OTRAS AGRESIONES SEXUALES
PROCEDE
DECRETAR MEDIDAS ALTERNAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL, DADO LOS MÍNIMOS
ELEMENTOS INVESTIGATIVOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y POR SER ENDEBLE EL
FUMUS BONI IURIS AL DESCANSAR ÚNICAMENTE EN LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA
“Los
delitos que se incoan al procesado son el de otras agresiones sexuales, cuya
conducta típica consiste en que el sujeto activo haga un acometimiento
(agresión, violencia, fuerza, etc.) para abusar sexualmente de la víctima, sin
que tal abuso trascienda a la violación; y, acoso sexual, cuya conducta implica
que el sujeto realice (frases y tocamiento u otra conducta inequívoca de
naturaleza sexual) contra el sujeto pasivo; que tal conducta trascienda de los
actos social y éticamente adecuados hacia la esfera sexual de la víctima; y,
que sean indeseados por ésta.
Con
los datos aportados por la víctima se ha determinado la presencia de los
indicios mínimos en cuanto a la existencia de los delitos en examen, porque
menciona que de manera violenta el imputado le tocó sus partes íntimas en
contra de su voluntad; y, además detalla las variadas ocasiones en que el
encausado le ha proferido frases de connotación sexual que son de su desagrado
Hemos
de aclarar al apelante, que sus argumentos en cuanto a que no se cuenta con el
peritaje médico forense que acredite lesiones causadas; que no hay
reconocimiento médico de genitales que acrediten que los hechos narrados por la
víctima son ciertos; los podrá invocar en su momento procesal oportuno; empero,
como ya se dijo, con lo antes apuntado se recogen los mínimos indicios del
presupuesto procesal de la apariencia de buen derecho, de conformidad al art.
329 CPP.
II- El
periculum in mora, constituye el fundamento de toda medida cautelar y se
materializa en el peligro de fuga o de obstaculización del enjuiciado. Para su
comprobación hay que establecer la existencia de razones para creer que el
imputado intentará evadir los efectos de una eventual condena u obstaculizará
el recaudo de medios de prueba: por lo que el juez con competencia en materia
penal, a fin de no ver frustrados los resultados del proceso, y en aplicación
del principio de proporcionalidad, decide implementar las medidas cautelares
necesarias, incluso puede llegar a coartar la libertad ambulatoria del inculpado.
En
razón de lo expuesto es importante el examen de la gravedad de los delitos, y
según se ha expresado se trata de “otras agresiones sexuales”, del art. 160 CP,
el cual tiene una pena de tres a seis años de prisión; y “acoso sexual”
prescrito en el art. 165 CP, que tiene una pena de tres a cinco años de
prisión; por lo que se trata de infracciones graves; asimismo, el imputado fue
compañero de vida de la madre de la víctima y además tienen una hija en común,
quien es hermana de la víctima; lo que hace intuir que, por la relación
familiar que existe, se puede facilitar que el imputado pretenda influenciar a
la víctima para que se retracte. Todo lo anterior denota que subsiste un
potencial peligro de obstaculización de la investigación que impediría llegar a
un juicio o ser éste eficaz; sin embargo tales riesgos se pueden neutralizar
mediante la imposición de medidas cautelares alternas a la detención
provisional.
En el
caso de estudio se tiene, que los elementos investigativos sobre la existencia
de los delitos son mínimos, aunque suficientes para aperturar una investigación
formal; y, aunque los ilícitos son graves, como ya se dijo, es endeble el fumus
boni iuris pues descansa únicamente en la versión aportada por la víctima; por
lo que consideramos que la medida de la detención decretada es muy gravosa y
que el imputado puede enfrentar el proceso en libertad, empero sujetado a
medidas cautelares alternas menos gravosas, como las prescritas en el art 332
números 3, 4, 6 y 7 del Código Procesal Penal.”