PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
CORRESPONDE ALEGARLA A LOS EJECUTADOS, PUES NO ES UNA FACULTAD DEL JUEZ DECLARARLA DE OFICIO
“Esta Cámara, se limitará a analizar la improponibilidad de la solicitud de ejecución forzosa resuelta por la señora Jueza de Primera Instancia de Acajutla y, los motivos de agravio planteados por el Licenciado Miguel Eduardo Parada Rodezno en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que se hacen las consideraciones siguientes.
Que, revisado el expediente principal, se advierte que el fundamento de la Jueza A quo para rechazar por improponible la solicitud de ejecución forzosa presentada por el Licenciado Miguel Eduardo Parada Rodezno, como apoderado […], es el hecho de haber operado la prescripción prevista en el art. 553 del CPCM, el que concede dos años para promover la ejecución forzosa, los que vencieron el día veinte de febrero de dos mil diecisiete.
Que, si bien en la resolución
impugnada no se hizo una declaración en estrictu sensu de la declaratoria de
prescripción de la ejecución forzosa, ésta fue la causa para rechazar dicha
solicitud, lo que se desprende de la fundamentación del auto apelado.
Que, respecto a la prescripción de
la ejecución, el art. 553 del CPCM, establece: “La pretensión de ejecución
prescribe a los dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución, del
acuerdo y transacción judicial aprobados y homologados, o del laudo arbitral
cuyo cumplimiento se pretenda”.
Por su parte el art. 2231 del Código Civil, señala que: "La prescripción es un modo
de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos,
por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales."
A su vez, el art. 2232 del Código Civil, establece:
"El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no
puede declararla de oficio”.
Que el primer artículo citado, es decir el art. 2231,
define lo que es la prescripción, pero al mismo tiempo, establece las dos
clases de prescripción, como lo son la extintiva, por la cual se extingue un
derecho ajeno, y la adquisitiva por la cual se adquiere o se gana un derecho
ajeno; éstas clases o formas de prescripción se desarrollan ampliamente en los
arts. 2237 y 2253 del Código Civil, y
aunque en algunos casos convergen ambas formas, pues cuando se extingue un
derecho para un titular, se adquiere ese derecho para otra persona; en el caso de las acciones
judiciales solo opera en un sentido. El art. 2232 antes citado, establece quien
puede hacer uso de ese derecho y la prohibición expresa de que el Juez no puede
declarar de oficio la prescripción.
Que para el caso de vista toma especial consideración la
prescripción extintiva, pues es de la que trata el art. 553 del CPCM y sobre la
cual se ha fundamentado el auto recurrido; que sobre esta clase de
prescripción, nuestra jurisprudencia ha establecido: "La prescripción
extintiva o liberatoria, se denomina así porque el deudor se libra de la
obligación, representando la extinción del derecho de exigibilidad de la
obligación, que nació a la vida, pero se extinguió, siendo un modo de extinguir
obligaciones al tenor del articulo 1438 Ord. 9° del Código Civil, operando
principalmente la prescripción como castigo o sanción a la desidia de los que
actúan como acreedores.
Para que proceda la prescripción extintiva se requiere no
solo que exista un derecho que pueda ejercitarse, sino, además: a) que la
acción (pretensión) sea prescriptible; b) Que sea alegada; c) Que haya
transcurrido el termino fijado por la ley; d) Que no se haya interrumpido; y, e)
Que no esté suspendida.
Ahora bien, respecto a los motivos de agravios alegados
por el impugnante, debe decirse, respecto al primero, que la Jueza A quo fundamentó su resolución en
el art. 553 del CPCM , disposición que
trata la prescripción extintiva de la ejecución, que si bien como ya se
dijo no se hizo en el auto apelado una declaración en
estrictu sensu de tal figura jurídica, fue el fundamento para declarar
improponible la solicitud de ejecución forzosa;
y se relacionó el art. 2231 del Código Civil es porque este artículo define lo que es la prescripción, pero el
fundamento del rechazo de la solicitud en cuestión fue la disposición primeramente
citada.
Con relación al segundo agravio, que no debió la Jueza A
quo declarar de oficio la prescripción, esta Cámara considera que ciertamente
la autoridad judicial en mención erró en declarar de oficio la prescripción de
ejecución, porque tal como ya se dijo en párrafos anteriores, el art. 2232 del
Código Civil es claro al establecer quien puede alegar la prescripción son ”las
partes”; esto queda suficientemente claro al expresar: “quien quiera
aprovecharse de ella”; y en el presente caso, es obvio que son los “ejecutados”
que pretendan liberarse de la obligación que tienen para con su ejecutante
quienes deben alegar la prescripción de la ejecución forzosa, la cual es un
motivo de oposición regulado en el art. 579 del CPCM, más no
declararla de oficio en ningún caso como lo hizo la Jueza A quo; esto es así, porque a ella no le representa
ningún provecho y por que no es un derecho del que pueda disponer, ya que la
prescripción, sea cual sea nunca debe declararse de oficio, pues hay una
prohibición expresa en el artículo 2232 del Código Civil mencionado.
Que por lo expuesto, esta Cámara considera que el haber rechazado la solicitud en
comento por haber operado la prescripción, la Jueza A quo se excedió en sus facultades al disponer de un
derecho que no le corresponde, ya que sustantiva y procesalmente dicho derecho
le corresponde a los deudores, violentando así el principio de legalidad
regulado en el art. 86 inc. 3° Cn., siendo procedente entonces, revocar el auto
venido en apelación, sin especial condenación en costas, debiendo ordenarse a la Jueza A quo que proceda a darle tramite
a dicha solicitud, si cumple con las formalidades legales.”