DERECHO DE ASCENSO

 

OPORTUNIDAD DE LOS TRABAJADORES PARA OCUPAR PLAZAS EN CATEGORÍAS SUPERIORES, PUEDE OTORGARSE SI SE HAN CUMPLIDO TODOS LOS REQUISITOS DESARROLLADOS POR LA NORMATIVA APLICABLE

 

“Corresponde ahora conocer sobre la supuesta vulneración al derecho de ascenso. El demandante asevera que: “(...) el derecho al ascenso no debe considerarse garantizado con el simple hecho de permitir una postulación o someterse a ciertas evaluaciones, sino que debe de ir más allá y considerarse plenamente garantizado en cuanto al desarrollo de un debido proceso tanto en la realización de las pruebas como en la evaluación de las mismas” (folio 14).

El derecho de ascenso es la oportunidad de los trabajadores para ocupar plazas en categorías superiores. Por supuesto, el derecho de ascenso a un grado específico puede otorgarse si se han cumplido todos los requisitos desarrollados por la normativa aplicable.

Para el caso en estudio, los Decretos Legislativos 560 y 707 estaban encaminados a viabilizar de manera excepcional el ascenso para los miembros que ingresaron a la institución policial hasta la promoción cincuenta y siete del nivel básico. El artículo 7 del Decreto número 560 estableció una serie de requisitos entre los que se encontraba aprobar las pruebas de conocimientos policiales, la física y la psicotécnica, con las que se pretendió buscar un perfil en el aspirante para ejercer funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad.”

 

SI RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES CONDUJERON A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A TOMAR DECISIÓN; NO SE ADVIERTE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE ASCENSO

 

En el presente caso, el señor LM pretendió acogerse a los Decretos número 560 y 707, emitidos por la Asamblea Legislativa, presentando su solicitud de aspirante a la promoción interna de la PNC para el grado de subinspector, y así acompañó a la solicitud los documentos requeridos.

Como resultado del procedimiento de selección, la autoridad demandada emitió la resolución del tres de septiembre de dos mil doce, en la cual se declaró al señor LM no apto para someterse al curso de ascenso de subinspector, ya que no aprobó la prueba psicotécnica, por haber fallado en el test de personalidad, y tampoco, la prueba de conocimientos policiales.

La autoridad demandada expresó que el Decreto Legislativo número 560, reformado por el Decreto Legislativo número 707, únicamente reguló en el artículo 7 letra a) que los aspirantes al curso de ascenso a la categoría de subinspector debían aprobar cada una de las siguientes fases que se establecen, entre ellas la de concurso que comprende una prueba de conocimientos policiales, física y psicotécnica. En ese sentido, el Director General de la Policía Nacional Civil, en las indicaciones para la recepción de solicitudes de sargentos que no posean título profesional universitario para optar a la categoría de subinspector, dispuso “Las fases de concurso comprenden tres pruebas selectivas, que serán aplicadas por el Departamento de Convocatoria y Selección de la Academia Nacional de Seguridad Pública, estas son: a) prueba psicotécnica, b) prueba física y c) prueba de conocimientos policiales”. Se estableció también que el Tribunal de Ingreso y Ascensos de la Policía Nacional Civil definiría las fechas de ejecución de las referidas pruebas, ya que no se determinaron en su momento los mecanismos para que estas pruebas se ejecuten, y, adicionalmente, se indicó la entidad encargada de realizar las evaluaciones.

Tal como se mencionó, fueron las pruebas psicotécnica y de conocimientos policiales las reprobadas por el señor LM, con relación al resultado de la prueba psicotécnica, los resultados de las evaluaciones de esta prueba concluyeron en la calificación de no apto -es preciso señalar que ésta prueba clasificada únicamente a los aspirantes evaluados como “apto” y “no apto” en el proceso de selección, sin establecer una nota especifica- y el resultado de la prueba de conocimientos policiales fue de cuatro punto siete, tal como se observa a folio 44, siendo éstas el objeto principal por el que considera que el acto es ilegal.

Los Decretos Legislativos números 560 y 707 tenían como objeto que los agentes que no poseían título universitario tuvieran la oportunidad de ascender a la categoría de subinspector. En ese sentido, todos los aspirantes debían someterse al procedimiento de selección normal, al igual que los que tenían título universitario; y, en ese sentido, se infiere que el señor JALM fue tomado en cuenta como aspirante al procedimiento para ser subinspector ya que realizó las pruebas antes mencionadas, como parte del procedimiento para ascenso a la categoría en relación.

Fue en el procedimiento de selección que la parte actora no aprobó la evaluación psicotécnica obteniendo la clasificación de no apto -es de aclarar que esta prueba clasificaba los resultados en dos categorías las cuales son “apto” y “no apto”, sin establecer una nota especifica- y la prueba de conocimientos policiales, que obtuvo una nota de cuatro punto siete, estos resultados le impidieron continuar en el procedimiento de selección por el motivo de no haber aprobado dos de las tres pruebas establecidas en el mismo. Esto según consta en el acta ***/2012, del tres d septiembre de dos mil doce (folios 34 al 48).

Como ya se mencionó en los párrafos anteriores, los resultados de las evaluaciones condujeron a la Administración Pública a declarar como no apto al demandante para seguir en el procedimiento de selección al grado de subinspector; en consecuencia, luego de realizar un análisis de todo lo acontecido en el procedimiento administrativo y observar los resultados obtenidos tanto en las pruebas psicotécnicas como en la prueba de conocimientos policiales se puede concluir que, no se puede imputar al Tribunal de Ingreso y Ascensos de la Policía Nacional Civil la vulneración al derecho de ascenso, ya que, la parte actora no continuó en el proceso de selección por el motivo que no aprobó las pruebas requeridas.”