OTRAS AGRESIONES SEXUALES

 

PROCEDE DECRETAR MEDIDAS ALTERNAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL, DADO LOS MÍNIMOS ELEMENTOS INVESTIGATIVOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y POR SER ENDEBLE EL FUMUS BONI IURIS AL DESCANSAR ÚNICAMENTE EN LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA

 

“Los delitos que se incoan al procesado son el de otras agresiones sexuales, cuya conducta típica consiste en que el sujeto activo haga un acometimiento (agresión, violencia, fuerza, etc.) para abusar sexualmente de la víctima, sin que tal abuso trascienda a la violación; y, acoso sexual, cuya conducta implica que el sujeto realice (frases y tocamiento u otra conducta inequívoca de naturaleza sexual) contra el sujeto pasivo; que tal conducta trascienda de los actos social y éticamente adecuados hacia la esfera sexual de la víctima; y, que sean indeseados por ésta.

Con los datos aportados por la víctima se ha determinado la presencia de los indicios mínimos en cuanto a la existencia de los delitos en examen, porque menciona que de manera violenta el imputado le tocó sus partes íntimas en contra de su voluntad; y, además detalla las variadas ocasiones en que el encausado le ha proferido frases de connotación sexual que son de su desagrado

Hemos de aclarar al apelante, que sus argumentos en cuanto a que no se cuenta con el peritaje médico forense que acredite lesiones causadas; que no hay reconocimiento médico de genitales que acrediten que los hechos narrados por la víctima son ciertos; los podrá invocar en su momento procesal oportuno; empero, como ya se dijo, con lo antes apuntado se recogen los mínimos indicios del presupuesto procesal de la apariencia de buen derecho, de conformidad al art. 329 CPP.

II- El periculum in mora, constituye el fundamento de toda medida cautelar y se materializa en el peligro de fuga o de obstaculización del enjuiciado. Para su comprobación hay que establecer la existencia de razones para creer que el imputado intentará evadir los efectos de una eventual condena u obstaculizará el recaudo de medios de prueba: por lo que el juez con competencia en materia penal, a fin de no ver frustrados los resultados del proceso, y en aplicación del principio de proporcionalidad, decide implementar las medidas cautelares necesarias, incluso puede llegar a coartar la libertad ambulatoria del inculpado.

En razón de lo expuesto es importante el examen de la gravedad de los delitos, y según se ha expresado se trata de “otras agresiones sexuales”, del art. 160 CP, el cual tiene una pena de tres a seis años de prisión; y “acoso sexual” prescrito en el art. 165 CP, que tiene una pena de tres a cinco años de prisión; por lo que se trata de infracciones graves; asimismo, el imputado fue compañero de vida de la madre de la víctima y además tienen una hija en común, quien es hermana de la víctima; lo que hace intuir que, por la relación familiar que existe, se puede facilitar que el imputado pretenda influenciar a la víctima para que se retracte. Todo lo anterior denota que subsiste un potencial peligro de obstaculización de la investigación que impediría llegar a un juicio o ser éste eficaz; sin embargo tales riesgos se pueden neutralizar mediante la imposición de medidas cautelares alternas a la detención provisional.

En el caso de estudio se tiene, que los elementos investigativos sobre la existencia de los delitos son mínimos, aunque suficientes para aperturar una investigación formal; y, aunque los ilícitos son graves, como ya se dijo, es endeble el fumus boni iuris pues descansa únicamente en la versión aportada por la víctima; por lo que consideramos que la medida de la detención decretada es muy gravosa y que el imputado puede enfrentar el proceso en libertad, empero sujetado a medidas cautelares alternas menos gravosas, como las prescritas en el art 332 números 3, 4, 6 y 7 del Código Procesal Penal.”