PAGARÉ
COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL SUJETO
PASIVO DE LA PRETENSIÓN VERTIDO EN LA DEMANDA, ANTE LA FALTA DE LUGAR DE PAGO Y
DE DOMICILIO DEL DEUDOR EN EL TÍTULO VALOR
“El documento base de la pretensión consiste en un Pagaré sin Protesto, dicho instrumento se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que de él se deriven y contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.
La base legal de este concepto la encontramos en el
art. 623 C.Com., que define a los
títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho
literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí
mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de
las características que exhiben los documentos comunes.
En
el caso bajo estudio, corre agregado a fs. [...], la copia certificada del
pagaré sin protesto, con el que la actora promueve la acción ejecutiva y cuyo
tenor literal es el siguiente: “[...] Por medio de este pagaré, el suscriptor
promete pagar incondicionalmente a la orden de SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO
CREDICOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia SAC CREDICOMER, S.A. [...] en sus
oficinas principales o en cualquiera de sus agencias o colectores autorizados
en el territorio nacional, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES [...]”. [...].
Lo anterior pone en
evidencia que no fue determinado el lugar de pago de la obligación cambiaria,
conforme a lo prescrito en el art. 788 Com. por lo que no puede determinarse la
competencia territorial, bajo esta regla; asimismo, atendiendo a la literalidad
de los títulos valores, tampoco puede asumirse que la dirección fijada en el
pagaré, corresponda efectivamente al domicilio del deudor.
En
lo concerniente al señalamiento de un domicilio especial, es importante traer a
colación lo manifestado por esta Corte en sus precedentes jurisprudenciales, en
el sentido que, los títulos valores constituyen documentos reglados por el
Código de Comercio, dentro de los cuales no es posible instaurar un domicilio
convencional, en tanto no constituyen contratos, de tal suerte, que dicha
cláusula debe tenerse por no escrita. (Véanse los conflictos de competencia con
referencias: 237-COM-2017, 146-COM-2017, 42-COM-2017, 164-COM-2018 y
286-COM-2019).
Ante tales
circunstancias, se vuelve imperioso atender de forma subsidiaria al domicilio
del sujeto pasivo, plasmado en la demanda, el que en este caso corresponde a la
ciudad y departamento de San Salvador.
En consecuencia, quien debe conocer del caso es el
Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), y así ha de declararse.”