VIOLENCIA
DE GÉNERO
INDICIOS DE SU EXISTENCIA HABILITA IMPONER MEDIDAS
CAUTELARES, PARA SANEAR EL ACCESO A CARGOS CON INCIDENCIA EN DECISIONES DE
DIRECCIÓN POLÍTICO-NORMATIVA DEL ESTADO
“Al
respecto, la
ciudadana Bertha María De León Gutiérrez ha puesto en conocimiento de este
tribunal diferentes hechos que podrían ser constitutivos de delito. En
concreto, se trata de: (i) el uso reiterado de las redes sociales de Twitter
(@waraujo64), Facebook y YouTube del ciudadano Walter René Araujo Morales para
humillar, denigrar, burlarse y desacreditar a las mujeres, lo cual podría
llegar a ser constitutivo del delito de expresiones de violencia contra las
mujeres, previsto en el art. 55 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre
de Violencia para las Mujeres (LEIV)[1],
que tiene la naturaleza de un delito de acción pública (art. 44 LEIV), por lo
que no es necesaria una denuncia; y (ii) el supuesto incumplimiento de las
medidas de protección dictadas en favor de la peticionaria, lo cual podría
llegar a constituir ese u otros delitos y, además, podría dar lugar a la revisión
de dichas medidas.
A pesar de que el término
“violencia” induce al equívoco de pensar que se reduce a insultos con palabras
soeces, golpes o feminicidios, en la recomendación general n° 19 del Comité
para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (Comité CEDAW, por sus
siglas en inglés) se sostuvo que el art. 1 de la Convención comprende a “la violencia
dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma
desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole
física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras
formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer contraviene
disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de
la violencia”[2].
Así, las
obras recientes de Derecho Penal se han enfocado en la violencia de género en
general y la violencia contra la mujer en particular en los ámbitos
informáticos. Se han ocupado de los fenómenos del acoso sexual, laboral (mobbing),
pornografía, racismo (blockbusting), acecho en todas sus formas (stalking),
entre otros, dada la preocupante generalización de esos comportamientos y la
facilidad con que se pueden viralizar en el entorno digital[3]. Esta sala debe mostrar su
rechazo enfático a dichas prácticas, pues una sociedad civilizada y democrática
no se puede construir con base en la violencia, burla y humillación. Sin
embargo, no compete a
esta sala el enjuiciamiento penal sobre si el ciudadano Walter René Araujo Morales
ha incurrido en ellas o sobre si existe alguna responsabilidad que atribuirle.
Tampoco puede formarse ninguna clase de juicio anticipado en relación con los
hechos referidos por la demandante Bertha María De León Gutiérrez, debido a que
a él le asiste —como
a todos— la
presunción de inocencia.
En este contexto, debe señalarse que
el último escaño del principio de
proporcionalidad es la ponderación[4].
Según se dijo en la controversia 8-2020[5],
“[a]l ponderar, es necesario tomar en cuenta tres variables: (i) el grado de
satisfacción del derecho favorecido y el grado de afectación del derecho que
sufre la intervención; (ii) el peso abstracto del derecho favorecido y el del
derecho intervenido; y (iii) la certeza que se posee respecto de las premisas
fácticas del caso concreto”. Pues bien, en este caso hay dos diferencias
medulares en términos ponderativos respecto de la resolución de admisión de la
inconstitucionalidad 14-2018: por una parte, habría mayor peso abstracto en
favor de la adopción de la medida, en tanto que ya no solo está en la balanza
el voto libre de los ciudadanos ?que también estuvo en juego en dicha
inconstitucionalidad?, sino que también lo está la aceptación del riesgo de que
una persona con la conducta mencionada pueda obtener un cargo que le permitiría
incidir en decisiones de dirección político-normativa del Estado[6]. Y es
que una cosa es que alguien se profese no-feminista o no comparta esa visión y
así lo diga públicamente (lo cual quedaría dentro de su libertad de pensamiento
y expresión) y otra diametralmente distinta es que sea violento con las
mujeres, las humille y las denigre, pues lo segundo no está dentro del marco
tutelado por el Derecho. Por otra parte, el hecho de que la actora haya anexado
a su demanda elementos indiciarios de la supuesta falta de honradez notoria del
ciudadano Walter René Araujo Morales y de la posible existencia de delitos,
influye en la certeza de las premisas fácticas sobre las cuales se hace la
ponderación, debido a que habría mayor seguridad respecto de los hechos que se
hacen del conocimiento de esta sala.
C. Finalmente, en cuanto al interés
público relevante, el caso también reviste dicho interés: (i) se trata de un
asunto vinculado con el derecho al sufragio libre, el cual se vería afectado en
caso de una eventual sentencia estimatoria sobre una persona que ha sido electa
como diputado de la Asamblea Legislativa; (ii) es de interés público que los
diputados de dicha asamblea cumplan con todos los requisitos previstos en la
Constitución, lo cual incluye la honradez notoria; y (iii) también es de
interés público que el TSE cumpla diligentemente con su deber de documentar y
verificar el cumplimiento de los requisitos para optar a un cargo de elección
popular directa[7],
resolviendo y tomando en cuenta las formalidades de ley y la jurisprudencia de
esta sala.
[1] El texto de esta disposición es el que sigue: “Quien
realizare cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa de
dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio: a) Elaborar, publicar, difundir o transmitir por cualquier medio,
imágenes o mensajes visuales, audiovisuales, multimedia o plataformas
informáticas con contenido de odio o menosprecio hacia las mujeres. b) Utilizar
expresiones verbales o no verbales relativas al ejercicio de la autoridad
parental que tengan por fin intimidar a las mujeres. c) Burlarse, desacreditar,
degradar o aislar a las mujeres dentro de sus ámbitos de trabajo, educativo,
comunitario, espacios de participación política o ciudadana, institucional u
otro análogo como forma de expresión de discriminación de acuerdo a la presente
Ley. d) Impedir, limitar u obstaculizar la participación de las mujeres en
cualquier proceso de formación académica, participación política, inserción
laboral o atención en salud. e) Exponer a las mujeres a un riesgo inminente para
su integridad física o emocional. f) Mostrar o compartir pornografía de
personas mayores de edad en los espacios públicos, de trabajo y comunitario”.
[2] Recomendación general n° 19 del Comité
para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer. En: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3731_S.pdf.
[3] Véase Buompadre, Jorge Eduardo, Violencia de
género en la era digital, 1ª ed., Astrea, 2016, pp. 107-233.
[4] Alexy, Robert, Ensayos sobre la teoría de
los principios y el juicio de proporcionalidad, 1ª ed., Palestra Editores,
2019, p. 240.
[5] Sentencia de 19 de agosto de 2020, controversia
8-2020.
[6] Hay que tomar en cuenta que nuestro sistema
jurídico contiene el delito de expresiones de violencia contra las mujeres,
previsto en el art. 55 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres.
[7] Ha de recordarse que el art. 63 letra a del
Código Electoral prevé que “[s]on obligaciones del
Tribunal como organismo colegiado, las siguientes: a. Velar por el fiel
cumplimiento de la Constitución y Leyes que garanticen el derecho de
organización y participación política de los ciudadanos y ciudadanas y partidos
políticos”. De igual forma, la
letra o de ese mismo artículo establece su obligación de “inscribir a los ciudadanos y ciudadanas postulados por los partidos
políticos o coaliciones, a cargos de elección popular previo el trámite y
requisitos de ley”.
[8] Por ejemplo, el art. 146 del Código Electoral
establece la figura de la sustitución de candidatos. Según el art. 147 del
mismo código, “[l]os partidos políticos o coaliciones
contendientes, también podrán sustituir por nuevos candidatos o candidatas
postulados a los ya inscritos, hasta el día anterior a la fecha de la elección,
siempre que la sustitución tenga por causa la muerte o alguna incapacidad
legal o física que sobrevenga al candidato o candidata ya inscrito” (las itálicas son propias).