DERECHO DE ASCENSO
OPORTUNIDAD DE LOS TRABAJADORES PARA OCUPAR PLAZAS EN CATEGORÍAS
SUPERIORES, PUEDE OTORGARSE
SI SE HAN CUMPLIDO TODOS LOS REQUISITOS DESARROLLADOS POR LA NORMATIVA
APLICABLE
“Corresponde ahora
conocer sobre la supuesta vulneración al derecho de ascenso. El demandante
asevera que: “(...) el derecho al ascenso no debe considerarse garantizado
con el simple hecho de permitir una postulación o someterse a ciertas
evaluaciones, sino que debe de ir más allá y considerarse plenamente
garantizado en cuanto al desarrollo de un debido proceso tanto en la realización
de las pruebas como en la evaluación de las mismas” (folio 14).
El derecho de ascenso
es la oportunidad de los trabajadores para ocupar plazas en categorías
superiores. Por supuesto, el derecho de ascenso a un grado específico puede
otorgarse si se han cumplido todos los requisitos desarrollados por la
normativa aplicable.
Para el caso en
estudio, los Decretos Legislativos 560 y 707 estaban encaminados a viabilizar
de manera excepcional el ascenso para los miembros que ingresaron a la
institución policial hasta la promoción cincuenta y siete del nivel básico. El
artículo 7 del Decreto número 560 estableció una serie de requisitos entre los
que se encontraba aprobar las pruebas de conocimientos policiales, la física y
la psicotécnica, con las que se pretendió buscar un perfil en el aspirante para
ejercer funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad.”
SI RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES CONDUJERON A LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A TOMAR DECISIÓN; NO SE ADVIERTE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE ASCENSO
“En el presente caso,
el señor LM pretendió acogerse a los Decretos número 560 y 707, emitidos por la
Asamblea Legislativa, presentando su solicitud de aspirante a la promoción
interna de la PNC para el grado de subinspector, y así acompañó a la solicitud
los documentos requeridos.
Como resultado del
procedimiento de selección, la autoridad demandada emitió la resolución del
tres de septiembre de dos mil doce, en la cual se declaró al señor LM no apto
para someterse al curso de ascenso de subinspector, ya que no aprobó la prueba
psicotécnica, por haber fallado en el test de personalidad, y tampoco, la
prueba de conocimientos policiales.
La autoridad demandada expresó que el Decreto Legislativo número 560, reformado
por el Decreto Legislativo número 707, únicamente reguló en el artículo 7 letra
a) que los aspirantes al curso de ascenso a la categoría de subinspector debían
aprobar cada una de las siguientes fases que se establecen, entre ellas la de
concurso que comprende una prueba de conocimientos policiales, física y
psicotécnica. En ese sentido, el Director General de la Policía Nacional Civil,
en las indicaciones para la recepción de solicitudes de sargentos que no posean
título profesional universitario para optar a la categoría de subinspector,
dispuso “Las fases de concurso comprenden tres pruebas selectivas, que serán
aplicadas por el Departamento de Convocatoria y Selección de la Academia Nacional
de Seguridad Pública, estas son: a) prueba psicotécnica, b) prueba física y c)
prueba de conocimientos policiales”. Se estableció también que el Tribunal
de Ingreso y Ascensos de la Policía Nacional Civil definiría las fechas de
ejecución de las referidas pruebas, ya que no se determinaron en su momento los
mecanismos para que estas pruebas se ejecuten, y, adicionalmente, se indicó la
entidad encargada de realizar las evaluaciones.
Tal como se mencionó,
fueron las pruebas psicotécnica y de conocimientos policiales las reprobadas
por el señor LM, con relación al resultado de la prueba psicotécnica, los
resultados de las evaluaciones de esta prueba concluyeron en la calificación de
no apto -es preciso señalar que ésta prueba clasificada únicamente a los
aspirantes evaluados como “apto” y “no apto” en el proceso de selección, sin
establecer una nota especifica- y el resultado de la prueba de conocimientos
policiales fue de cuatro punto siete, tal como se observa a folio 44, siendo
éstas el objeto principal por el que considera que el acto es ilegal.
Los Decretos
Legislativos números 560 y 707 tenían como objeto que los agentes que no
poseían título universitario tuvieran la oportunidad de ascender a la categoría
de subinspector. En ese sentido, todos los aspirantes debían someterse al
procedimiento de selección normal, al igual que los que tenían título
universitario; y, en ese sentido, se infiere que el señor JALM fue tomado en
cuenta como aspirante al procedimiento para ser subinspector ya que realizó las
pruebas antes mencionadas, como parte del procedimiento para ascenso a la
categoría en relación.
Fue en el procedimiento de selección que la parte
actora no aprobó la evaluación psicotécnica obteniendo la clasificación de no
apto -es de aclarar que esta prueba clasificaba los resultados en dos
categorías las cuales son “apto” y “no apto”, sin establecer una nota
especifica- y la prueba de conocimientos policiales, que obtuvo una nota de
cuatro punto siete, estos resultados le impidieron continuar en el procedimiento
de selección por el motivo de no haber aprobado dos de las tres pruebas establecidas en el mismo. Esto según consta en el
acta ***/2012, del tres d septiembre de dos mil doce (folios 34 al 48).
Como
ya se mencionó en los párrafos anteriores, los resultados de las evaluaciones
condujeron a la Administración Pública a declarar como no apto al demandante
para seguir en el procedimiento de selección al grado de subinspector; en
consecuencia, luego de realizar un análisis de todo lo acontecido en el procedimiento
administrativo y observar los resultados obtenidos tanto en las pruebas
psicotécnicas como en la prueba de conocimientos policiales se puede concluir
que, no se puede imputar al Tribunal de Ingreso y Ascensos de la Policía
Nacional Civil la vulneración al derecho de ascenso, ya que, la parte actora no
continuó en el proceso de selección por el motivo que no aprobó las pruebas
requeridas.”