DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, EN VIRTUD QUE LOS DEFECTOS DE FORMA PUEDEN SOLVENTARSE POR MEDIO DE PREVENCIONES

“Que según el artículo 515 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, este Tribunal de Segunda Instancia debe pronunciarse únicamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, lo que limita las facultades de éste mismo para conocer sobre otros puntos que no sean los contenidos en el escrito de apelación que la sentencia recurrida ha causado al impetrante, por lo que se hace las siguientes consideraciones.

            Previo a analizar los puntos de agravio invocados por el representante procesal de la parte apelante, es necesario, en primer lugar, referirse a la figura jurídica de la improponibilidad de la pretensión contenida en la solicitud de fs. […]; y, en segundo lugar, hacer un análisis respecto de los motivos que expone el Juzgador como causales de la declaratoria de improponibilidad pronunciada.

            Al respecto, el inc. 1 del art. 277 del CPCM, establece que: “Si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión”.

            De ahí que la improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial. Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola al inicio o de manera sobrevenida, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

            Ahora bien, en el caso de autos, el Juez A quo declaró la improponibilidad de la solicitud presentada por el representante procesal del solicitante, pues consideró que se habían incumplido requisitos de fondo, y por lo tanto, existía una evidente falta de presupuestos materiales o esenciales para darle trámite a la misma, por la razón siguiente: No se puede determinar con claridad cuál es la pretensión en las diligencias de aceptación de herencia testamentaria, viéndose violentado el principio de congruencia regulado en el art. 218 del Código Procesal Civil y Mercantil.

            También, porque en la solicitud hay requisitos de forma que se han incumplido, así tenemos:

            1) El peticionario no le da cumplimiento a lo establecido en el art. 276 ord. 2º del CPCM, ya que no señaló una dirección de su representada la señora […], dentro de la circunscripción de este juzgado, a fin de que pueda este recibir notificaciones directamente, en el caso que sea necesario, y a fin de evitar cualquier tipo de inconvenientes en la tramitación de estas diligencias;

            2) El peticionario no le da cumplimiento a lo establecido en el art. 276 ord. 7º del CPCM, ya que no presenta la certificación de la partida de nacimiento de la causante señora […], a fin de cotejar sus nombres con los documentos ya presentados; el cual es un documento formal que debe de comprenderse en las diligencias de aceptación de herencia;

            3) El peticionario no le da cumplimiento a lo establecido en el art. 276 ord. 7º del CPCM, ya que no presenta la certificación de la partida de nacimiento, con su respectiva marginación de la señora […], a fin de cotejar sus nombres con los documentos ya presentados y verificar que dicha señora es conocida por otros nombres, el cual es un documento formal que debe de comprenderse en las diligencias de aceptación de herencia;

            4) El peticionario no le da cumplimiento a lo establecido en el art. 276 ordinal 7º CPCM, ya que presenta copia de su Tarjeta de Identificación Tributaria y Tarjeta de Abogado, de conformidad a lo establecido en los arts. 5 y 12 inciso tercero del Código Tributario; y,

            5) El peticionario no le da cumplimiento a lo establecido en el art. 276 ord. 7º del CPCM, ya que no presenta fotocopia de DUI y NIT de la señora KYEC conocida por KYC, en base al LINEAMIENTO NÚMERO 4 DEL CENTRO NACIONAL DE REGISTROS: (...). En relación con el art.  63 del Reglamento de la ley de reestructuración del registro de la propiedad raíz e hipotecas (...).

            Al respecto esta Cámara estima, que de conformidad al inciso 1º del art. 14 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez como director del proceso al revisar una demanda o solicitud, debe revisar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma, como los que conciernen al fondo de la pretensión; en el primer supuesto, al notar que carece de requisitos de forma, debe hacer las prevenciones pertinentes y conceder un plazo para su corrección, como lo señala el inc. 1º del art. 278 del Código Procesal Civil y Mercantil; que al no cumplirse tal prevención, en el plazo concedido se tiene que declarar inadmisible la demanda o solicitud; en cambio, en el segundo supuesto, se debe rechazar la pretensión por ser improponible, explicando debidamente los motivos y fundamentos de su decisión, conforme lo regula el inc. 1º del art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil.

            En armonía con lo anterior, esta Cámara considera que el requisito, señalado por parte del Juez A quo como incumplido en la resolución impugnada, no son requisitos de fondo, sino de forma que perfectamente pude ser subsanado, al igual que los enumerados en la misma resolución como requisitos de forma; bastando una prevención para que el solicitante subsanara los mismos, tal cual lo indica el inciso 1º del art. 278 del Código Procesal Civil y Mercantil.

            Que en virtud de lo expuesto, esta Cámara estima, que los motivos por los cuales se declaró improponible la solicitud presentada por el licenciado WILLIAM ANTONIO QUINTANILLA DÍAZ, en la calidad antes mencionada, no son legales ni válidos, pues bastaba hacer las prevenciones correspondientes a fin de subsanar tales deficiencias; que negar el trámite de la solicitud de diligencias de aceptación de herencia testamentaria, por las razones apuntadas por el Juzgador, va en detrimento del acceso a la protección jurisdiccional; que es necesario recordar que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 27-IV-2009 pronunciada en proceso de Amparo 441-2007 expresó que: “el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes”. Ahora bien, una de las manifestaciones del derecho antes citado es el de acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes correspondientes.

            De la anterior noción se advierte que esta protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: 1) Acceso a la jurisdicción; 2) El proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; 3) El derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, 4) El derecho a la ejecución de las resoluciones.  Lo anterior implica que las causas  legales de inadmisión a trámite de la demanda-solicitud deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso. Razón por la cual, si no existe una causa legal para rechazar la solicitud, denegar el acceso a los Tribunales de Justicia es un contrasentido.

            Por todo lo manifestado, es procedente revocar la resolución impugnada por no estar dictada conforme a derecho; debiéndose ordenar al Juez A quo hacer las prevenciones correspondientes, y subsanadas éstas, admitir la solicitud y dar trámite a la misma. Arts. 278 inc. 1º y 279 inc. 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.”