VIOLENCIA DE GÉNERO

 

INDICIOS DE SU EXISTENCIA HABILITA IMPONER MEDIDAS CAUTELARES, PARA SANEAR EL ACCESO A CARGOS CON INCIDENCIA EN DECISIONES DE DIRECCIÓN POLÍTICO-NORMATIVA DEL ESTADO

 

            “Al respecto, la ciudadana Bertha María De León Gutiérrez ha puesto en conocimiento de este tribunal diferentes hechos que podrían ser constitutivos de delito. En concreto, se trata de: (i) el uso reiterado de las redes sociales de Twitter (@waraujo64), Facebook y YouTube del ciudadano Walter René Araujo Morales para humillar, denigrar, burlarse y desacreditar a las mujeres, lo cual podría llegar a ser constitutivo del delito de expresiones de violencia contra las mujeres, previsto en el art. 55 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV)[1], que tiene la naturaleza de un delito de acción pública (art. 44 LEIV), por lo que no es necesaria una denuncia; y (ii) el supuesto incumplimiento de las medidas de protección dictadas en favor de la peticionaria, lo cual podría llegar a constituir ese u otros delitos y, además, podría dar lugar a la revisión de dichas medidas.

            A pesar de que el término “violencia” induce al equívoco de pensar que se reduce a insultos con palabras soeces, golpes o feminicidios, en la recomendación general n° 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (Comité CEDAW, por sus siglas en inglés) se sostuvo que el art. 1 de la Convención comprende a “la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer contraviene disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia”[2].

            Así, las obras recientes de Derecho Penal se han enfocado en la violencia de género en general y la violencia contra la mujer en particular en los ámbitos informáticos. Se han ocupado de los fenómenos del acoso sexual, laboral (mobbing), pornografía, racismo (blockbusting), acecho en todas sus formas (stalking), entre otros, dada la preocupante generalización de esos comportamientos y la facilidad con que se pueden viralizar en el entorno digital[3]. Esta sala debe mostrar su rechazo enfático a dichas prácticas, pues una sociedad civilizada y democrática no se puede construir con base en la violencia, burla y humillación. Sin embargo, no compete a esta sala el enjuiciamiento penal sobre si el ciudadano Walter René Araujo Morales ha incurrido en ellas o sobre si existe alguna responsabilidad que atribuirle. Tampoco puede formarse ninguna clase de juicio anticipado en relación con los hechos referidos por la demandante Bertha María De León Gutiérrez, debido a que a él le asiste como a todos la presunción de inocencia.

            En este contexto, debe señalarse que el último escaño del principio de proporcionalidad es la ponderación[4]. Según se dijo en la controversia 8-2020[5], “[a]l ponderar, es necesario tomar en cuenta tres variables: (i) el grado de satisfacción del derecho favorecido y el grado de afectación del derecho que sufre la intervención; (ii) el peso abstracto del derecho favorecido y el del derecho intervenido; y (iii) la certeza que se posee respecto de las premisas fácticas del caso concreto”. Pues bien, en este caso hay dos diferencias medulares en términos ponderativos respecto de la resolución de admisión de la inconstitucionalidad 14-2018: por una parte, habría mayor peso abstracto en favor de la adopción de la medida, en tanto que ya no solo está en la balanza el voto libre de los ciudadanos ?que también estuvo en juego en dicha inconstitucionalidad?, sino que también lo está la aceptación del riesgo de que una persona con la conducta mencionada pueda obtener un cargo que le permitiría incidir en decisiones de dirección político-normativa del Estado[6]. Y es que una cosa es que alguien se profese no-feminista o no comparta esa visión y así lo diga públicamente (lo cual quedaría dentro de su libertad de pensamiento y expresión) y otra diametralmente distinta es que sea violento con las mujeres, las humille y las denigre, pues lo segundo no está dentro del marco tutelado por el Derecho. Por otra parte, el hecho de que la actora haya anexado a su demanda elementos indiciarios de la supuesta falta de honradez notoria del ciudadano Walter René Araujo Morales y de la posible existencia de delitos, influye en la certeza de las premisas fácticas sobre las cuales se hace la ponderación, debido a que habría mayor seguridad respecto de los hechos que se hacen del conocimiento de esta sala.

            C. Finalmente, en cuanto al interés público relevante, el caso también reviste dicho interés: (i) se trata de un asunto vinculado con el derecho al sufragio libre, el cual se vería afectado en caso de una eventual sentencia estimatoria sobre una persona que ha sido electa como diputado de la Asamblea Legislativa; (ii) es de interés público que los diputados de dicha asamblea cumplan con todos los requisitos previstos en la Constitución, lo cual incluye la honradez notoria; y (iii) también es de interés público que el TSE cumpla diligentemente con su deber de documentar y verificar el cumplimiento de los requisitos para optar a un cargo de elección popular directa[7], resolviendo y tomando en cuenta las formalidades de ley y la jurisprudencia de esta sala.

            D. En virtud de todo lo dicho, esta sala adoptará la medida cautelar consistente en: (i) suspender los efectos del objeto de control, de manera que el ciudadano Walter René Araujo Morales no podrá optar al cargo de diputado propietario de la Asamblea Legislativa para la circunscripción territorial de San Salvador ?o cualquier otra? por el partido político Nuevas Ideas, otro partido político o como candidato no partidario, por el tiempo que dure este proceso; (ii) ordenar al TSE que las papeletas de votación sean impresas sin ningún dato o imagen identificativa del ciudadano Walter René Araujo Morales, a efectos de evitar que los electores incurran en error o confusión; y (iii) ordenar al TSE que adopte las decisiones y medidas necesarias para que el partido político Nuevas Ideas supla, de conformidad con la ley, la candidatura que quedará vacía a consecuencia de esta resolución, con el fin de garantizarle que compita en igualdad de condiciones que el resto de partidos políticos ?esto es, con el mismo número de candidatos que ellos?[8].”

[1] El texto de esta disposición es el que sigue: “Quien realizare cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio: a) Elaborar, publicar, difundir o transmitir por cualquier medio, imágenes o mensajes visuales, audiovisuales, multimedia o plataformas informáticas con contenido de odio o menosprecio hacia las mujeres. b) Utilizar expresiones verbales o no verbales relativas al ejercicio de la autoridad parental que tengan por fin intimidar a las mujeres. c) Burlarse, desacreditar, degradar o aislar a las mujeres dentro de sus ámbitos de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política o ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de discriminación de acuerdo a la presente Ley. d) Impedir, limitar u obstaculizar la participación de las mujeres en cualquier proceso de formación académica, participación política, inserción laboral o atención en salud. e) Exponer a las mujeres a un riesgo inminente para su integridad física o emocional. f) Mostrar o compartir pornografía de personas mayores de edad en los espacios públicos, de trabajo y comunitario”.

[2] Recomendación general n° 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer. En: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3731_S.pdf.

[3] Véase Buompadre, Jorge Eduardo, Violencia de género en la era digital, 1ª ed., Astrea, 2016, pp. 107-233.

[4] Alexy, Robert, Ensayos sobre la teoría de los principios y el juicio de proporcionalidad, 1ª ed., Palestra Editores, 2019, p. 240.

[5] Sentencia de 19 de agosto de 2020, controversia 8-2020.

[6] Hay que tomar en cuenta que nuestro sistema jurídico contiene el delito de expresiones de violencia contra las mujeres, previsto en el art. 55 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres.

[7] Ha de recordarse que el art. 63 letra a del Código Electoral prevé que “[s]on obligaciones del Tribunal como organismo colegiado, las siguientes: a. Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y Leyes que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos y ciudadanas y partidos políticos”. De igual forma, la letra o de ese mismo artículo establece su obligación de “inscribir a los ciudadanos y ciudadanas postulados por los partidos políticos o coaliciones, a cargos de elección popular previo el trámite y requisitos de ley”.

[8] Por ejemplo, el art. 146 del Código Electoral establece la figura de la sustitución de candidatos. Según el art. 147 del mismo código, “[l]os partidos políticos o coaliciones contendientes, también podrán sustituir por nuevos candidatos o candidatas postulados a los ya inscritos, hasta el día anterior a la fecha de la elección, siempre que la sustitución tenga por causa la muerte o alguna incapacidad legal o física que sobrevenga al candidato o candidata ya inscrito” (las itálicas son propias).