COMPETENCIA EN PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO DE
EMPLEADO MUNICIPAL
LA LJCA ES POSTERIOR A LA
LCAM, CONFIERE COMPETENCIA GENÉRICA, EN CAMBIO LA LCAM, ATRIBUYE COMPETENCIA ESPECIFICA,
SE DEBE DAR PREFERENCIA A LA NORMA ESPECIAL ANTERIOR
“En el proceso bajo examen
se pretende la declaratoria de nulidad del despido de un empleado municipal.
El procedimiento para
llevar a cabo un despido de esta naturaleza, se encuentra regulado en la Ley de
la Carrera Administrativa Municipal, arts. 71 y siguientes. Dicha normativa
exige, que el Concejo Municipal, el Alcalde o la máxima autoridad
administrativa comunique por escrito "[...] AL CORRESPONDIENTE JUEZ DE LO
LABORAL O JUECES CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE,
SU DECISIÓN DE DESPEDIR AL FUNCIONARIO O EMPLEADO, EXPRESANDO LAS RAZONES
LEGALES QUE TUVIERE PARA ELLO, LOS HECHOS EN QUE LA FUNDA Y OFRECIENDO LA
PRUEBA DE ESTOS", el cual, debe pronunciar, oportunamente, la resolución
pertinente.
El legislador ha previsto,
además, que en caso de que el despido se hubiere realizado sin llevar a cabo el
procedimiento antes mencionado, podrá solicitarse la nulidad del despido,
"[...] ANTE EL JUEZ DE LO LABORAL O DEL JUEZ CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA
DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, O DEL DOMICILIO ESTABLECIDO, DE LA ENTIDAD PARA
LA CUAL TRABAJA [...]" (art. 75 inc. 1° en relación al art. 74 LCAM).
Por su parte, el art. 79
inciso 1° de la LCAM, prescribe que podrá impugnarse la sentencia dictada en
tal tipo de procesos, entre otros, mediante el recurso de revisión ante la
Cámara respectiva que conozca de lo laboral, y finalmente en el inciso 4°,
dicha disposición estipula, que la parte que se considere agraviada por lo
dilucidado por el tribunal de segunda instancia, podrá acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa a ejercer la acción de esa naturaleza, ante la Sala
de lo Contencioso Administrativo.
El inciso 4° del art. 79
LCAM determina claramente en qué momento surge la oportunidad de ejercer la
acción contencioso administrativa en casos como el presente, pues señala que,
una vez haya sido conocido en revisión el Proceso de Nulidad de Despido, entonces podrá el
agraviado incoar dicha acción ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de
esta Corte.
Sobre la controversia de
competencia suscitada, debe tenerse en cuenta que la Sala de lo Constitucional
en su sentencia emitida a las doce horas y treinta minutos del catorce de
diciembre de dos mil veinte, en el proceso de Inconstitucionalidad clasificado
bajo la referencia 159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, en lo pertinente
decidió lo siguiente:
"8. Aclárase que los Jueces de lo Laboral o
los jueces con competencia en esa materia son los competentes para conocer del
proceso de autorización y nulidad de remoción o despido de los servidores
públicos municipales; las Cámaras de Segunda Instancia en materia laboral serán
los competentes para conocer del presente recurso de revisión que se
interpongan en contras de las sentencias emitidas por los jueces en materia
laboral en los procesos de autorización y de nulidad de remoción o despido; y
que la Sala de lo Contencioso Administrativo es la autoridad competente parta
conocer, en única instancia, de los procesos iniciados en contra de las
decisiones emitidas por las referidas cámaras de segunda instancia. Esta última
competencia debe ser entendida como una competencia especial y adicional a las
que el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo."
Ahora bien, de lo expuesto
en el texto de la sentencia citada, esta Corte retoma lo sostenido por dicha
Sala en el sentido que, primeramente, aunque la LJCA sea posterior a la LCAM,
"lo cierto es que confiere una competencia genérica al Juez de lo
Contencioso Administrativo en comparación con la competencia que las
disposiciones legales mencionadas en esta resolución, atribuyen al Juez de lo
Laboral, que es una competencia específica", es decir, "se considera
como un caso especial atribuido a este último de las -cuestiones
municipales" que deben ser conocidas por el Juez de lo Contencioso
Administrativo". De ahí que, al estar "en presencia de una
interferencia recíproca entre el criterio de especialidad y el criterio de
temporalidad: la LCAM es anterior y contiene una norma especial que atribuye
una competencia al Juez de lo Laboral que queda sustraída de la competencia
general que la LJCA atribuye al Juez de lo Contencioso Administrativo, y que es
posterior". Por tanto, concluye la Sala de lo Constitucional que, ante
este supuesto, "se debe dar preferencia a la norma especial anterior
respecto de la norma general posterior, "simplemente porque la norma
general posterior no "elimina" la norma especial anterior".”
DEMANDAS CONTRA
RESOLUCIONES EMITIDAS POR CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA CON COMPETENCIA LABORAL, EN RECURSOS DE
REVISIÓN, ES COMPETENTE PARA CONOCER, LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“En segundo lugar, dicha
Sala advierte en su sentencia, "que el régimen que se aplica en estos
procesos corresponde al Derecho Administrativo Sancionador, pero la
particularidad consiste en que el conocimiento de esta materia específica ha
sido atribuido a los jueces de lo laboral o a los jueces con competencia en esa
materia del municipio de que se trate". Significa esto que, "el
despido de un servidor público municipal está diseñado en dos fases. En la
primera se configura la validez formal del despido, es decir, se verifica su
existencia. Esto supone que la decisión emitida por la autoridad municipal
correspondiente es un acto administrativo, que se emite cuando ocurre la causal
de remoción (art. 68 LCAM)" [...]. Pues bien, "[E]en la segunda fase,
existe un control jurisdiccional de ese acto administrativo. En efecto, para
que la remoción o el despido produzca las consecuencias jurídicas que está
llamado a cumplir, es condición necesaria el inicio y sustanciación de un
proceso jurisdiccional a cargo del referido Juez de lo Laboral, a fin de que la
autoridad municipal sea autorizada para "imponer" su decisión de
despedir al funcionario o empleado municipal".
Ahora bien, "otra
consecuencia del carácter especial de la competencia atribuida a los jueces de
lo laboral o jueces que conozcan de esa materia para el conocimiento del
proceso de autorización de despido y a las cámaras de segunda instancia en
materia laboral para el conocimiento del recurso de revisión, es el carácter
especial del art. 79 inc. 4° LCAM, que atribuye a la Sala de lo Contencioso
Administrativo la competencia para conocer de la "acción" contencioso
administrativa que se interponga en contra de la decisión emitida por la cámara
de segunda instancia en materia laboral".
Al respecto, se advierte que, "[A]aunque el art. 14 LJCA no prevea la competencia para conocer en única instancia de demandas contra las decisiones de las referidas cámaras, deberá entenderse que estamos en presencia de una competencia especial atribuida a la Sala de lo Contencioso Administrativo, antes que la LJCA entrara en vigencia".
Se colige que, "como el art. 79 inc. 4° LCAM es una disposición que atribuye una competencia", "no es posible admitir que ha sido derogada tácitamente por el art. 14 LJCA", pues se trata de una norma constitutiva y no de una norma regulativa. Por ello, esta Corte comparte lo sostenido por la Sala de lo Constitucional en la sentencia mencionada, en el sentido que la competencia para conocer, en única instancia, de las demandas presentadas en contra de las resoluciones emitidas por las Cámaras de Segunda Instancia de lo Laboral y de las que tengan competencia en esa materia, en los recursos de revisión antedichos, es una competencia especial y adicional a las indicadas en el art. 14 LJCA, atribuida a la Sala de lo Contencioso Administrativo, por lo que es ésta la competente para dilucidar el caso de autos y así se impone declararlo.”