RECURSO DE APELACIÓN

 

PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, BASADA EN LA INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, CUANDO LO QUE DEBIÓ DECLARARSE ERA UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

“II. Tomando en cuenta las consideraciones ut supra desarrolladas la incompetencia por razón de la materia expuesta por la jueza de la audiencia inicial y por la cual declaró la nulidad del proceso, debe entenderse que se refiere a que la pretensión planteada es de naturaleza penal y no a las diferentes ramas del derecho sustantivo (civil), como lo afirmó la jueza recurrida, por lo que de conformidad con el art. 49 CPP, deben ser conocidos por los organismos ordinarios comunes o especiales según sea el caso. 

            Por otra parte, la naturaleza de la competencia en materia penal se advierte claramente en lo dispuesto en el art. 64 inciso 3 CPP, el cual establece: “La incompetencia por razón de la materia será declarada en cualquier estado del procedimiento; el juez que la declare remitirá las actuaciones a quien considere competente y pondrá a su disposición los detenidos”.

            De acuerdo al texto de la anterior disposición, se refiere a la competencia penal y no civil o de otra clase de competencia por razón de la materia. Los tribunales penales no comparten por completo la competencia penal, sino que tienen repartidas atribuciones funcionales, de manera que, para establecer si un tribunal penal corresponde conocer de una pretensión, debe identificarse si dentro de las funciones atribuidas al tribunal específico ante el cual se presenta, se encuentra la de conocer este tipo de pretensión. A manera de ejemplo, habrá incompetencia por razón de la materia en aquellos casos en que un juzgado de instrucción o de sentencia adviertan que la persona que detenta la calidad de imputado es un menor de dieciocho años, en cuyo caso deberán declararse incompetentes y remitir las actuaciones al juzgado de menores que corresponda. El Código Procesal Penal menciona directamente a los tribunales y Jueces Militares y de Tránsito, pero de la misma manera pueden considerarse a los Especializados para conocer de los delitos complejos y de crimen organizado, los de Tránsito y Menores, pues aun cuando su conocimiento está funcionalmente delimitado respecto de los delitos que conocen por ley, son juzgados que materialmente desenvuelven un conocimiento especializado en materia penal. La referida norma ordena remitir las actuaciones al tribunal que se considere competente, lo cual resulta imposible en los casos de sedes judiciales que conocen de diferentes materias del derecho sustantivo, como sería el caso de los juzgados competentes en lo civil y mercantil o familia.

            Pensar en la posibilidad de remitir a un juzgado con competencia civil el presente caso para continuar con el trámite en donde la conducta no constituye delito como lo ha sostenido la jueza primero de paz de esta ciudad, llevaría a pensar que el proceso sigue vivo aunque en otra instancia distinta de la penal, es decir, que no llegaría a una conclusión, por consiguiente la situación jurídica del procesado quedaría en la incertidumbre, vulnerándose el principio de seguridad jurídica. En otras palabras, cuando un juez se declara incompetente en razón de la materia, lo remite al juzgado que estima tiene la competencia, para que éste se pronuncie sobre la acción penal que se ha ejercicio, de lo contrario, no se podría fin al proceso iniciado. Se identifica entonces, que la competencia por razón de la materia que regula el CPP, se refiere a la función específica que dentro de la materia penal tienen los diferentes organismos ordinarios comunes y especiales y no a las diferentes ramas del derecho sustantivo como se mencionó supra. Por tanto, la nulidad a que se refiere el art. 346.1 CPP, aplicado por la juez recurrida está referida a la competencia penal y, siendo que la acción ejercida es penal, es decir, conlleva una pretensión penal, no era aplicable la disposición citada para declarar la nulidad por razón de la materia a otra clase de derecho sustantivo -civil- como lo hizo la jueza de la audiencia inicial, sino que, debió dictar sobreseimiento definitivo como se dejó señalado en parágrafos anteriores, por lo que debe revocarse la nulidad declarada conocida en apelación, y ordenarle a la juez recurrida dictar la decisión que conforme a derecho corresponda.”