POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES
DE TRÁFICO
CORRECTO ESTABLECIMIENTO DE LA
COAUTORÍA
"I. En el primer
motivo invocado se alega errónea aplicación del Art. 33 Pn., indicando
que no se tiene prueba o evidencia de la coautoría del imputado, no existió un
acuerdo previo o un plan común entre el acusado y la otra persona que poseía la
droga, siendo probable que no supiera el contenido de la caja donde estaba
guardada la droga.
Respecto a ello, el
Art. 33 Pn. prescribe: “Son autores directos los que por si o
conjuntamente con otro u otros cometen un delito”. En el caso de los
coautores, son aquellos que realizan conjuntamente un delito y cuya
colaboración es consciente y voluntaria, la cual se requiere para que se
constituya la aplicación del criterio material del dominio funcional del hecho,
en el que varias personas tienen el dominio del hecho y en virtud del principio
del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad.
Para dar por acreditada la coautoría en un delito,
no es necesario que todos los sujetos realicen los verbos rectores del tipo,
sino que cada uno tiene un rol o función en el hecho delictivo, de tal forma
que conjuntamente dominan la voluntad del hecho.
La Sala de lo Penal ha manifestado que la
aportación individual de cada sujeto activo determina la ejecución del ilícito,
del mismo modo que el desistimiento en el momento consumativo podría abortar el
resultado final; por tales razones, toda colaboración esencial durante la fase
ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque
abona directamente a la realización del hecho típico (Sentencia 178C2016, de
fecha 22-08-2016).
En el caso en cuestión, es notable que el
imputado tenía el dominio funcional del hecho, pues se encontraba junto con un
menor de edad, quien llevaba la caja conteniendo la droga, se trasladaron ambos
en una motocicleta, evidenciándose un acuerdo previo de poseer la droga y
ocultar la misma en bolsas y a su vez en una caja de cartón.
El reparto de funciones consistió en que al
momento de trasladar la droga, el imputado iba conduciendo una motocicleta y la
otra persona llevaba la caja que contenía la droga, la cual por ser dos
porciones medianas de marihuana y el tamaño considerable de la caja de cartón,
resultaba difícil o imposible que uno solo condujera la motocicleta y cargara
la droga, de allí la necesidad de repartirse roles para cumplir su finalidad.
Aunado a ello, la intención de evadir el,
control policial es un elemento determinante que denota el plan de acción y el
conocimiento previo de la ilicitud que el imputado estaba cometiendo.
Es así que, de acuerdo a la jurisprudencia
citada, la conducta del incoado de conducir la motocicleta mientras su
acompañante cargaba la caja que contenía la droga, constituye un auténtico plan
común y reparto de roles, cuya acción del procesado abonó directamente a la
consumación del hecho delictivo.
Por lo anterior,
esta Cámara comparte la decisión del Juez a quo de
considerar como coautor al señor RDMC en el delito de Posesión y Tenencia con
fines de tráfico, siendo pertinente desestimar el vicio alegado por el
recurrente."
INDICIOS SUFICIENTES PARA ESTABLECER
LOS FINES DE TRÁFICO
"II. En el segundo
motivo se cuestiona que el sentenciador le atribuyó el delito de
Posesión y Tenencia con fines de tráfico, sin existir la evidencia suficiente
que justifique la finalidad de tráfico, y debido a la forma de presentación,
puede inferirse que la droga era para autoconsumo.
En relación a ello,
con el fin de determinar si el Juez a quo efectuó un adecuado
juicio de tipicidad, es necesario efectuar un análisis de las conductas y
modalidades descritas en el Art. 34 LRARD, así como los criterios a valorar
para diferenciar el ánimo de tráfico y el consumo de droga.
En la citada
disposición se castigan dos conductas: la posesión, que
requiere establecer el dominio que el infractor tiene sobre la droga dentro de
su ámbito de disposición; y la tenencia, que comporta llevar
la droga consigo en una parte del cuerpo, estando en su poder y teniendo
disposición sobre la misma.
Dichas conductas
pueden ser sancionadas penalmente en las siguientes modalidades: a) poseer o
tener sustancia ilícita en cantidades menores a dos gramos, sancionada con pena
de uno a tres años; b) si la posesión o tenencia es de dos gramos o más,
conlleva una penalidad de tres a seis años de prisión; y c) cualquiera que
fuere la cantidad de droga, si la intención es realizar alguna de las conductas
señaladas para el tráfico ilícito, se sanciona con pena de seis a diez años de
prisión.
Para determinar el
ánimo de tráfico y configurarse el delito de Posesión y Tenencia con fines de
tráfico, se requiere la acreditación de dos elementos: el objetivo, que exige
la tenencia o posesión de la droga ilícita; y el subjetivo, correspondiente a
la intención de transmitir la droga a terceros.
En ese sentido,
como la posesión y tenencia destinada al tráfico supone una intención
proyectada hacia eventos futuros, difícilmente puede ser confirmada mediante
evidencia directa; por ello, se torna relevante la prueba de carácter
indiciaria, de la cual es posible inferir a través de datos externos y
suficientes dicha circunstancia; siendo necesario
tomar en consideración los elementos periféricos a la comisión
del ilícito penal.
Para deducirse si
la posesión o tenencia de la droga estaba destinada al tráfico o para el
consumo personal, la Sala de lo Constitucional ha establecido ejes valorativos
que los juzgadores deberán tomar en cuenta: (i) el tipo de droga; (ii) el grado
de pureza; (iii) la nocividad, es decir, la distinción entre drogas “blandas” y
drogas “duras”; (iv) la presentación de la droga; (v) la variedad; (vi) la
ocupación conjunta de varias sustancias; (vii) la forma de ocultación; (viii)
la condición de drogodependiente o no del poseedor; (ix) el uso de una falsa
identidad del poseedor o tenedor; (x) la tenencia de instrumentos o material
relacionado para la elaboración o distribución de la droga; (xi) el hallazgo de
dinero en cantidades inusuales para la capacidad del procesado; y (xii) el
lugar y momento en que se ha realizado la ocupación de la droga
(Inconstitucionalidad 70-2006/71-2006/5-2007/15-2007/182007/19-2007, de fecha
16-11-2012).
En ese contexto,
para la adecuación de la conducta a cualquiera de las modalidades mencionadas
en el Art. 34 LRARD, se requerirá de la valoración integral de los hechos y de
un análisis que no debe atender exclusivamente a la cantidad de gramos, sino a
la confluencia de los criterios antes citados, los cuales deberán ser evaluados
conforme al acervo probatorio, y de comprobarse mediante elementos directos o
periféricos que la droga tenía la finalidad de preordenación al tráfico
ilícito, deberá adecuarse el hecho en el tipo penal plasmado en el Art. 34 inc.
3° LRARD.
III. Tomando en consideración los
parámetros supra mencionados, se tiene que en el presente caso
se incautó droga marihuana, que causa adicción y/o dependencia
física y psíquica; la cantidad de la droga resultó ser dos
porciones, la primera es de 428.2 gramos y la segunda porción es de 403.6
gramos, totalizando una cantidad de 831.8 gramos de marihuana y teniendo un
valor económico de novecientos cuarenta y ocho dólares con veinticinco centavos
($948.25); en cuanto a la ocultación de la droga, la misma
estaba dividida en dos porciones, envueltas en bolsas de plástico, en el
interior de una bolsa negra y a su vez estaba en el interior de una caja de
cartón, con el fin de pasar desapercibida y evitar sospechas; el lugar
y momento en que se ha realizado el hallazgo de la droga, fue en la
vía pública, sobre la Sexta Calle Oriente y Dieciocho Avenida Norte, de esta
ciudad, cuando era transportada en una motocicleta; la condición
de drogodependiente del encausado no se estableció, pues no existió
prueba de carácter objetiva, evidenciándose por la cantidad de la droga
incautada que la misma rebasa los fines del consumo propio; además, el acusado
intentó evadir el control policial, lo cual es indicativo que tenía la
finalidad de destinar la sustancia ilícita al tráfico.
De lo antes
acotado, se determina que existen indicios suficientes con los cuales se
establece el objetivo de realizar las actividades propias del tráfico en
general, infiriéndose que la droga encontrada al acusado tenía la intención de
ser traficada a terceras personas.
Por consiguiente,
se colige que el sentenciador, conforme a la totalidad de las probanzas que
desfilaron en la vista pública, consignó los motivos que le dan soporte a su
proveído y adecuó correctamente el hecho típico a la conducta descrita en el
Art. 34 inc. 3° LRARD.
En razón de ello,
habiéndose explicado las razones por las cuales este Tribunal comparte la
decisión del Juez a quo, procede declarar sin lugar el vicio
planteado por el apelante."
VALORACIÓN DE LA EXPERTICIA FÍSICA Y QUÍMICA
DE LA DROGA Y DE LA DECLARACIÓN DEL PERITO
"IV. En
el tercer motivo se aduce que se valoró como prueba pericial
el dictamen de experticia química practicada a la droga incautada, debiendo
valorarse como prueba la declaración del perito y no su informe.
De lo anterior,
consta en el dictamen de acusación que la representación fiscal ofreció
como prueba pericial el análisis de identificación de sustancias
controladas, así como la declaración del perito; cuyos elementos probatorios
fueron admitidos en el auto de apertura a juicio.
Consta en el acta
de vista pública que el perito JPRG estuvo presente en la misma y declaró con
todas las formalidades correspondientes; en la página seis de la sentencia se
transcribe su declaración, en la cual explica la pericia que realizó, reconoció
la droga que fue sometida a evaluación, ratificó el embalaje que fue firmado
por el declarante y explicó los métodos utilizados para evaluar el material
incautado.
Por consiguiente,
se ha logrado demostrar que no es cierta la afirmación que efectúa el
recurrente, puesto que ha desfilado y se valoró tanto la experticia física
y química de la droga hallada al imputado como la declaración del perito
JPRG, quien realizó dicha evaluación, explicando el procedimiento y el
resultado obtenido, siendo positivo a droga marihuana, así como reconoció el
material que fue sometido a evaluación y que posteriormente embaló.
Por ello, es
procedente desestimar el motivo alegado por el impetrante.