DILIGENCIAS
DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE
LA SOLICITUD, EN VIRTUD QUE LOS DEFECTOS DE FORMA PUEDEN SOLVENTARSE POR MEDIO DE PREVENCIONES
“Que según
el artículo 515 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, este Tribunal
de Segunda Instancia debe pronunciarse únicamente sobre los puntos y cuestiones
planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, lo que
limita las facultades de éste mismo para conocer sobre otros puntos que no sean
los contenidos en el escrito de apelación que la sentencia recurrida ha causado
al impetrante, por lo que se hace las
siguientes consideraciones.
Previo a analizar los puntos de agravio invocados
por el representante procesal de la parte apelante, es necesario, en primer
lugar, referirse a la figura jurídica de la improponibilidad de la pretensión
contenida en la solicitud de fs. […]; y, en segundo lugar, hacer un análisis
respecto de los motivos que expone el Juzgador como causales de la declaratoria
de improponibilidad pronunciada.
Al respecto, el inc. 1 del art. 277
del CPCM, establece que: “Si presentada la demanda, el Juez advierte algún
defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o
absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto
procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se
rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo
explicar los fundamentos de la decisión”.
De ahí que la improponibilidad se
puede entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una
manifestación contralora por parte del Órgano Judicial. Con esta figura se
pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la
demanda, rechazándola al inicio o de manera sobrevenida, por contener “un
defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la
improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza,
no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.
Ahora bien, en el caso de autos, el
Juez A quo declaró la improponibilidad de la solicitud presentada por el
representante procesal del solicitante, pues consideró que se habían incumplido
requisitos de fondo, y por lo tanto, existía una evidente falta de presupuestos
materiales o esenciales para darle trámite a la misma, por la razón siguiente: No se puede determinar con claridad cuál es
la pretensión en las diligencias de aceptación de herencia testamentaria,
viéndose violentado el principio de congruencia regulado en el art. 218 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
También, porque en la solicitud hay
requisitos de forma que se han incumplido, así tenemos:
1)
El peticionario no le da cumplimiento a lo establecido en el art. 276 ord. 2º
del CPCM, ya que no señaló una dirección de su representada la señora […],
dentro de la
circunscripción de este juzgado, a fin de que pueda este recibir notificaciones
directamente, en el caso que sea necesario, y a fin de evitar cualquier tipo de
inconvenientes en la tramitación de estas diligencias;
2)
El peticionario no le da cumplimiento a lo establecido en el art. 276 ord. 7º
del CPCM, ya que no presenta la certificación de la partida de nacimiento de la
causante señora […], a fin de cotejar sus nombres con los documentos ya
presentados; el cual es un documento formal que debe de comprenderse en las
diligencias de aceptación de herencia;
3)
El peticionario no le da cumplimiento a lo establecido en el art. 276 ord.
7º del CPCM, ya que no presenta la certificación de la partida de nacimiento,
con su respectiva marginación de la señora […], a fin de cotejar sus
nombres con los documentos ya presentados y verificar que dicha señora es
conocida por otros nombres, el cual es un documento formal que debe de
comprenderse en las diligencias de aceptación de herencia;
4) El peticionario no le da cumplimiento a lo
establecido en el art. 276 ordinal 7º CPCM, ya que presenta copia de su Tarjeta
de Identificación Tributaria y Tarjeta de Abogado, de conformidad a lo
establecido en los arts. 5 y 12 inciso tercero del Código Tributario; y,
5)
El peticionario no le da cumplimiento a lo establecido en el art. 276 ord.
7º del CPCM, ya que no presenta fotocopia de DUI y NIT de la
señora KYEC
conocida por KYC, en base
al LINEAMIENTO NÚMERO 4 DEL CENTRO NACIONAL DE REGISTROS: (...). En relación
con el art. 63 del Reglamento de la ley
de reestructuración del registro de la propiedad raíz e hipotecas (...).
Al respecto esta Cámara estima, que
de conformidad al inciso 1º del art. 14 del Código Procesal Civil y Mercantil,
el Juez como director del proceso al revisar una demanda o solicitud, debe
revisar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma, como los que
conciernen al fondo de la pretensión; en el primer supuesto, al notar que
carece de requisitos de forma, debe hacer las prevenciones pertinentes y
conceder un plazo para su corrección, como lo señala el inc. 1º del art. 278
del Código Procesal Civil y Mercantil; que al no cumplirse tal prevención, en
el plazo concedido se tiene que declarar inadmisible la demanda o solicitud; en
cambio, en el segundo supuesto, se debe rechazar la pretensión por ser
improponible, explicando debidamente los motivos y fundamentos de su decisión,
conforme lo regula el inc. 1º del art. 277 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
En armonía con lo anterior, esta
Cámara considera que el requisito, señalado por parte del Juez A quo como
incumplido en la resolución impugnada, no son requisitos de fondo, sino de forma
que perfectamente pude ser subsanado, al igual que los enumerados en la misma
resolución como requisitos de forma; bastando una prevención para que el
solicitante subsanara los mismos, tal cual lo indica el inciso 1º del art. 278
del Código Procesal Civil y Mercantil.
Que en virtud de lo expuesto, esta
Cámara estima, que los motivos por los cuales se declaró improponible la
solicitud presentada por el licenciado WILLIAM ANTONIO QUINTANILLA
DÍAZ, en la calidad antes mencionada, no son legales ni
válidos, pues bastaba hacer las prevenciones correspondientes a fin de subsanar
tales deficiencias; que negar el trámite de la solicitud de diligencias de
aceptación de herencia testamentaria, por las razones apuntadas por el
Juzgador, va en detrimento del acceso a la protección jurisdiccional; que es
necesario recordar que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia
de fecha 27-IV-2009 pronunciada en proceso de Amparo 441-2007 expresó que: “el
derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de
que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los
órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada,
a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el
proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes
correspondientes”. Ahora bien, una de las manifestaciones
del derecho antes citado es el de acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa
que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se
pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las
normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes correspondientes.
De la anterior noción se advierte que esta protección
jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: 1)
Acceso a la jurisdicción; 2) El proceso constitucionalmente configurado
o debido proceso; 3) El derecho a una resolución de fondo motivada y
congruente; y, 4) El
derecho a la ejecución de las resoluciones. Lo anterior implica que las
causas legales de inadmisión a trámite de la demanda-solicitud deben
interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de
acceso. Razón por la cual, si no existe una causa legal para rechazar la
solicitud, denegar el acceso a los Tribunales de Justicia es un contrasentido.
Por todo lo manifestado, es procedente
revocar la resolución impugnada por no estar dictada conforme a derecho;
debiéndose ordenar al Juez A quo hacer las prevenciones correspondientes, y
subsanadas éstas, admitir la solicitud y dar trámite a la misma. Arts. 278 inc.
1º y 279 inc. 2º del Código
Procesal Civil y Mercantil.”