PAGARÉ

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN VERTIDO EN LA DEMANDA, ANTE LA FALTA DE LUGAR DE PAGO Y DE DOMICILIO DEL DEUDOR EN EL TÍTULO VALOR 

 

“El documento base de la pretensión consiste en un Pagaré sin Protesto, dicho instrumento se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que de él se deriven y contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

La base legal de este concepto la encontramos en el art. 623 C.Com., que define a los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

En el caso bajo estudio, corre agregado a fs. [...], la copia certificada del pagaré sin protesto, con el que la actora promueve la acción ejecutiva y cuyo tenor literal es el siguiente: “[...] Por medio de este pagaré, el suscriptor promete pagar incondicionalmente a la orden de SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO CREDICOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia SAC CREDICOMER, S.A. [...] en sus oficinas principales o en cualquiera de sus agencias o colectores autorizados en el territorio nacional, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES [...]”. [...].

Lo anterior pone en evidencia que no fue determinado el lugar de pago de la obligación cambiaria, conforme a lo prescrito en el art. 788 Com. por lo que no puede determinarse la competencia territorial, bajo esta regla; asimismo, atendiendo a la literalidad de los títulos valores, tampoco puede asumirse que la dirección fijada en el pagaré, corresponda efectivamente al domicilio del deudor.

En lo concerniente al señalamiento de un domicilio especial, es importante traer a colación lo manifestado por esta Corte en sus precedentes jurisprudenciales, en el sentido que, los títulos valores constituyen documentos reglados por el Código de Comercio, dentro de los cuales no es posible instaurar un domicilio convencional, en tanto no constituyen contratos, de tal suerte, que dicha cláusula debe tenerse por no escrita. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 237-COM-2017, 146-COM-2017, 42-COM-2017, 164-COM-2018 y 286-COM-2019).

Ante tales circunstancias, se vuelve imperioso atender de forma subsidiaria al domicilio del sujeto pasivo, plasmado en la demanda, el que en este caso corresponde a la ciudad y departamento de San Salvador.

En consecuencia, quien debe conocer del caso es el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), y así ha de declararse.”