NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

 COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO

 

“1.3 Esta Sala, de la exposición de los argumentos las partes procesales realiza las consideraciones siguientes:

A. Ante la alegación de nulidad de pleno derecho formulada por la demandante, es pertinente retomar el artículo 2 de la LJCA derogada, el cual establecía que la competencia de esta Sala, se circunscribía al conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración pública Consecuentemente, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo determinaba que se admitía la impugnación de actos administrativos cuando éstos sean nulos de pleno derecho.”

 

CASOS EN QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INCURREN EN NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

“A la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados estaba vigente la LJCA, hoy derogada, en la que no existía regulación expresa que delimitara los supuestos a los cuales se atribuye dicha consecuencia jurídica —nulidad de pleno derecho—; ante esta indeterminación de la ley formal, esta Sala desarrolló jurisprudencialmente los supuestos en los que dicha institución ha de aplicarse, tomando como base razonamientos objetivos y congruentes propios de la nulidad.

En lo que importa al presente caso debe señalarse que, según la jurisprudencia consolidada y desarrollada por esta Sala, los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho cuando son: «dictados por autoridad manifiestamente incompetente; cuando sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados; cuando su contenido sea de imposible ejecución; cuando sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquéllos,. entre otros» (negritas suplidas) [v.gr. auto interlocutorio 524-2016 de las trece horas con cincuenta y tres minutos del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis].”

 

MÁXIMO GRADO DE INVALIDEZ QUE ACARREA CONSECUENCIAS COMO LA IMPOSIBILIDAD DE SUBSANACIÓN, IMPRESCRIPTIBILIDAD E INEFICACIA AB INITIO

 

“Si bien, la doctrina no es uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno derecho, coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distinguen de los otros supuestos de invalidez. Se establece, precisamente, que ésta constituye el grado máximo de invalidez que acarrea consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio. En este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse por la especial gravedad del vicio.”

 

DEBIDO PROCESO

 

“En el caso que nos ocupa, tenernos que el argumento que plantea la parte actora como vicio de nulidad de pleno derecho, se refiere de manera específica a que la autoridad demandada emitió su resolución final de forma arbitraria, antes que finalizara el plazo para la presentación de pruebas que la misma administración le había conferido; no obstante ello, declaró inadmisible la presentación de la prueba por ya «... haberse pronunciado la sentencia correspondiente...», con dicho acto, el actor refiere que no tuvo la oportunidad real de ejercitar su derecho de defensa, al inhibírsele materializar su derecho constitucional de aportar los medios probatorios que consideró oportunos para refutar los argumentos tácticos y jurídicos de la Administración pública.

Por lo anterior, esta Sala procederá al análisis de las circunstancias fácticas, a fin de determinar si la autoridad demandada emitió la resolución final, sin haber concluido el plazo para la presentación de pruebas de descargo, ocasionando con ello un perjuicio cuya consecuencia derivó en la presunta vulneración a elementos esenciales del procedimiento que garantizan el derecho de defensa de la demandante.

B. El debido proceso hace alusión a un proceso equitativo y respetuoso los derechos fundamentales de los sujetos procesales, que agrupa garantías que se vuelven indis ensables en las diferentes etapas de un proceso judicial o procedimiento administrativo.

En esta línea, el debido proceso se verifica en sede administrativa cuando los administrados tienen la oportunidad real de plantear sus argumentos de descargo [sean estos de hecho o de derecho]; y, además, tienen oportunidad material de probarlos. En consecuencia a ello, estos argumentos deben ser retornados por la Administración pública, la cual en el acto administrativo que resuelva el conflicto, debe hacer palpable el juicio lógico que fundamente suficientemente la decisión que le motivó, la cual debe contener un análisis argumentativo tanto de los alegatos de,--defensa del administrado, así como de la prueba admisible, licita, útil y pertinente que soporte su dicho [sentencias del 10-IV-2014, referencia 333-2010; del 26-III- 2014, referencia 38-2010; del 9-IX-2013, referencia 158-2010, entre otras]. De este modo, bajo el tamiz del debido proceso se reconoce la configuración de los derechos constitucionales de audiencia y defensa.”

 

EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA IMPLICA LA POSIBILIDAD DE PARTICIPAR EN UN PROCESO INFORMADO POR EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, EN QUE LAS PARTES PUEDAN SER OÍDAS EN IGUALDAD Y UTILIZAR LAS PRUEBAS PERTINENTES A SU FAVOR

 

“Para el caso que nos ocupa, el derecho de defensa, es de contenido procesal y se manifiesta ante la configuración de una controversia donde exista la necesidad de debatir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte. El ejercicio del derecho de defensa implica la posibilidad de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes a su favor, de modo que no se les impida aproximar a la autoridad administrativa el material probatorio que considere pertinente para su defensa

Específicamente, sobre el derecho de defensa, la Sala de lo Constitucional ha establecido que «... lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes» [sentencia del 12/X1/2010, emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 40-2009/41-2009].

En la misma sentencia, se señaló que: «... el derecho de defensa (Art. 12 Cn.) tiene un arraigo más limitado en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una "," contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte. El ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes» (resaltado propio).

Finalmente, el Tribunal Constitucional ha acotado que «...el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las parles la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y se materializa en el derecho a que la prueba que reúna las características de pertinencia, utilidad e idoneidad y que, además, haya sido propuesta en tiempo y forma, sea admitida por los tribunales o, al menos, que su rechazo sea motivado» [sentencia del 27/X/2017, emitida en el proceso de amparo con referencia 500-2015].

Por su parte, esta Sala mediante sentencia con referencia 125-2005 emitida a las doce horas con veinte minutos del diez de julio de dos mil dieciocho estableció que «.„ en un procedimiento determinado no basta con hacer del conocimiento del afectado los cargos o faltas que se le imputan y darle una oportunidad meramente "formalista” para que se manifieste, sino que esta oportunidad debe ser real, razonable y eficaz de manera que potencie la posibilidad de que aquél controvierta la pretensión incoada en su contra y qué pueda desvirtuar la misma con los medios probatorios y las alegaciones pertinentes»,”

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL

 

“En este orden de ideas, cabe resaltar que el procedimiento administrativo, es una garantía constitucional que sirve de instrumento para la producción de la voluntad de la Administración pública, y la correcta materialización de las etapas esenciales, condiciona la validez del acto administrativo. Es por ello que el desarrollo del procedimiento no es una exigencia meramente formalista para la configuración del acto, sino que desempeña una función de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de intervenir en su emisión. En otros términos, el desarrollo de un procedimiento constitucionalmente configurado, debe posibilitar la participación real y efectiva de los administrados en la toma de decisiones de la Administración pública.

De esta manera, es plenamente aceptado que entre los principios elementales que rigen el procedimiento administrativo se encuentra el de contradicción y defensa. Naturalmente, la actividad probatoria en el procedimiento ha de realizarse de conformidad a estos principios, entre otros.”

 

ACTO ES NULO DE PLENO DERECHO, ANTE LA INEXISTENCIA DE LA ETAPA DE PRUEBAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO

 

“C. Una vez realizadas las anteriores consideraciones generales, esta Sala procederá a verificar la normativa aplicable al presente caso para contabilizar el término de prueba regulado en el artículo 628 del Código de Trabajo, para dilucidar si lo procedente era realizar el conteo en días hábiles o corridos y así, verificar la posible violación al derecho de defensa como una manifestación del debido proceso.

El artículo 628 incisos uno, dos, tres y cuatro del Código de Trabajo establece: «[P]ara imponer y hacer efectivas las multas a que se refiere este Título, se seguirá el siguiente procedimiento:

El Jefe del Departamento respectivo de la Inspección General de Trabajo, una vez que compruebe la infracción con el acta o informe del Inspector, mandará a oír al interesado para una audiencia que señalará, fijando día y hora, con un término para comparecer que o excederá de ocho días, tomando en cuenta para ello, el domicilio del citado y el número o la gravedad de las infracciones.

Las personas citadas comparecerán a evacuar la audiencia concedida, ante el Jefe de la Sección que los cita o ante los Supervisores de Zona, cuando sean comisionados para verificar tal diligencia.

Si la parte interesada lo pidiere, al evacuar la audiencia, se abrirán a prueba por cuatro días las diligencias» (subrayado suplido).

Tal disposición contiene un vacío legal relativo a la indeterminación de la naturaleza de los días que componen el plazo para abrir a prueba. Ante tal defecto normativo, es preciso darle contenido, supliéndolo con las reglas procesales acordes al ejercicio del derecho de defensa del administrado.

Para el caso concreto, en ausencia de reglas procesales especiales, para la contabilización de plazos que resguarden el cumplimiento del debido proceso del administrado dentro del mismo cuerpo normativo, debe recurrirse al CPCM de conformidad al artículo 602 del Código de Trabajo para establecer si el cómputo del plazo para el término probatorio debe contabilizarse en días hábiles o corridos dentro del procedimiento administrativo sancionador.

De esta manera, el artículo del 20 del CPCM establece que: «[e]n defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente».

El mismo CPCM en su artículo 145 incisos primero y segundo, al referirse al “cómputo de plazos”, dispone que: «filos plazos establecidos para las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última notificación.

En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles» (resaltado suplido).

Por tal razón, ante el vacío legal a que se ha hecho referencia y con el fin de resguardar el derecho de defensa de la actora, la autoridad demandada debía computar el término probatorio, tomando en cuenta días hábiles y a partir del día siguiente al de la notificación.

De esta forma, determinada que ha sido la normativa aplicable al caso, y la manera correcta de contabilizarse el plazo para evacuar el término de pruebas para los procedimientos sancionadores tramitados de conformidad al artículo 628 del Código de Trabajo, corresponde verificar en el caso en estudio, si el escrito mediante el que se realizó el ofrecimiento de la prueba fue presentado en tiempo por la demandante.

D. De lo acaecido en sede administrativa.

De la revisión del expediente administrativo se advierte, que con base en lo dispuesto en el artículo 628 del Código de Trabajo, por resolución del día tres de marzo de dos mil se confirió audiencia a la referida sociedad señalándose para tal efecto las diez horas del día diez de marzo de dos mil diecisiete.

Asimismo, dentro del expediente administrativo, se encuentra el acta con fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, de la que se extrae que, a la audiencia conferida, compareció el licenciado VARP, en calidad de representante legal de la sociedad actora, quien manifestó: «[q]ue para mejor proveer su defensa solicita abrir a pruebas las presentes diligencias por el termino (sic) de ley», derecho que le fue concedido y notificado en el mismo acto.

En esa inteligencia, de acuerdo a los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación [viernes diez de marzo], la actora tenía desde el día trece hasta el día dieciséis de marzo de dos mil diecisiete para ejercer su derecho de defensa y ofertar prueba dentro del procedimiento administrativo sancionador.

En escrito presentado el día dieciséis de marzo de dos mil diecisiete por el apoderado general judicial de SAINSA, consta que el referido profesional ofreció, como prueba documental: el programa de gestión de prevención de riesgos ocupacionales, y copia certificada por notario del documentos denominado “certificado de nacimiento”, emitido por el Hospital Centro Ginecológico S.A. de C.V., en el que consta la fecha y hora de nacimiento de la hija de la señora ********; y como prueba testimonial, a los señores VARP, JARR, y JARR, para probar los hechos alegados en su defensa y la ausencia de dolo en el actuar de SAINSA; es decir, la parte actora acudió el último día hábil para poder presentar la prueba que consideraba pertinente para desvirtuar los hallazgos de la Administración pública.

Sin embargo, la jefa de inspección declaró inadmisible la prueba ofrecida por la demandante, bajo el. argumento de ya haber «...pronunciado la sentencia correspondiente»; misma que fue emitida un día antes de vencido el plazo probatorio, es decir el quince de marzo de dos mil diecisiete.

En este orden, se colige que la garantía del derecho de defensa en un procedimiento sancionatorio, estriba en permitirle al sujeto al que se le atribuye la comisión de un ilícito administrativo, que pueda presentar efectivamente los medios de prueba de descargo que consideren pertinentes para controvertir la tesis incriminatoria sostenida por la Administración pública, dentro del plazo legalmente establecido para ello. Esta. oportunidad procesal facultativa implica que la etapa probatoria no se ve satisfecha con un acto meramente formal de apertura a prueba, sino que el derecho debe potenciarse real y materialmente para que la parte a quien se le atribuye una infracción, lo ejerza como considere pertinente, lo cual implica necesariamente la permisión de ofrecer las pruebas indistintamente se presenten el primer o el último día, siempre que esté dentro del plazo prescrito por el legislador; por ello el juzgador debe respetarlo íntegramente.

En el caso de mérito, se advierte que, si bien fue hasta el último día hábil del plazo que el procurador de la actora ejercitó su derecho probatorio, no le había precluído el tiempo para la presentación de las pruebas.

Empero, de forma sorpresiva la autoridad demandada, inadmitió la prueba de descargo presentada en sede administrativa so pretexto de «... declararse inadmisible por haberse pronunciado la sentencia correspondiente...», sin que en el caso se perfile un análisis liminar de temporalidad, pertinencia, utilidad o legalidad para que tal decisión tenga cobertura legal.

De lo señalado se advierte: (i) que la imposición de una multa, constituye el ejercicio del poder punitivo de la Administración pública, (ii) que esta resolución se configura en un acto de desfavorable; (iii) que la sanción le fue impuesta de forma sorpresiva antes que finalizara el plazo probatorio; y, (iv) que al conculcar una de las etapas esenciales del procedimiento constitucionalmente configurado de manera manifiesta y expresa, no se le permitió al administrado ejercer su derecho de defensa. Todo lo anterior, lleva a la conclusión que en el presente caso se concreta un vicio de tal relevancia en el ejercicio de la garantía constitucional del derecho de defensa, que no puede convalidarse ni subsanarse con el trascurso del tiempo.

Por lo tanto, en atención a lo señalado en párrafos que preceden, la decisión de este Tribunal no puede ser distinta a la declarar la nulidad de pleno del acto administrativo sancionador dictado jefa del departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

VIII. Esta Sala ha concluido que el acto emitido por la jefa del departamento de Inspección a las ocho horas con treinta y cinco minutos del quince de marzo de dos mil diecisiete, es nulo de pleno derecho.

Por tanto, corresponde examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de emitir alguna medida para restablecer el derecho afectado a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la LJCA derogada.

Para el presente caso, esta Sala advierte que en auto de las doce horas con catorce minutos del doce de enero de dos mil dieciocho [folio 108 al 110], se decretó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado. Por tal motivo, esta Sala omitirá dictar alguna medida para el restablecimiento del derecho vulnerado por la nulidad de pleno derecho que adolece el acto administrativo impugnado, el cual carece de efectos jurídicos por contravenir gravemente las normas señaladas, ya que en el procedimiento seguido en sede administrativa se , conculcó la etapa de pruebas, que es una fase esencial que garantiza el derecho de defensa, lo cual se materializó en la imposibilidad real y efectiva de aportar pruebas de descargo. Por ello, la Administración pública deberá abstenerse a cobrar la multa impuesta en el acto que hoy se declara nulo de pleno derecho.”