POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO

 

CORRECTO ESTABLECIMIENTO DE LA COAUTORÍA

 

"I. En el primer motivo invocado se alega errónea aplicación del Art. 33 Pn., indicando que no se tiene prueba o evidencia de la coautoría del imputado, no existió un acuerdo previo o un plan común entre el acusado y la otra persona que poseía la droga, siendo probable que no supiera el contenido de la caja donde estaba guardada la droga.

Respecto a ello, el Art. 33 Pn. prescribe: “Son autores directos los que por si o conjuntamente con otro u otros cometen un delito”. En el caso de los coautores, son aquellos que realizan conjuntamente un delito y cuya colaboración es consciente y voluntaria, la cual se requiere para que se constituya la aplicación del criterio material del dominio funcional del hecho, en el que varias personas tienen el dominio del hecho y en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad.

Para dar por acreditada la coautoría en un delito, no es necesario que todos los sujetos realicen los verbos rectores del tipo, sino que cada uno tiene un rol o función en el hecho delictivo, de tal forma que conjuntamente dominan la voluntad del hecho.

La Sala de lo Penal ha manifestado que la aportación individual de cada sujeto activo determina la ejecución del ilícito, del mismo modo que el desistimiento en el momento consumativo podría abortar el resultado final; por tales razones, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona directamente a la realización del hecho típico (Sentencia 178C2016, de fecha 22-08-2016).

En el caso en cuestión, es notable que el imputado tenía el dominio funcional del hecho, pues se encontraba junto con un menor de edad, quien llevaba la caja conteniendo la droga, se trasladaron ambos en una motocicleta, evidenciándose un acuerdo previo de poseer la droga y ocultar la misma en bolsas y a su vez en una caja de cartón.

El reparto de funciones consistió en que al momento de trasladar la droga, el imputado iba conduciendo una motocicleta y la otra persona llevaba la caja que contenía la droga, la cual por ser dos porciones medianas de marihuana y el tamaño considerable de la caja de cartón, resultaba difícil o imposible que uno solo condujera la motocicleta y cargara la droga, de allí la necesidad de repartirse roles para cumplir su finalidad.

Aunado a ello, la intención de evadir el, control policial es un elemento determinante que denota el plan de acción y el conocimiento previo de la ilicitud que el imputado estaba cometiendo.

Es así que, de acuerdo a la jurisprudencia citada, la conducta del incoado de conducir la motocicleta mientras su acompañante cargaba la caja que contenía la droga, constituye un auténtico plan común y reparto de roles, cuya acción del procesado abonó directamente a la consumación del hecho delictivo.

Por lo anterior, esta Cámara comparte la decisión del Juez a quo de considerar como coautor al señor RDMC en el delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, siendo pertinente desestimar el vicio alegado por el recurrente."

 

INDICIOS SUFICIENTES PARA ESTABLECER LOS FINES DE TRÁFICO

 

 

"II. En el segundo motivo se cuestiona que el sentenciador le atribuyó el delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, sin existir la evidencia suficiente que justifique la finalidad de tráfico, y debido a la forma de presentación, puede inferirse que la droga era para autoconsumo.

En relación a ello, con el fin de determinar si el Juez a quo efectuó un adecuado juicio de tipicidad, es necesario efectuar un análisis de las conductas y modalidades descritas en el Art. 34 LRARD, así como los criterios a valorar para diferenciar el ánimo de tráfico y el consumo de droga.

En la citada disposición se castigan dos conductas: la posesión, que requiere establecer el dominio que el infractor tiene sobre la droga dentro de su ámbito de disposición; y la tenencia, que comporta llevar la droga consigo en una parte del cuerpo, estando en su poder y teniendo disposición sobre la misma.

Dichas conductas pueden ser sancionadas penalmente en las siguientes modalidades: a) poseer o tener sustancia ilícita en cantidades menores a dos gramos, sancionada con pena de uno a tres años; b) si la posesión o tenencia es de dos gramos o más, conlleva una penalidad de tres a seis años de prisión; y c) cualquiera que fuere la cantidad de droga, si la intención es realizar alguna de las conductas señaladas para el tráfico ilícito, se sanciona con pena de seis a diez años de prisión.

Para determinar el ánimo de tráfico y configurarse el delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, se requiere la acreditación de dos elementos: el objetivo, que exige la tenencia o posesión de la droga ilícita; y el subjetivo, correspondiente a la intención de transmitir la droga a terceros.

En ese sentido, como la posesión y tenencia destinada al tráfico supone una intención proyectada hacia eventos futuros, difícilmente puede ser confirmada mediante evidencia directa; por ello, se torna relevante la prueba de carácter indiciaria, de la cual es posible inferir a través de datos externos y suficientes dicha circunstancia; siendo necesario tomar en consideración los elementos periféricos a la comisión del ilícito penal.

Para deducirse si la posesión o tenencia de la droga estaba destinada al tráfico o para el consumo personal, la Sala de lo Constitucional ha establecido ejes valorativos que los juzgadores deberán tomar en cuenta: (i) el tipo de droga; (ii) el grado de pureza; (iii) la nocividad, es decir, la distinción entre drogas “blandas” y drogas “duras”; (iv) la presentación de la droga; (v) la variedad; (vi) la ocupación conjunta de varias sustancias; (vii) la forma de ocultación; (viii) la condición de drogodependiente o no del poseedor; (ix) el uso de una falsa identidad del poseedor o tenedor; (x) la tenencia de instrumentos o material relacionado para la elaboración o distribución de la droga; (xi) el hallazgo de dinero en cantidades inusuales para la capacidad del procesado; y (xii) el lugar y momento en que se ha realizado la ocupación de la droga (Inconstitucionalidad 70-2006/71-2006/5-2007/15-2007/18­2007/19-2007, de fecha 16-11-2012).

En ese contexto, para la adecuación de la conducta a cualquiera de las modalidades mencionadas en el Art. 34 LRARD, se requerirá de la valoración integral de los hechos y de un análisis que no debe atender exclusivamente a la cantidad de gramos, sino a la confluencia de los criterios antes citados, los cuales deberán ser evaluados conforme al acervo probatorio, y de comprobarse mediante elementos directos o periféricos que la droga tenía la finalidad de preordenación al tráfico ilícito, deberá adecuarse el hecho en el tipo penal plasmado en el Art. 34 inc. 3° LRARD.

III. Tomando en consideración los parámetros supra mencionados, se tiene que en el presente caso se incautó droga marihuana, que causa adicción y/o dependencia física y psíquica; la cantidad de la droga resultó ser dos porciones, la primera es de 428.2 gramos y la segunda porción es de 403.6 gramos, totalizando una cantidad de 831.8 gramos de marihuana y teniendo un valor económico de novecientos cuarenta y ocho dólares con veinticinco centavos ($948.25); en cuanto a la ocultación de la droga, la misma estaba dividida en dos porciones, envueltas en bolsas de plástico, en el interior de una bolsa negra y a su vez estaba en el interior de una caja de cartón, con el fin de pasar desapercibida y evitar sospechas; el lugar y momento en que se ha realizado el hallazgo de la droga, fue en la vía pública, sobre la Sexta Calle Oriente y Dieciocho Avenida Norte, de esta ciudad, cuando era transportada en una motocicleta; la condición de drogodependiente del encausado no se estableció, pues no existió prueba de carácter objetiva, evidenciándose por la cantidad de la droga incautada que la misma rebasa los fines del consumo propio; además, el acusado intentó evadir el control policial, lo cual es indicativo que tenía la finalidad de destinar la sustancia ilícita al tráfico.

De lo antes acotado, se determina que existen indicios suficientes con los cuales se establece el objetivo de realizar las actividades propias del tráfico en general, infiriéndose que la droga encontrada al acusado tenía la intención de ser traficada a terceras personas.

Por consiguiente, se colige que el sentenciador, conforme a la totalidad de las probanzas que desfilaron en la vista pública, consignó los motivos que le dan soporte a su proveído y adecuó correctamente el hecho típico a la conducta descrita en el Art. 34 inc. 3° LRARD.

En razón de ello, habiéndose explicado las razones por las cuales este Tribunal comparte la decisión del Juez a quo, procede declarar sin lugar el vicio planteado por el apelante."

 

VALORACIÓN DE LA EXPERTICIA FÍSICA Y QUÍMICA DE LA DROGA Y DE LA DECLARACIÓN DEL PERITO

 

"IV. En el tercer motivo se aduce que se valoró como prueba pericial el dictamen de experticia química practicada a la droga incautada, debiendo valorarse como prueba la declaración del perito y no su informe.

De lo anterior, consta en el dictamen de acusación que la representación fiscal ofreció como prueba pericial el análisis de identificación de sustancias controladas, así como la declaración del perito; cuyos elementos probatorios fueron admitidos en el auto de apertura a juicio.

Consta en el acta de vista pública que el perito JPRG estuvo presente en la misma y declaró con todas las formalidades correspondientes; en la página seis de la sentencia se transcribe su declaración, en la cual explica la pericia que realizó, reconoció la droga que fue sometida a evaluación, ratificó el embalaje que fue firmado por el declarante y explicó los métodos utilizados para evaluar el material incautado.

Por consiguiente, se ha logrado demostrar que no es cierta la afirmación que efectúa el recurrente, puesto que ha desfilado y se valoró tanto la experticia física y química de la droga hallada al imputado como la declaración del perito JPRG, quien realizó dicha evaluación, explicando el procedimiento y el resultado obtenido, siendo positivo a droga marihuana, así como reconoció el material que fue sometido a evaluación y que posteriormente embaló.

Por ello, es procedente desestimar el motivo alegado por el impetrante.

V. Una vez desvirtuados los alegatos señalados por el impugnante y compartiendo esta Cámara los argumentos del Juez a quo en su totalidad, es procedente confirmar la decisión judicial apelada al encontrarse apegada a derecho."