RECURSO DE CASACIÓN
DECLARATORIA DE
INADMISIBILIDAD CUANDO EL ARGUMENTO DEL RECURRENTE CARECE DE TÉCNICA
CASACIONAL, AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL ART. 528 C.P.C.M.,
RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES ALEGADAS Y LA FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO
“Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido
error de derecho; o error de hecho si éste resultare de documentos auténticos,
públicos o privados, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación
con otras pruebas”, con infracción del art. 402 incisos 1° y 2° CT
Con
relación a estos submotivos, el recurrente citó que la Cámara en su fallo
expuso: “Bajo esta óptica sí bien el finiquito cumple requisitos de ley en
cuanto se efectuó en un instrumento público, ante notario competente, etc, este
no es conducente en probar fehacientemente que se realizaron dichos pagos. Con
base a lo anterior esta Cámara tiene por no acreditada la excepción de
pago parcial que aduce la sociedad demandada, para tenerse por excepcionada del
pago a que fue condenada”.
Continuó
acotando, que el documento en el cual apoyó la excepción de pago que interpuso
en la primera instancia, no encaja en ninguno de los casos señalados en el
inciso 2° del art. 402 CT, pues se trata de un finiquito de prestaciones
laborales, por lo que su validez debe valorarse conforme a lo dispuesto en el
inciso primero de dicho artículo, de modo que hace plena prueba respecto de la
excepción planteada.
Concluyó
advirtiendo el recurrente, que el ad quem, no le dio el valor probatorio que
tienen “los documentos en referencia”, habiendo excedido en su apreciación, la aplicación
de la sana crítica, al desestimarlos,
De
lo expuesto se colige, que aunque el impetrarte no es enfático, ni claro al
determinar qué causal casacional invoca, respecto del art. 402 incisos 1° y 2°
CT, de la lectura de sus argumentos se advierte, que se refiere al error de
derecho en la apreciación de la prueba documental, pues afirma que la Cámara le
negó el valor probatorio que le correspondía, al finiquito de prestaciones
laborales, mediante el cual pretendió probar, la excepción de pago que opuso.
En
cuanto al vicio invocado cabe mencionar que, en resolución de las diez horas
treinta y tres minutos del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve,
clasificada bajo el número de referencia 118-CAL-2019, esta Sala sostuvo, que
la actividad del juzgador al valorar la prueba, supone entre otros aspectos,
que debe considerar la pertinencia, conducencia y forma en que las pruebas
hayan sido solicitadas o producidas en el proceso, para luego valorar si hacen
o no fe, por lo que uno de los casos en que se comete error de derecho en la
apreciación de la prueba, tiene ocasión cuando ésta sea conducente y
pertinente, y el juzgador le haya negado el valor que la ley le ha otorgado
Al
analizar los argumentos del impetrante, referentes a la infracción planteada,
se advierte que expone que el tribunal de segunda instancia, en su resolución
sostuvo que, si bien el finiquito cumplía con los requisitos de ley, debido a
que había sido efectuado en un instrumento público, ante un notario, tal
documento no era conducente para probar a excepción interpuesta por la sociedad
demandada.
Sin
embargo, el recurrente no expone los razonamientos de por qué estima que dicho
documento sí era el medio de prueba conducente, pertinente e idóneo, para
comprobar la excepción de pago opuesta por su parte, y tampoco expuso de qué
manera el ad quem, incurrió en la apreciación errada del finiquito referido,
sino que únicamente afirma que dicho tribunal no le dio el valor que le
correspondía, conforme a lo prescrito en el art. 402 inciso 1° CT. Al respecto,
debe tenerse en cuenta, que no basta con aseverar que el tribunal de segunda
instancia erró en la apreciación de la prueba, sino que es menester exponer
claramente como lo hizo.
En
consecuencia, el impetrante no ha conceptualizado de forma que pueda analizarse
en sentencia, el submotivo que invoca, conforme a lo dispuesto en el
art. 528 CPCM; y por ende, el recurso será declarado inadmisible respecto de la
infracción invocada.
Finalmente
se advierte, que a pesar de que el recurrente en su escrito de interposición
hizo mención del submotivo de violación de ley, no manifestó cuál norma
consideraba infringida respecto de dicha causal casacional, ni plasmó argumento
alguno en cuanto a la misma. Debido a tales deficiencias, el recurso también
será declarado inadmisible en cuanto a dicho submotivo.”