PROCESO DE NULIDAD
DE DESPIDO
CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUECES DE LO LABORAL
O A LOS JUECES CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE,
CONFORME A LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir
el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de
Ciudad Barrios, departamento de San Miguel y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por ambos juzgados se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el proceso bajo examen se pretende la
declaratoria de nulidad del despido de un empleado municipal.
El procedimiento para llevar a cabo un despido de
esta naturaleza, se encuentra regulado en la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, arts. 71 y siguientes. Dicha normativa exige, que el Concejo
Municipal, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa comunique por
escrito "[...] AL CORRESPONDIENTE JUEZ DE LO LABORAL O JUECES CON
COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, SU DECISIÓN DE
DESPEDIR AL FUNCIONARIO O EMPLEADO, EXPRESANDO LAS RAZONES LEGALES QUE TUVIERE
PARA ELLO, LOS HECHOS EN QUE LA FUNDA Y OFRECIENDO LA PRUEBA DE ESTOS", el
cual, debe pronunciar, oportunamente, la resolución pertinente.
El legislador ha previsto, además, que en caso de
que el despido se hubiere realizado sin llevar a cabo el procedimiento antes
mencionado, podrá solicitarse la nulidad del despido, "[...] ANTE EL JUEZ
DE LO LABORAL O DEL JUEZ CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE
TRATE, O DEL DOMICILIO ESTABLECIDO, DE LA ENTIDAD PARA LA CUAL TRABAJA
[...]" (art. 75 inc. 1° en relación al art. 74 LCAM).”
LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SE EJERCE
ÚNICAMENTE CUANDO EL PROCESO HA SIDO CONOCIDO EN REVISIÓN, POR LO QUE EL
AGRAVIADO PUEDE INCOAR DICHA ACCIÓN ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
“Por su parte, el art. 79 inciso 1° de la LCAM,
prescribe que podrá impugnarse la sentencia dictada en tal tipo de procesos,
entre otros, mediante el recurso de revisión ante la Cámara respectiva que
conozca de lo laboral, y finalmente en el inciso 4°, dicha disposición
estipula, que la parte que se considere agraviada por lo dilucidado por el
tribunal de segunda instancia, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa a ejercer la acción de esa naturaleza, ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo.
El inciso 4° del art. 79 LCAM determina claramente
en qué momento surge la oportunidad de ejercer la acción contencioso
administrativa en casos como el presente, pues señala que, una vez haya sido
conocido en revisión el Proceso de Nulidad de Despido, entonces podrá el
agraviado incoar dicha acción ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de
esta Corte.
Sobre la controversia de competencia suscitada,
debe tenerse en cuenta que la Sala de lo Constitucional en su sentencia emitida
a las doce horas y treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte,
en el proceso de Inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia
159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, en lo pertinente decidió lo
siguiente:
"8. Aclárase que los Jueces
de lo Laboral o los jueces con competencia en esa materia son los competentes
para conocer del proceso de autorización y nulidad de remoción o despido de los
servidores públicos municipales; las Cámaras de Segunda Instancia en materia
laboral serán los competentes para conocer del presente recurso de revisión que
se interpongan en contras de las sentencias emitidas por los jueces en materia
laboral en los procesos de autorización y de nulidad de remoción o despido; y
que la Sala de lo Contencioso Administrativo es la autoridad competente parta
conocer, en única instancia, de los procesos iniciados en contra de las
decisiones emitidas por las referidas cámaras de segunda instancia. Esta última
competencia debe ser entendida como una competencia especial y adicional a las
que el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo."
Ahora bien, de lo expuesto en el texto de la
sentencia citada, esta Corte retoma lo sostenido por dicha Sala en el sentido
que, primeramente, aunque la LJCA sea posterior a la LCAM, "lo cierto es
que confiere una competencia genérica al Juez de lo Contencioso Administrativo
en comparación con la competencia que las disposiciones legales mencionadas en
esta resolución, atribuyen al Juez de lo Laboral, que es una competencia
específica", es decir, "se considera como un caso especial atribuido
a este último de las "cuestiones municipales" que deben ser conocidas
por el Juez de lo Contencioso Administrativo". De ahí que, al estar
"en presencia de una interferencia recíproca entre el criterio de
especialidad y el criterio de temporalidad: la LCAM es anterior y contiene una
norma especial que atribuye una competencia al Juez de lo Laboral que queda
sustraída de la competencia general que la LJCA atribuye al Juez de lo
Contencioso Administrativo, y que es posterior". Por tanto, concluye la
Sala de lo Constitucional que, ante este supuesto, "se debe dar
preferencia a la norma especial anterior respecto de la norma general posterior,
"simplemente porque la norma general posterior no "elimina" la
norma especial anterior".
En segundo lugar, dicha Sala advierte en su
sentencia, "que el régimen que se aplica en estos procesos corresponde al
Derecho Administrativo Sancionador, pero la particularidad consiste en que el
conocimiento de esta materia específica ha sido atribuido a los jueces de lo
laboral o a los jueces con competencia en esa materia del municipio de que se
trate". Significa esto que, "el despido de un servidor público municipal
está diseñado en dos fases. En la primera se configura la validez formal del
despido, es decir, se verifica su existencia. Esto supone que la decisión
emitida por la autoridad municipal correspondiente es un acto administrativo,
que se emite cuando ocurre la causal de remoción (art. 68 LCAM)" [...].
Pues bien, "[E]en la segunda fase, existe un control jurisdiccional de ese
acto administrativo. En efecto, para que la remoción o el despido produzca las
consecuencias jurídicas que está llamado a cumplir, es condición necesaria el
inicio y sustanciación de un proceso jurisdiccional a cargo del referido Juez
de lo Laboral, a fin de que la autoridad municipal sea autorizada para
"imponer" su decisión de despedir al funcionario o empleado municipal".
LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL NO HA
SIDO DEROGADA POR LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LO
CONCERNIENTE A LA FASE DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
AUTORIZACIÓN Y NULIDAD DE DESPIDO
“Visto lo anterior, es de advertir, que a criterio
de la Sala de lo Constitucional, la LCAM no ha sido derogada tácitamente por la
LJCA, en lo concerniente a la fase de control jurisdiccional de los
procedimientos de autorización y nulidad de despido; en ese sentido, se debe
estimar que las resoluciones emitidas por los Jueces de lo Laboral y con
competencia en dicha materia, en casos como el presente, constituyen un control
jurisdiccional del acto administrativo de la decisión emitida por la autoridad
municipal, y, en consecuencia, por tratarse de una competencia específica y
especial determinada por la LCAM a dichos juzgadores, son competentes para el
conocimiento del asunto de que se trata; mientras que los tribunales de segunda
instancia lo son también del recurso respectivo. Afirmación que a su vez
conlleva la acotación sobre el carácter especial de la LCAM, que además
"atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo la competencia
específica para conocer de la "acción" contencioso administrativa que
se interponga en contra de la decisión emitida por la cámara de segunda
instancia en materia laboral" (sic).”
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE LO LABORAL
NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS, SINO ACTOS JURISDICCIONALES POR MEDIO DE LOS CUALES
SE EJERCE UN CONTROL SOBRE UN ACTO ADMINISTRATIVO
“Bajo esa línea de análisis, se colige que la
resolución judicial del Juzgado de lo Laboral no es acto administrativo, sino
un acto jurisdiccional por medio del cual se ejerce un control sobre un acto
administrativo. Se debe estimar, que la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, es un régimen de naturaleza especial que estipula claramente la
competencia para el conocimiento de casos como el de mérito, por ello, esta
Corte concluye que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es
el de lo laboral del Municipio de que se trata; en consecuencia, en razón que
de conformidad a la Ley Orgánica Judicial, el Juzgado de Primera Instancia de
Ciudad Barrios, conocerá de los asuntos laborales que surjan en esa
jurisdicción, y en relación a lo establecido por la LCAM, es dicho juzgado el
competente para dilucidar el caso de autos y así se impone declararlo.”