IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

“El apelante basa sus agravios básicamente en que la resolución impugnada es ilegal por no cumplir con la ley y la jurisprudencia, ya que el juez debió haberle hecho prevenciones lo cual le vulnera el derecho de acceso a la justicia.

En ese sentido y siendo que el recurrente no estableció con claridad ni precisión la finalidad de su recurso de apelación, pero bajo el principio de que el juez conoce del derecho, que faculta a este Tribunal a suplir las imprecisiones jurídicas incurridas por el apelante debiendo resolver lo expuesto en libelo recursivo bajo un orden lógico procesal, es por ello que se procede con la revisión del auto impugnado:

El Art. 277 Inc. 1° del CPCM, establece que: “Si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión”. De ahí que la improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial.

Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola al inicio o de manera sobrevenida, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

Ahora bien, en el caso de autos, el Juez A-quo declaró la improponibilidad de la solicitud presentada por el representante procesal del solicitante, pues consideró que la acción pretendida no es atinente al objeto procesal, pues una vez introducidos por la parte demandante los hechos facticos y jurídicos no pueden ser modificados por el juzgador y mucho menos reconducidos en uso de las facultades de ordenación del proceso, pues la naturaleza jurídica del proceso interpuesto y del que debió presentarse son totalmente opuestas.

Al respecto esta Cámara estima, que de conformidad al inciso 1° del art. 14 CPCM, el Juez como director del proceso al revisar una demanda, debe revisar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma, como los que conciernen al fondo de la pretensión; en el primer caso, al notar que carece de requisitos de forma, debe hacer las prevenciones pertinentes y conceder un plazo, para su corrección, como lo señala el inc. 1° del art. 278 del CPCM; que al no cumplirse tal prevención, en el plazo concedido se tiene que declarar inadmisible la demanda.

En cambio, en el segundo supuesto, se debe rechazar la pretensión por ser improponible, explicando debidamente los motivos y fundamentos de su decisión, teniendo entre algunas causas de improponibilidad las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes; siendo ésta última por la cual declaró improponible la demanda el Juez A quo en el caso que nos ocupa, ya que considera que la acción pretendida no es atinente al objeto procesal, conforme lo regula el inc. 1° del art. 277 del CPCM.

Al analizar la demanda planteada por el recurrente, de los hechos expuestos se advierte que tanto la parte demandante como la parte demandada se encuentran en un contrato de asocio de hecho del cual se han incumplido obligaciones, y por ende se pide el pago de una cantidad de dinero que ya habían pactado para el funcionamiento de un restaurante. Sin embargo, en el petitorio de la demanda lo que se pretende que se sentencie es una declaración de existencia de obligación y el pago de la cantidad de dinero, y no el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden del contrato de asocio de hecho que según expone la--parte actora es lo que llevó a invertir el dinero de su mandante para restaurar y poner en funcionamiento el restaurante.

En armonía con lo anterior, esta Cámara considera que el motivo de improponibilidad señalado por el Juez A quo, es un requisito de fondo que no puede prevenirse, pues conllevaría a que la parte actora tuviera que volver a plantear nuevamente su demanda, cambiando los hechos planteados, los fundamentos de derecho y el petitorio de la misma, lo cual no puede ser reconducido por el juez según el Art. 14 CPCM, pues bajo el principio de aportación, las partes son las únicas que pueden introducir los hechos al proceso, tal como se establece en el Art. 6 CPCM, y dicha circunstancia no puede ser modificada por ningún sujeto procesal según el principio de legalidad regulado en el Art. 3 CPCM.

Por lo antes expuesto, esta Cámara considera que la resolución impugnada no es ilegal, debiendo confirmar la resolución venida en apelación, con condena en costas.”