SUSPENSIÓN DE PLAZOS POR PANDEMIA COVID-2019

 

CONDICIONES LEGALES, JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS CREADAS POR EL ESTADO PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA  REGULADAS EN LA LJCA

 

“Acorde con la jurisprudencia citada, es pertinente destacar que las condiciones legales, judiciales y administrativas creadas por el Estado para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa están reguladas en la LJCA. Así, particularmente, el artículo 25 de la referida norma establece que: «El plazo para deducir pretensiones contencioso administrativas será: a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa (…)»; y, también, el artículo 119 determina que: «Salvo cuando así se señale expresamente, los plazos que la presente ley establece son perentorios e improrrogables y comprenderán solamente los días hábiles».”

 

DECLARATORIA DE UN RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN ES Y DEBE SER TRANSITORIA, EXCEPCIONAL, NO PUEDE EXIGIRSE EL PLAZO DE OCHO DÍAS DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN PARA QUE LA LEY ENTRE EN VIGENCIA

 

“Es un hecho innegable que en el año dos mil veinte hubo una irregularidad en la concreción ordinaria de los plazos a causa de la pandemia del Covid-19. De acuerdo con el agravio señalado por la parte apelante, existe una incertidumbre en los días hábiles transcurridos entre el nueve de enero, día en el que se le notificó el acto que agotó la vía administrativa, y el diez de julio, día de presentación de la demanda contencioso administrativa, ambas fechas de dos mil veinte. En ese contexto, esta Sala verificará los días hábiles que, según la parte apelante, están comprendidos en el plazo legal que la Cámara debía considerar a efecto de tener por cumplido el requisito de procesabilidad regulado en el artículo 25 letra a) de la LJCA. Desde ya, se reitera que todas las fechas a analizar son del año dos mil veinte.

Enero

La resolución de la Dirección de Propiedad Intelectual que agotó la vía administrativa fue notificada el jueves nueve de enero. Al treinta y uno del mismo mes, se contabilizan dieciséis días hábiles. Dato que coincide con el considerado tanto por la parte apelante como por la Cámara en su resolución.

Febrero

Los días hábiles en este mes son veinte, comprendidos entre el tres y el veintiocho, exceptuando, por supuesto, los fines de semana. También aquí coinciden la parte apelante y la Cámara en su resolución.

Marzo

Hay que tomar en cuenta el Decreto Legislativo 593, del catorce de marzo de dos mil veinte, publicado en la misma fecha, en el Diario Oficial número 52, tomo 426, reformado por el Decreto Legislativo 599, del veinte de marzo de dos mil veinte, publicado la misma fecha, en el Diario Oficial número 58, tomo 426. En el primero, se decretó el estado de emergencia por la pandemia del Covid-19.

Particularmente, en el artículo 9 del Decreto Legislativo 593 ?reformado por D.L. 599?, se estipuló que: «Suspéndense durante la vigencia de este decreto, los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la materia y la instancia en la que se encuentren (…)» Y, según el artículo 15 del mismo decreto: «El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, y tendrá una vigencia de 30 días».

El artículo 140 de la Constitución [Cn] establece que: «Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse, pero no restringirse».

Es necesario mencionar que una declaratoria de un Régimen de Excepción [artículo 29 Cn] es y debe ser transitoria, por ende, en este caso, de manera excepcional, no puede exigirse el plazo de ocho días mencionado. Adicionalmente, la vigencia de una norma es un elemento esencial que genera seguridad jurídica. Ahora, según la publicación en el Diario Oficial, el decreto 593, que contempló el estado de emergencia, fue publicado el catorce de marzo de dos mil veinte, y en este día inició su vigencia, tal como lo previó.”

 

PERÍODO DE SUSPENSIÓN POR PANDEMIA COVID-19

 

“Consecuentemente, conforme con el artículo 9 del referido decreto legislativo, los plazos fueron suspendidos desde el sábado catorce de marzo hasta el doce de abril.

Para el presente caso, los días hábiles que deben ser contabilizados para el mes de marzo son entre el dos y el trece, registrando diez días, exceptuando, desde luego, el sábado 7 y el domingo 8 del mes. Este dato concuerda con el determinado por la parte apelante [diez días], pero no, con el inferido por la Cámara [14 días], pues, en la decisión impugnada, indicó que «(…) fueron suspendidos los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, desde el 20 de marzo hasta el 10 de junio del presente año (…)»

Abril

Según el Decreto Legislativo 593, el Régimen de Excepción vencía el doce de abril. En esta fecha se emitió y publicó el Decreto Legislativo 622, en el Diario Oficial número 73, tomo 427, que prorrogó la vigencia de aquél por cuatro días, y la misma norma estipuló que la vigencia llegaba hasta el dieciséis de abril.

El dieciséis de abril se emitió y publicó el Decreto Legislativo 631, en el Diario Oficial número 77, tomo 427. En dicha norma, se prorrogó la vigencia del estado de emergencia y se otorgó quince días más de vigencia. Específicamente, el artículo 2 estableció que los efectos concluían el uno de mayo.

En conclusión, para el referido mes no hubo día hábil alguno. Cálculo que es coincidente por la parte apelante y por la Cámara.

Mayo

La Asamblea Legislativa, por medio del Decreto Legislativo 634, emitido el treinta de abril, publicado en la misma fecha, en el Diario Oficial número 87, tomo 427, prorrogó nuevamente el Decreto Legislativo 593, y, en el artículo 2, se preceptuó que la vigencia de éste sería desde el dos de mayo hasta el dieciséis del mismo mes.

En el Decreto Legislativo 644, emitido el catorce de mayo y publicado el dieciséis de ese mes en el Diario Oficial número 99, tomo 427, se reguló la “Disposición transitoria para la ampliación de plazos judiciales y administrativos en el marco de la Ley de regulación para el aislamiento, cuarentena, observación y vigilancia por COVID-19”. Extendiendo por ocho días más la suspensión de términos y plazos procesales, adjudicando la finalización de los efectos hasta el veinticuatro de mayo.

La Sala de lo Constitucional decidió, en la inconstitucionalidad de referencia 63-2020, la reviviscencia temporal del Decreto Legislativo 593, considerando que tal figura tendría un plazo cuya finalización fue el viernes veintinueve de mayo.

Tomando en cuenta que el veintinueve de mayo era el último día hábil de dicho mes, se advierte que, basado en las consideraciones mencionadas, no hubo día hábil alguno.

Aquí, también hay coincidencia entre lo expuesto por la parte apelante y lo establecido en la resolución de la Cámara.

Junio

El uno de junio, la Asamblea Legislativa, por el paso de la tormenta tropical Amanda, emitió y publicó el Decreto Legislativo 649, del uno de junio, en el Diario Oficial número 111, tomo 427, y decretó la suspensión de los términos y plazos procesales por el período de su vigencia. Y, según el artículo 3, los efectos de tal norma cesaron el diez de junio.”

 

PROTOCOLOS SANITARIOS, EN EL PROCESO DE REACTIVACIÓN GRADUAL DE LA ECONOMÍA, DURANTE LA PANDEMIA POR COVID-19 NO ESTABLECE SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES, TIENE OBJETO DISTINTO

 

“En este punto es importante recordar que la parte apelante alega que la Cámara debió considerar el Decreto Ejecutivo 31, publicado el catorce de junio, en el Diario Oficial número 121, tomo 427, en el cual se reguló, por parte del Órgano Ejecutivo, los “Protocolos sanitarios para garantizar los derechos a la salud y a la vida de las personas, en el proceso de reactivación gradual de la economía, durante la pandemia por Covid-19, aplicables en las zonas occidentales, central y oriental de la República de El Salvador”.

Según esta última norma, la apertura del Órgano Judicial sería a partir del dieciséis de junio, por ello la parte apelante considera que los días once, doce y quince del referido mes no son días hábiles.

Es preciso notar que la norma emitida por el Órgano Ejecutivo no establece o regula una suspensión de plazos procesales, sino que tiene un objeto distinto, así se desprende del artículo 1: «(…) desarrollar los principios, condiciones de modo, tiempo y forma, así como los protocolos específicos que fomenten la reactivación gradual de las actividades económicas, laborales, administrativas y sociales, tanto en el sector público como en el privado, bajo condiciones sanitarias necesarias, adecuadas y suficientes para garantizar el derecho a la salud y a la vida de los trabajadores, de los patronos y de la población en general, en el desarrollo de la pandemia generada por el COVID-19; que dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legitimidad, generen las condiciones adecuadas para alcanzar gradualmente el pleno ejercicio de la libertad económica establecida por la Constitución, en un marco regulatorio no limitativo de derechos, que estimule, garantice y promocione las categorías constitucionales mencionadas». De ahí que esa norma no regula una suspensión de plazos, distinta al decreto legislativo la que estuvo vigente hasta el diez de junio.”

 

SE GARANTIZA POR EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. SOLO PUEDE DICTARSE POR UNA LEY FORMAL

 

“Se destaca que la legitimidad constitucional que sostiene una suspensión de plazos o términos está garantizada por el respeto al principio de reserva de ley. Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha expuesto que: «La limitación de derechos está sometida al principio de reserva de ley, en donde la Constitución de nuestro país solo fija el orden marco para que el legislador pueda limitarlos mediante ley formal (siendo este un lugar común en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada y nacional), mientras que la suspensión de derechos (particularmente la suspensión colectiva) está sometida a una reserva de Constitución, pues solo es posible hacerla en los casos expresamente previstos en ésta. La jurisprudencia constitucional da cuenta de esta concreción desde hace muchos años. La diferencia entre las figuras señaladas en el párrafo anterior descansa en que la consecuencia de la limitación de un derecho fundamental es la supresión de una de sus posiciones jurídicas, pero sin incidir en el resto; en cambio, la suspensión de un derecho fundamental, en un régimen de excepción, suprime sustancialmente la mayoría de las posiciones jurídicas de ese derecho, pero excepcionalmente quedan permitidas ciertas modalidades de ejercicio. Es decir que, en síntesis, en la primera, la regla general es la posibilidad de ejercicio del derecho y la excepción es su no ejercicio (o su restricción o limitación), mientras que en la segunda la regla general es el no ejercicio y la excepción es la posibilidad de ejercer algunas de sus manifestaciones (…) Por otro lado, la suspensión general de un derecho fundamental en la totalidad o en parte del territorio solo es posible mediante un régimen de excepción (art. 29 Cn.), debido a que este es un mecanismo inmunitario del propio ordenamiento jurídico que implica suspender temporalmente ciertos derechos fundamentales para proteger un interés común relacionado a otros derechos fundamentales y lograr nuevamente la situación de normalidad en la que operan plenamente (Benito Aláez Corral, “El concepto de suspensión general de los derechos fundamentales”, en Luis María López Guerra y Eduardo Espín Templado, La defensa del Estado, 1? ed., 2004, p. 236)». [Sentencia de inconstitucionalidad de referencia 21-2020/23-2020/24-2020/25-2020, de las ocho horas quince minutos del ocho de agosto de dos mil veinte].

Según Manuel Ossorio, el plazo «Constituye un vocablo de constante uso en materia jurídica, porque significa el espacio de tiempo que la ley unas veces, el juez en otras o las partes interesadas fijan para el cumplimiento de determinados hechos jurídicos, generalmente de carácter civil o procesal. Couture lo define como medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos. Dentro de ese concepto tiene dos interpretaciones opuestas, por cuanto unas veces sirve para señalar el momento desde el cual una obligación puede ser exigida, y otras para establecer la caducidad de un derecho o su adquisición. (V. OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN.) [Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, 24ª Edición Actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de Las Cuevas, Editorial Heliasta, pág. 759].

Bajo ese contexto, los plazos legales responden a diferentes principios y derechos constitucionales, tales como el de seguridad jurídica, debido proceso, pronta y cumplida justicia, acceso a la justicia, entre otros. Por ello, es coherente deducir, acorde con la jurisprudencia y doctrina indicada, que la suspensión de éstos implica la cesación de garantía de varios derechos y principios constitucionales de los destinatarios, y, en ese sentido, se vuelve evidente que tal acción debe respetar el principio de reserva de ley. De tal forma que sólo podrán suspenderse los plazos o términos legales por medio de una ley formal.”

 

IMPEDIMENTO PARA CUMPLIR UN REQUERIMIENTO DENTRO DE UN PLAZO NO SUFRE AFECTACIÓN CUANDO EL PLAZO NO VENCÍA EN NINGUNO DE ESOS DÍAS COMO PARA PRORROGARLO

 

“Volviendo al presente caso, se constata que, por ley formal, la suspensión de los plazos causada por la pandemia del Covid-19 duró desde el catorce de marzo hasta el treinta y uno de mayo, y continuó del uno al diez de junio, en razón de la tormenta tropical Amanda.

Consecuentemente, el alegato de la parte apelante de que no son hábiles los días once, doce y quince de junio no es atendible, pues, para esas fechas, no hubo norma formal que suspendiera los plazos. Lógicamente, estos días sí eran hábiles.

Añade la recurrente que la Cámara no consideró el Decreto Legislativo 208, del veintiocho de noviembre de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número 239, tomo 397, del veinte de diciembre de dos mil doce. En éste se decretó que el diecisiete de junio de cada año “día del padre” es asueto. La Cámara en la resolución impugnada no identificó plenamente los días considerados como hábiles o inhábiles, por ello, esta Sala no puede establecer si fue o no considerado por ésta. No obstante, el diecisiete de junio no debe ser contabilizado como día hábil, pues por ley es asueto remunerado.

Alegó, también, la parte apelante que hubo un impedimento por parte de sindicalistas de ingresar al Centro Judicial de Santa Tecla, ubicación física de los juzgados y de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, los días veintidós, veinticinco y veintinueve de junio. Añadió que esos días no son hábiles. Sin embargo, en el presente caso, la recurrente no sufrió afectación real alguna, ya que, como se verá más adelante, el plazo no vencía en ninguno de estos días como para prorrogarlo hasta el siguiente día hábil, además, la demanda fue presentada hasta el diez de julio y los días cuestionados son de junio. Aun en el supuesto de que se alegue a favor la regla del artículo 146 del CPCM: «Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí», lo cierto es que no se advierte un agravio real que sea capaz de prorrogar el plazo hasta un día que sí sea hábil.”

 

DEMANDA PRESENTADA ES EXTEMPORÁNEA Y COMO CONSECUENCIA PROCESAL DEBE APLICARSE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

“Cabe recordar que, a efecto de garantizar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, es posible presentar los escritos correspondientes a los juzgados de paz de turno extraordinario del Órgano Judicial, quienes están facultados para recibirlos y remitirlos posteriormente a la respectiva sede, y la fecha de recepción del escrito deja salvo el derecho de la parte.

Finalmente, respecto al mes de junio, la parte apelante indica que, según el contrato colectivo de trabajo del Órgano Judicial, el último día del mes de junio de cada año se celebrará el “día del servidor judicial”, concediendo asueto remunerado; por ende, es un día inhábil.

La cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo del Órgano Judicial regula los días de asueto y vacaciones, específicamente, en el número 5), de los días de asueto se establece como tal el último viernes de cada junio, en razón de ser el “día del servidor judicial”. En tal sentido, es un día inhábil.

En el presente caso, los días hábiles que deben ser contabilizados para el mes de junio son entre el once y el treinta, registrando doce días, exceptuando los fines de semana, el día del padre [17] y el día del servidor judicial [26]. Este dato no coincide con el determinado por la parte apelante [seis], y si con el establecido por la Cámara [12].

Julio

En virtud de los parámetros planteados anteriormente, los días hábiles entre el nueve de enero [día de la notificación del acto administrativo que se impugnó] hasta el treinta de junio suman cincuenta y ocho. En tal sentido, a efecto de establecer el plazo regulado en el artículo 25 de la LJCA; es decir, sesenta días hábiles, únicamente se deben contabilizar, además de los 58, dos días hábiles más; es decir, el plazo venció el jueves dos de julio.

Ahora bien, la demanda contencioso administrativa interpuesta por LULULEMON ATHLETICA CANADA INC., por medio de su apoderada judicial, licenciada Marcela Eugenia Mancía Dada contra el Registro de la Propiedad Intelectual, Unidad de Propiedad Industrial, Departamento de Signos Distintivos, y la Dirección de Propiedad Intelectual, ambos del Centro Nacional de Registros, fue presentada el viernes diez de julio de dos mil veinte; evidentemente, seis días hábiles después del dos de julio.

Por las razones apuntadas, esta Sala comparte el criterio de la Cámara de que la demanda es extemporánea y, en ese caso, por mandato del artículo 35 de la LJCA, la consecuencia procesal que debe aplicarse es la improponibilidad de la demanda, tal como hizo ese tribunal. En conclusión, no se advierte infracción alguna por parte de ese tribunal con relación al vicio de ilegalidad alegado por la parte apelante.”