DESPIDO
DE EMPLEADO PÚBLICO
CARRERA
ADMINISTRATIVA
“1. A. El art. 219 de la Constitución de la República de
El Salvador (Cn.) regula que: “Se establece
la carrera administrativa. La ley regulará el servicio civil y en especial las
condiciones de ingreso a la administración; las promociones” ascensos con base:
en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de
los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten;
asimismo garantizara a los empleados
públicos a la estabilidad en el cargo No estarán comprendidos en la carrera
administrativa los funcionarios; o empleados que desempeñen cargos políticos o
de confían, y, en particular, lo Ministros y Viceministros de Estado, el Fiscal
General de la República, el Procurador General de la República, los Secretarios
de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales,
lo Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios.”
En ese orden de ideas, el art. 4 de la Ley de Servicio Civil establece que:
“No estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos
siguientes: (...)1) Los servidores públicos que desempeñan los cargos de
Directores, Subdirectores y secretarios de éstos; Gerentes, Jefes de
Departamento, de Sección, Administradores, colectores, tesoreros, pagadores, intendentes,
guarda-almacenes, bodegueros y Auditores en cualquier dependencia de las
Instituciones Públicas, así como los que manejen fondos públicos o municipales
u otros bienes que se encuentren en custodia, depósito o a cualquiera otro
título a cargo del Estado, o que para • el desempeño de sus funciones estén
obligados a caucionar a favor del Fisco; y en general, aquellos
servidores públicos que tienen a su cargo la tramitación de las Ordenes de
Pago. (...)”.”
FINALIDAD DE PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
“No obstante, con la finalidad de proteger el derecho a la estabilidad
laboral a la que se refiere el art. 219 Cn. y garantizar el derecho de
audiencia y defensa de los empleados públicos no comprendidos en la Carrera
Administrativa, frente a un posible despido o destitución de sus cargos la
Asamblea Legislativa emitió la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de
los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa emitida por Decreto Legislativo N° 459, de fecha 08-03-1990,
publicada en el Diario Oficial N° 80, Tomo 306, 31-
03-1990.”
PRETENSIONES
DE CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“En
relación a ello, el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LJCA), corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa
conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y de las pretensiones derivadas
de actuaciones u omisiones de los concesionarios de la Administración Pública.
De igual manera, conforme al art. 3 LJCA, ante esta jurisdicción —conformada
por los juzgados de primera instancia, las cámaras y la Sala de lo Contencioso
Administrativo— pueden deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y
omisiones administrativas siguientes: a) Actos
administrativos; b) Contratos administrativos; c) Inactividad de la Administración
Pública; d) Actividad material de la Administración Pública constitutiva de vía
de hecho; y e) Actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los
concesionarios.
Asimismo,
el art. 12 LJCA establece que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo
conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre
cuestiones de personal al servicio
de la Administración Pública, asuntos de migración y
extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán en
proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos
en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil Dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en colones.”
DERECHO
A LA ESTABILIDAD
“B. Sobre el derecho a la estabilidad
laboral la Sala de lo Constitucional mediante sentencia de amparo ref. 10-2009
del once de marzo de dos mil once ha señalado que: “no obstante el citado derecho
implica la facultad de conservar un trabajo o empleo, este es insoslayablemente
relativo, pues el empleado no goza de una completa inamovilidad, sino que es
necesario que concurran los factores siguientes: (a) que subsista el puesto de
trabajo; (b) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para
desempeñar el cargo; (c) que las labores se desarrollen con eficiencia; (d) que
no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido; (e) que
subsista la institución para la cual presta servicio: y (f) que el puesto no
sea de aquellos cuyo desempeño requiera
de confianza, ya sea personal o política”.”
CONCEPTO DE CARGO DE CONFIANZA
“Así, en referencia al concepto de “cargo
de confianza”, la misma Sala en sentencia de amparo ref. 301-2009 de
fecha veintiséis de agosto de dos mil once señaló que: “es necesario dotar dicho
concepto de un contenido más concreto y operativo, a partir del cual se pueda
determinar con mayor precisión, gente
a supuestos de diversa índole -dada la heterogeneidad de los cargos existentes
en la Administración Pública, si la destitución atribuida a una determinada
autoridad es legitima o no desde la perspectiva constitucional. Así, en
términos generales, podemos caracterizar los cargos de confianza como aquellos
desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo
actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una
determinada institución -gozando de un alto grado de libertad en la toma de
decisiones- y/ o que prestan un servicio personal y directo al titular de la
entidad””
CARACTERÍSTICAS
DE CARGO DE
CONFIANZA
“En la misma sentencia la Sala de lo
Constitucional adujo que: “para determinar si un cargo en particular es de
confianza -independientemente de su denominación- se deberá analizar de manera
integral, y atendiendo a las circunstancias lácticas de cada caso concreto, si
en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: i) que se
trate de un cargo de alto nivel, en el sentido de ser determinante para la
conducción de la institución respectiva, situación que puede establecerse tanto
con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan -más
políticas que técnicas.- como con el examen
de la ubicación jerárquica en la organización interna de una determinada
institución -nivel superior-; que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular, en
el sentido de poseer un alto margen de libertad para la adopción de decisiones
en la esfera de sus competencias, y iii) que se trate de un cargo directamente
vinculado con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una
parte, de la confianza personal que el titular deposita en el funcionario o
empleado respectivo o, por otra parte, de los servicios directos que este le
presta a aquel.”. •
La Sala de lo Constitucional en
sentencia de amparo ref. 632-2011 de fecha
veintiuno de mayo
de dos mil catorce estableció que: “del Manual de Organización de la Dirección General de
Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura, se advierte que la persona que
desempeña el cargo de director de dicha unidad administrativa debe realizar,
entre otras, las siguientes funciones específicas: (i) coordinar el proceso de desarrollo institucional; (ii) representar a la institución en
todos los actos y contratos que se requieran para el cumplimiento de sus fruiciones; (iii) establecer mantener mecanismos de
comunicación permanente con el despacho ministerial a fin de identificar _y
solucionar problemáticas institucionales; (iv) representar a la institución en misiones oficiales dentro y era
del país por delegación expresa o cuando fuere encomendado; (v) presidir y coordinar el Consejo Nacional
de Pesca y Acuicultura. A partir de las, funciones antes mencionadas, se colige
que el cargo de Director General de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura
conlleva la facultad de adoptar libremente decisiones determinantes para la
conducción o manejo de la referida dirección, motivo para el cual la realización
de las actividades y filiaciones específicas inherentes a dicho puesto de
trabajo tienen connotación significativa en el adecuado fraccionamiento, en los
resultados satisfactorio de la institución ministerial a la que pertenece.”.
En la misma sentencia de amparo la Sala de lo Constitucional concluyó que: “el
cargo de Directora
General de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura puede catalogarse como de confianza
y, en consecuencia, quien lo desempeña no es titular del derecho a la
estabilidad laboral, tal como lo establece el art. 219 inc. 3° Cn.””
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL SER EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN CONTRARIO
A LEY
“III. Resolución del presente
caso.
1. La abogada demandante manifestó
que el señor GAPP, ingresó a laborar para el Ministerio de Agricultura y
Ganadería el día tres de junio de dos mil trece con el cargo nominal de
Director General y funcional de Director General de Desarrollo de la Pesca y la
Acuicultura y que el día ocho de agosto de dos mil diecinueve su representado
de buena fe presentó su renuncia al cargo de Director General y la misma fue
recibida por el señor BS quien le entregó una nota de despido de fecha
siete de agosto de dos mil diecinueve, en la que se estableció que era cesado
de sus funciones a partir de ese día.
Asimismo se advierte del escrito de demanda que su
pretensión radica en que, la resolución de despido de fecha siete de agosto de
dos mil diecinueve es nula de pleno derecho según el art. 36 letra b) de la Ley
de Procedimientos Administrativos por vulneración a los derechos de audiencia,
defensa y debido proceso por prescindir total y absolutamente del procedimiento
legalmente regulado en los arts. 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley de Servicio
Civil; derecho a la estabilidad laboral y al trabajo, art. 2 y 219 Cn., arts.
2, 8 y 19 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o
declaración de los Derechos Sociales del Trabajador.
2. Por otra parte, tal como se
expuso en la parte jurisprudencial de la presente resolución, existen servidores públicos que
pertenecen a la carrera administrativa, los cuales de conformidad al art. 219
Cn. son titulares del derecho a la estabilidad laboral. Asimismo, existen otros
servidores públicos que están excluidos de la carrera administrativa, según lo
regulado en el art. 4 de la Ley de Servicio Civil, sin embargo, siempre gozan
de estabilidad laboral y debe seguirse un procedimiento de autorización para su
despido o destitución, de conformidad a la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados no Comprendidos en la Carrera Administrativa a fin
de garantizar su derecho de audiencia y defensa.
Ahora bien, existen otro tipo de servidores públicos
que no están comprendidos en la carrera administrativa, ni se encuentran amparados ante
la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los -Empleados no" Comprendidos en la
Carrera Administrativa y éstos son los funcionarios o empleados que desempeñan cargos políticos o de confianza,
tal como lo establece el inciso tercero del art. 219 Cn. y la jurisprudencia
constitucional citada.
En ese sentido esta
juzgadora con la finalidad de realizar el análisis liminar de la demanda, a
efectos de determinar la competencia y la procedencia de la pretensión
requerida es necesario establecer si en el presente caso el cargo que ostentaba
el demandante como Director General de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura
es un cargo comprendido dentro de la carrera administrativa o no, y en caso que
no lo sea, establecer si es de confianza, por lo que, se procederá a verificar
si en el presente caso no concurre alguna causal de improponibilidad de la
demanda, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:
El artículo 35 inciso
4° de la LJCA, regula la improponibilidad de la demanda y señala que “(...) se declarará
improponible la demanda en caso de su presentación extemporánea; cuando no se
hubiere agotado la vía administrativa, cuando hubiera falta de legitimación
material, si existiere cosa juzgada, litispendencia, falta de presupuestos
materiales o cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o
absurdo; o carezca de objeto”.
En el presente caso,
el demandante ostentaba el cargo de Director General de Desarrollo de la Pesca
y la Acuicultura en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual de
conformidad a lo establecido art. 219 inciso 3° de la Constitución de la
República de El Salvador y art. 4 de la Ley de Servicio Civil, no se encuentra
comprendido dentro de la carrera administrativa, ni goza de estabilidad laboral
por ser considerado un cargo de confianza, pues era un Director General.
Aunado a ello, como
se ha citado en la presente resolución la Sala de lo Constitucional mediante el
amparo ref. 632-2011 de fecha veintiuno de mayo de dos m3 catorce, determinó
que
“el cargo de Directora General de Desarrollo de la Pesca” la Acuicultura puede
catalogarse como de confianza”, en consecuencia, quien lo desempeña no es
titular del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el art. 219
inc. 3° Cn.” mismo cargo que desempeñaba el demandante en el
presente caso, por lo tanto se puede asegurar que el cargo ejercido es de
confianza al existir pronunciamiento previo al respecto.
Por lo que, al haber determinado que el cargo que ostentaba el demandante
es de confianza, es viable concluir que por ser un cargo de confianza no goza
de la estabilidad laboral que otorga el art. 219 Cn. así como lo señaló la mencionada Sala, en consecuencia, se concluye que la Administración Pública no se encontraba en la
obligación de tramitar un procedimiento previo a la destitución del señor GAPP, por ende, este juzgado se vería inhibido de deducir una pretensión de
nulidad absoluta por falta de procedimiento, porque, de hecho según la
normativa mencionada y criterios jurisprudenciales señalados el Ministro de
Ganadería y Agricultura no estaba en la obligación de seguir un procedimiento
previo a la separación del demandante del cargo que ostentaba, por tanto,
existe una causal de improponibilidad de la demanda, en el sentido que, la
tramitación de un proceso contencioso administrativo en estas condiciones carecería
de objeto licito, pues como se ha relacionado tanto la Constitución de la
República, la Ley de Servicio Civil y la jurisprudencia constitucional
relacionada han sido expresas y determinantes en establecer que el cargo que ostentaba el señor GAPP, no está comprendido dentro de la carrera administrativa, ni goza de
estabilidad laboral por ser un cargo de confianza, en consecuencia, el objeto
de la pretensión, que versa sobre la declaratoria de nulidad de pleno derecho
del acto administrativo que contiene el despido de dicho
señor, es contrario a ley expresa.”