DESPIDO DE EMPLEADO PÚBLICO

 

            CARRERA ADMINISTRATIVA

 

1. A. El art. 219 de la Constitución de la República de El Salvador (Cn.) regula que: “Se establece la carrera administrativa. La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las promociones” ascensos con base: en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; asimismo garantizara  a los empleados públicos a la estabilidad en el cargo No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios; o empleados que desempeñen cargos políticos o de confían, y, en particular, lo Ministros y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales, lo Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios.”

En ese orden de ideas, el art. 4 de la Ley de Servicio Civil establece que: “No estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos siguientes: (...)1) Los servidores públicos que desempeñan los cargos de Directores, Subdirectores y secretarios de éstos; Gerentes, Jefes de Departamento, de Sección, Administradores, colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y Auditores en cualquier dependencia de las Instituciones Públicas, así como los que manejen fondos públicos o municipales u otros bienes que se encuentren en custodia, depósito o a cualquiera otro título a cargo del Estado, o que para • el desempeño de sus funciones estén obligados a caucionar a favor del Fisco; y en general, aquellos servidores públicos que tienen a su cargo la tramitación de las Ordenes de Pago. (...)”.”

 

FINALIDAD DE PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

 

“No obstante, con la finalidad de proteger el derecho a la estabilidad laboral a la que se refiere el art. 219 Cn. y garantizar el derecho de audiencia y defensa de los empleados públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, frente a un posible despido o destitución de sus cargos la Asamblea Legislativa emitió la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa emitida por Decreto Legislativo N° 459, de fecha 08-03-1990, publicada en el Diario Oficial N° 80, Tomo 306, 31- 03-1990.”

 

PRETENSIONES DE CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“En relación a ello, el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y de las pretensiones derivadas de actuaciones u omisiones de los concesionarios de la Administración Pública. De igual manera, conforme al art. 3 LJCA, ante esta jurisdicción —conformada por los juzgados de primera instancia, las cámaras y la Sala de lo Contencioso Administrativo— pueden deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: a) Actos administrativos; b) Contratos administrativos; c) Inactividad de la Administración Pública; d) Actividad material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho; y e) Actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios.

Asimismo, el art. 12 LJCA establece que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones  deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.”

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

 

“B. Sobre el derecho a la estabilidad laboral la Sala de lo Constitucional mediante sentencia de amparo ref. 10-2009 del once de marzo de dos mil once ha señalado que: “no obstante el citado derecho implica la facultad de conservar un trabajo o empleo, este es insoslayablemente relativo, pues el empleado no goza de una completa inamovilidad, sino que es necesario que concurran los factores siguientes: (a) que subsista el puesto de trabajo; (b) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (c) que las labores se desarrollen con eficiencia; (d) que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido; (e) que subsista la institución para la cual presta servicio: y (f) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño  requiera de confianza, ya sea personal o política”.”

 

CONCEPTO DE CARGO DE CONFIANZA

 

“Así, en referencia al concepto de “cargo de confianza”, la misma Sala en sentencia de amparo ref. 301-2009 de fecha veintiséis de agosto de dos mil once señaló que: “es necesario dotar dicho concepto de un contenido más concreto y operativo, a partir del cual se pueda determinar con mayor precisión, gente a supuestos de diversa índole -dada la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legitima o no desde la perspectiva constitucional. Así, en términos generales, podemos caracterizar los cargos de confianza como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución -gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones- y/ o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad””

 

CARACTERÍSTICAS DE  CARGO DE CONFIANZA

 

“En la misma sentencia la Sala de lo Constitucional adujo que: “para determinar si un cargo en particular es de confianza -independientemente de su denominación- se deberá analizar de manera integral, y atendiendo a las circunstancias lácticas de cada caso concreto, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: i) que se trate de un cargo de alto nivel, en el sentido de ser determinante para la conducción de la institución respectiva, situación que puede establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan -más políticas que técnicas.- como con el examen de la ubicación jerárquica en la organización interna de una determinada institución -nivel superior-; que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias, y iii) que se trate de un cargo directamente vinculado con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza personal que el titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra parte, de los servicios directos que este le presta a aquel.”. •

La Sala de lo Constitucional en sentencia de amparo ref. 632-2011 de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce estableció que: “del Manual de Organización de la Dirección General de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura, se advierte que la persona que desempeña el cargo de director de dicha unidad administrativa debe realizar, entre otras, las siguientes funciones específicas: (i) coordinar el proceso de desarrollo institucional; (ii) representar a la institución en todos los actos y contratos que se requieran para el cumplimiento de sus fruiciones; (iii) establecer mantener mecanismos de comunicación permanente con el despacho ministerial a fin de identificar _y solucionar problemáticas institucionales; (iv) representar a la institución en misiones oficiales dentro y era del país por delegación expresa o cuando fuere encomendado; (v) presidir y coordinar el Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura. A partir de las, funciones antes mencionadas, se colige que el cargo de Director General de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura conlleva la facultad de adoptar libremente decisiones determinantes para la conducción o manejo de la referida dirección, motivo para el cual la realización de las actividades y filiaciones específicas inherentes a dicho puesto de trabajo tienen connotación significativa en el adecuado fraccionamiento, en los resultados satisfactorio de la institución ministerial a la que pertenece.”.

En la misma sentencia de amparo la Sala de lo Constitucional concluyó que: “el cargo de Directora General de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura puede catalogarse como de confianza y, en consecuencia, quien lo desempeña no es titular del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el art. 219 inc. 3° Cn.””

 

 

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL SER EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN CONTRARIO A LEY

 

“III. Resolución del presente caso.

1. La abogada demandante manifestó que el señor GAPP, ingresó a laborar para el Ministerio de Agricultura y Ganadería el día tres de junio de dos mil trece con el cargo nominal de Director General y funcional de Director General de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura y que el día ocho de agosto de dos mil diecinueve su representado de buena fe presentó su renuncia al cargo de Director General y la misma fue recibida por el señor BS quien le entregó una nota de despido de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, en la que se estableció que era cesado de sus funciones a partir de ese día.

Asimismo se advierte del escrito de demanda que su pretensión radica en que, la resolución de despido de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve es nula de pleno derecho según el art. 36 letra b) de la Ley de Procedimientos Administrativos por vulneración a los derechos de audiencia, defensa y debido proceso por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente regulado en los arts. 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley de Servicio Civil; derecho a la estabilidad laboral y al trabajo, art. 2 y 219 Cn., arts. 2, 8 y 19 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o declaración de los Derechos Sociales del Trabajador.

2. Por otra parte, tal como se expuso en la parte jurisprudencial de la presente resolución, existen servidores públicos que pertenecen a la carrera administrativa, los cuales de conformidad al art. 219 Cn. son titulares del derecho a la estabilidad laboral. Asimismo, existen otros servidores públicos que están excluidos de la carrera administrativa, según lo regulado en el art. 4 de la Ley de Servicio Civil, sin embargo, siempre gozan de estabilidad laboral y debe seguirse un procedimiento de autorización para su despido o destitución, de conformidad a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados no Comprendidos en la Carrera Administrativa a fin de garantizar su derecho de audiencia y defensa.

Ahora bien, existen otro tipo de servidores públicos que no están comprendidos en la carrera administrativa, ni se encuentran amparados ante la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los -Empleados no" Comprendidos en la Carrera Administrativa y éstos son los funcionarios o empleados que desempeñan cargos políticos o de confianza, tal como lo establece el inciso tercero del art. 219 Cn. y la jurisprudencia constitucional citada.

En ese sentido esta juzgadora con la finalidad de realizar el análisis liminar de la demanda, a efectos de determinar la competencia y la procedencia de la pretensión requerida es necesario establecer si en el presente caso el cargo que ostentaba el demandante como Director General de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura es un cargo comprendido dentro de la carrera administrativa o no, y en caso que no lo sea, establecer si es de confianza, por lo que, se procederá a verificar si en el presente caso no concurre alguna causal de improponibilidad de la demanda, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:

El artículo 35 inciso 4° de la LJCA, regula la improponibilidad de la demanda y señala que “(...) se declarará improponible la demanda en caso de su presentación extemporánea; cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, cuando hubiera falta de legitimación material, si existiere cosa juzgada, litispendencia, falta de presupuestos materiales o cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o carezca de objeto”.

En el presente caso, el demandante ostentaba el cargo de Director General de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual de conformidad a lo establecido art. 219 inciso 3° de la Constitución de la República de El Salvador y art. 4 de la Ley de Servicio Civil, no se encuentra comprendido dentro de la carrera administrativa, ni goza de estabilidad laboral por ser considerado un cargo de confianza, pues era un Director General.

Aunado a ello, como se ha citado en la presente resolución la Sala de lo Constitucional mediante el amparo ref. 632-2011 de fecha veintiuno de mayo de dos m3 catorce, determinó que

“el cargo de Directora General de Desarrollo de la Pesca” la Acuicultura puede catalogarse como de confianza”, en consecuencia, quien lo desempeña no es titular del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el art. 219 inc. 3° Cn.” mismo cargo que desempeñaba el demandante en el presente caso, por lo tanto se puede asegurar que el cargo ejercido es de confianza al existir pronunciamiento previo al respecto.

Por lo que, al haber determinado que el cargo que ostentaba el demandante es de confianza, es viable concluir que por ser un cargo de confianza no goza de la estabilidad laboral que otorga el art. 219 Cn. así como lo señaló la mencionada Sala, en consecuencia, se concluye que la Administración Pública no se encontraba en la obligación de tramitar un procedimiento previo a la destitución del señor GAPP, por ende, este juzgado se vería inhibido de deducir una pretensión de nulidad absoluta por falta de procedimiento, porque, de hecho según la normativa mencionada y criterios jurisprudenciales señalados el Ministro de Ganadería y Agricultura no estaba en la obligación de seguir un procedimiento previo a la separación del demandante del cargo que ostentaba, por tanto, existe una causal de improponibilidad de la demanda, en el sentido que, la tramitación de un proceso contencioso administrativo en estas condiciones carecería de objeto licito, pues como se ha relacionado tanto la Constitución de la República, la Ley de Servicio Civil y la jurisprudencia constitucional relacionada han sido expresas y determinantes en establecer que el cargo que ostentaba el señor GAPP, no está comprendido dentro de la carrera administrativa, ni goza de estabilidad laboral por ser un cargo de confianza, en consecuencia, el objeto de la pretensión, que versa sobre la declaratoria de nulidad de pleno derecho del acto administrativo que contiene el despido de dicho señor, es contrario a ley expresa.”