sus escritos, cual es el domicilio de la
demandada, sino que únicamente ha mencionado el lugar dónde puede ser
emplazada, información que no puede ser utilizada para calificar la competencia
en cuanto al territorio.
En ese orden de ideas se advierte,
además, que el domicilio de la parte demandada debe ser introducida al caso por
medio de la demanda o escritos subsecuentes, sin embargo, tal información,
contrario a lo dilucidado por la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de
San Salvador (1), no puede extraerse de los documentos anexos al libelo.
En ese orden de ideas es menester
considerar, que el art. 33 CPCM estipula que será competente en un caso
concreto, el tribunal del domicilio del demandado; así también se debe estimar,
que los vocablos domicilio y residencia son dispares y no son intercambiables,
pues la residencia es solo un elemento del domicilio, la cual, al estar
acompañada del ánimo de permanecer en tal lugar, lo configura.
En consecuencia, en el caso de mérito,
no es posible realizar la calificación de la competencia en cuento al
territorio; puesto que para tal labor, es necesario tener todos los elementos
de juicio necesarios, es decir, la solicitud debe reunir clara y
categóricamente todas las situaciones de hecho en relación al domicilio del
demandado; en caso de no establecerlo el actor, tal situación es objeto de
prevención; asimismo, la verificación de la prevención no implica en ningún
momento aceptación de competencia, pues constituye un episodio del poder
saneador a cargo del Juez, de advertir que la petición es deficiente o ha sido
planteada deficientemente.
Se advierte a la Jueza Tercero de
Familia de esta ciudad (1), que en el futuro debe calificar la competencia de
los casos que se presenten ante la sede judicial que dirige, con diligencia,
tomando en cuenta lo estipulado en la ley y lo manifestado por esta Corte en la
jurisprudencia referente a los conflictos de competencia, en aras de que evite
generar dilaciones indebidas en los procesos, lo cuales vuelven nugatorio el
acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.
Por lo tanto, se torna necesario
devolver los autos al tribunal ante el cual se interpuso la demanda, es decir
el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), para que se obtenga la
información mencionada anteriormente y se realice el correspondiente análisis
de la competencia, cuidadosamente y conforme a la ley, con los elementos
necesarios para su determinación.”