SINDICATOS
FUNCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SITADMES 21 DE JUNIO,
COMO ORGANISMO DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN, CONVOCAR A LA CELEBRACIÓN DE LA
ASAMBLEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA
“i. El artículo
12 de los estatutos del SITADMES 21 DE JUNIO establece: «La Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y administración del
Sindicato y se compondrá de once miembros (…)».
Asimismo, el artículo 16 de los referidos estatutos prescribe: «La Junta Directiva se reunirá ordinariamente
cada mes y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, previa
convocatoria del Secretario General o de cuatro de sus miembros. Para que pueda
celebrarse válidamente una sesión de Junta Directiva será necesario que
concurran a ella la mitad más uno de sus miembros (…)» (el subrayado es
propio).
En cuanto a las atribuciones encomendadas a la Junta Directiva, el
artículo 17 número 6 de los estatutos determinó que corresponde a dicho órgano
de dirección «Convocar a Asamblea
Ordinaria o Extraordinaria en la forma y en los casos establecidos en los (…)
Estatutos».
De los artículos relacionados, se advierte que es función de la
Junta Directiva del SITADMES 21 DE JUNIO, como organismo de dirección y
administración, convocar a la celebración de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria.
En
cuanto a la forma y los casos establecidos en los estatutos, habrá de remitirse
a las funciones encomendadas a las diferentes secretarías del sindicato, para
determinar quién materializa dicha función.”
ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
“El capítulo VII de los estatutos del SITADMES 21 DE JUNIO,
intitulado “De las Atribuciones de los Miembros de la Junta Directiva”,
desarrolla las funciones de cada secretaría que integra la Junta Directiva,
otorgando únicamente al Secretario General la potestad de “convocar y presidir
las asambleas”.
Ahora, la Junta Directiva del SITADMES 21 DE JUNIO se instituye
como un órgano colegiado que ostenta las atribuciones de dirección y
administración de la organización sindical. Ha de entenderse, consecuentemente,
que las decisiones son tomadas en el seno de dicho ente colegiado por mayoría
de sus miembros, y la forma de materialización de los acuerdos arribados, es a
través de las diferentes secretarías que la conforman.”
CONVOCATORIAS PARA ASAMBLEA GENERAL
“Así, en el caso de las
convocatorias para asamblea general, quien materializa o comunica por medio de
una convocatoria pública la decisión de dicho acuerdo, es el Secretario
General. Ello, no implica que sea dicho miembro quien toma la decisión de
convocar de forma unilateral o autónoma, pues la potestad radica en la Junta
Directiva como ente de dirección o gobierno.
Una interpretación diferente de los estatutos del SITADMES 21 DE
JUNIO, concentraría de forma indebida el poder de convocatoria para asamblea
general en un solo miembro de la junta directiva, lo que podría derivar en abusos
de poder o inequidades al interior del organismo sindical.”
CONCRETIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA MEDIANTE LAS SECRETARIAS DE
ORGANIZACIÓN Y ESTADÍSTICA Y LA DE ACTAS Y ACUERDOS, NO INVALIDA EL ACUERDO DE
JUNTA DIRECTIVA
“ii. Para lo que
importa al presente proceso, corre agregada al expediente administrativo del
caso, acta notarial celebrada en la ciudad de San Salvador, a las once horas
del veintiuno de julio de dos mil doce, ante los oficios del licenciado Nestor
Evenor Ramírez Palacios, donde comparecieron los señores DLADP, secretaria
segundo de conflictos, RDSH, secretario de organización y estadísticas, OOVF,
primer secretario de conflictos, MVVV, secretaria de actas y acuerdos, EDCBM,
secretaria de relaciones nacionales e internacionales, y JEPM, secretario de
educación y cultura; quienes, bajo juramento declararon haberse constituido en
la Casa del Maestro ubicada en la cuarta calle oriente, número seiscientos
veinte, San Salvador, a las nueve horas del veintiuno de julio de dos mil doce,
en sus calidades de miembros de la junta
directiva del SITADMES 21 DE JUNIO —seis de once miembros; es decir, la
mayoría— «(…) en Reunión mensual de Trabajo de conformidad [con] lo
dispuesto en el Artículo dieciséis [con] relación al artículo nueve de
los Estatutos, [y] por unanimidad, ACORDA[RON]: Convocar a la
Tercera Asamblea Ordinaria del sindicato, a fin de elegir a la nueva Junta
Directiva (…) para el período del veintitrés de Agosto [de dos mil doce] al
veintidós de Agosto del año dos mil trece (…)» (folio 123 frente y vuelto).
A folios 105 del expediente administrativo, consta publicación del
Diario Co Latino, de fecha veintiocho de julio de dos mil doce, mediante la
cual se convocó a los maestros afiliados al SITADMES 21 DE JUNIO, a participar
en la III Asamblea General Ordinaria denominada “Profundizar los Cambios y la
Defensa de los Derechos Sindicales. Compromiso del Magisterio Nacional”, a
realizarse a las ocho horas del doce de agosto de dos mil doce, en la casa del
maestro, ubicada en cuarta calle oriente, número seiscientos veinte, San
Salvador.
En dicha convocatoria se relaciona que el acuerdo de convocatoria
fue tomado el veintiuno de julio de dos mil doce, por la mayoría de los
miembros de la junta directiva, firmando la mencionada convocatoria el
Secretario de Organización y Estadística y la Secretaria de Actas y Acuerdos.
iii. Pues bien, tal
como se relacionó en párrafos anteriores, corresponde
a la junta directiva del SITADMES 21 DE JUNIO «Convocar a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria (…)» (artículo 17
número 6 de los estatutos); es decir, la decisión formal de convocar se
gesta en el seno de este órgano, atribuyendo entonces, la capacidad de
convocatoria al ente colegiado.
Entonces si la decisión de convocar es una potestad de la junta
directiva, la cual, por ser un organismo colegiado de dirección, toma sus
acuerdos por mayoría, ha de asumirse que
la concretización de la convocatoria mediante las secretarias de Organización y
Estadística y la de Actas y Acuerdos, no invalida el acuerdo de junta
directiva, pues como ya se mencionó, el Secretario General, en este caso es un
mero ejecutor de un acuerdo tomado válidamente por el órgano de dirección.
Esta Sala ha constatado que el acuerdo de convocatoria para la III
Asamblea General Ordinaria del SITADMES 21 DE JUNIO, fue tomado por los
miembros de la junta directiva de dicho sindicato, el veintiuno de julio de dos
mil doce, donde se encontraban reunidos válidamente en sesión mensual de
trabajo, cumpliendo de esta manera con el
requisito de validez para la toma de dicha decisión.
De ahí que, la materialización o ejecución del acuerdo por medio
de dos secretarías diferentes a la general, no anula la decisión tomada en el
interior del órgano de dirección.
En conclusión, el acuerdo de convocatoria tomado por la junta
directiva del SITADMES 21 DE JUNIO el veintiuno de julio de dos mil doce, es válido,
así como la publicación de dicha convocatoria en el periódico Co Latino, de
fecha veintiocho de julio de dos mil doce.”
FALTA DE UNA NUMERACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA NÓMINA DE
ASISTENTES A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, NO INVALIDA POR SI SOLA LA
INSCRIPCIÓN DE LA ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA
“2. Análisis de la validez del cuórum de la III Asamblea
General Ordinaria del SITADMES 21 DE JUNIO.
La parte actora adujo que, en la documentación presentada por la
señora MVVV, secretaria de organización y estadística, respecto a la
verificación del cuórum legal, no se precisó de forma clara y concreta el
número de miembros con los que se celebró la Asamblea Ordinaria en la que
resultó electa la junta directiva que la referida miembro sindical pretendía
inscribir.
Además, afirmó el demandante, los asambleístas, a la fecha de la elección,
no se encontraban solventes con el pago de las cuotas sindicales, requisito
inherente a la calidad de afiliado y a su participación activa en la asamblea
general (folio 5 vuelto y 6 frente).
Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
i. El argumento
de la parte actora radica, en principio, en la estimación categórica de que la inscripción
de la junta directiva del SITADMES 21 DE JUNIO, electa el doce de agosto de dos
mil doce, para el período comprendido del veintitrés de agosto de dos mil doce
al veintidós de agosto de dos mil trece; es invalida debido a que la nómina de
asistentes carece de una precisión en el número de los miembros activos y con
capacidad para elegir, con los que se celebró la Asamblea Ordinaria en la que
resultó electa dicha junta directiva.
De folios 110 al 113 del expediente administrativo corre agregada
la nómina de asistentes de la III Asamblea General Ordinaria del SITADMES 21 DE
JUNIO, celebrada el doce de agosto de dos mil doce.
La nómina en relación está conformada por cuatro columnas
intituladas, cada una, de la siguiente manera: «No. – Nombre – DUI – NIT –
Firma».
Pues bien, tal elemento de prueba documental ha sido objeto de
verificación y análisis exhaustivo, advirtiéndose los siguientes hallazgos.
a. Este tribunal ha verificado que la columna que corresponde al número
correlativo de miembros asistentes, no fue completada en algunas páginas.
b. Sin embargo, la falta de numeración de los folios 110 vuelto y
113 frente, no es óbice para la verificación del número de personas que
firmaron la nómina como miembros activos
y solventes del SITADMES 21 DE JUNIO.
c. Del conteo de los firmantes de cada una de las páginas que
conforman la nómina arroja, preliminarmente, un número de ciento sesenta y un
asistentes (161).
d. Empero, de la revisión exhaustiva se advierte que hay seis
asistentes que firmaron dos veces, por ello, tras la resta respectiva, se
determina que el número de asistentes efectivos fue de ciento cincuenta y cinco
miembros (155).
En este sentido, la falta de una numeración clara y precisa en la
nómina de asistentes a la asamblea general ordinaria del SITADMES 21 DE JUNIO,
no invalida por si sola la inscripción de la elección de junta directiva, ello,
en virtud de la viabilidad de su verificación y por no constituir, la
numeración, un requisito indispensable para proceder a su inscripción.”
PARA QUE EL ACUERDO DE ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA SEA VÁLIDO, ES NECESARIO QUE LA SUMATORIA DE LOS ASISTENTES NO
HAYA SIDO INFERIOR DEL VEINTICINCO POR CIENTO DE LOS AFILIADOS ACTIVOS Y
SOLVENTES
“ii. En segundo
término, la parte actora aseveró que los asistentes de la III Asamblea General
Ordinaria del SITADMES 21 DE JUNIO, celebrada el doce de agosto de dos mil
doce, no se encontraban solventes con el pago de las cuotas sindicales, condición
que se instituye como un requisito inherente a la calidad de afiliado y a su
participación activa (con capacidad para elegir) en la asamblea general.
En constatación de tal argumento, esta Sala verifica que según el artículo
9 de los estatutos del SITADMES 21 DE JUNIO «La Asamblea estará integrada por la totalidad de los miembros del
Sindicato y será la máxima autoridad de la Organización. Para que la Asamblea
pueda celebrarse válidamente, es necesario que concurran a ella, o estén
representados por lo menos la mitad más uno del total de los miembros afiliados
al Sindicato que se encuentren activos y solventes (…) Si no hubiere
quórum, se podrá convocar en el acto para otra sesión, la cual podrá
celebrarse una hora después en segunda convocatoria siempre y cuando la
asistencia no sea inferior del veinticinco por ciento de los afiliados, y
sus resoluciones serán de acatamiento forzoso (…)» (el subrayado es
propio).
Del artículo transcrito y con relación al cuórum necesario para
que la asamblea general pueda reunirse válidamente y que los acuerdos
alcanzados sean de acatamiento forzoso, es necesario que concurran los
siguientes requisitos.
a. En primera convocatoria, que asistan o estén representados por
lo menos la mitad más uno del total de los miembros afiliados al sindicato que
se encuentren activos y solventes.
b. En segunda convocatoria, la asamblea será válida con los
miembros presentes, siempre y cuando la asistencia no sea inferior del
veinticinco por ciento de los afiliados activos y solventes.
Ahora, en el acta notarial que documentó lo acaecido en la
celebración de la III Asamblea General Ordinaria del SITADMES 21 DE JUNIO,
celebrada el doce de agosto de dos mil doce (folios 115 y 116, y su corrección
a folio 120 del expediente administrativo), se hizo constar que la asamblea del
sindicato se reunió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 inciso 3°
de los estatutos de la asociación sindical; es decir, en segunda
convocatoria.
Lo anterior implica que, para que el acuerdo de elección de junta
directiva alcanzado en dicha asamblea sea válido, es necesario que la sumatoria de
los asistentes no haya sido inferior del veinticinco por ciento de los
afiliados activos y solventes.”
CANTIDAD MÍNIMA DE MIEMBROS ASISTENTES A LA ASAMBLEA GENERAL,
EN SEGUNDA CONVOCATORIA
“iii. Pues bien, este
Tribunal determinará, en primer lugar, el número base de miembros “afiliados” y
“activos” del sindicato, según la documentación que obra en el expediente
administrativo.
Esta Sala constata que el SITADMES 21 DE JUNIO presentó ante la
autoridad demandada una “nómina de miembros activos” que ascendía a la cantidad
de cuatrocientos ochenta y seis afiliados (486).
Luego de revisar de forma minuciosa dicha nómina, se advirtieron
errores en el número correlativo, así como nombres repetidos.
Ahora bien, en contraste con lo anterior, se han examinado otros
documentos, siendo estos el listado de
asistencia a la III Asamblea General Ordinaria del sindicato en mención, y
las «certificaciones de los descuentos de
las cuotas sindicales de los trabajadores afiliados al SINDICATO DE
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y DOCENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DE EL SALVADOR, ANDES 21 DE JUNIO, correspondiente a los meses de junio, julio
y agosto del año dos mil doce en los Departamentos de Ahuachapán, Santa Ana,
Sonsonate, La Libertad, San Salvador, Chalatenango, Cuscatlán, Cabañas, San
Vicente, La Paz, Usulután, San Miguel, Morazán, La Unión y Oficina Central»,
ésta últimas, remitidas por el Director Financiero Institucional del Ministerio
de Educación, y que corren agregadas de folios 193 al 962.
De la confrontación de los tres documentos a los que se ha hecho
referencia en los apartados anteriores —nómina de miembros activos, listado de
asistencia, y certificaciones de los descuentos de las cuotas sindicales—; se
advierten los siguientes hallazgos.
a. Treinta y ocho asistentes a la asamblea general del SITADMES 21 DE
JUNIO no fueron reportados por la asociación sindical como miembros afiliados.
b. Veintinueve de los asistentes, no reportados como miembros
activos, si se encontraban solventes (en las planillas relacionadas supra); es decir, se les efectuó el
descuento de la cuota sindical, que posteriormente fue remitida al SITADMES 21
DE JUNIO. Este hecho deriva en que estas veintinueve nueve personas deben ser
consideradas, efectivamente, como miembros del referido sindicato.
c. Firmaron el listado de asistencia ciento cincuenta y cinco
personas; sin embargo, nueve no eran miembros activos del sindicato (del cotejo
de los documentos relacionados supra).
Hechas las anteriores aclaraciones, es un hecho acreditado hasta
este punto de análisis, que el número de miembros “afiliados” y “activos” del SITADMES
21 DE JUNIO, según los medios de prueba examinados, eran quinientos nueve (509), a
la fecha de elección de la junta directiva, para el período comprendido del
veintitrés de agosto de dos mil doce al veintidós de agosto de dos mil trece.
Este dato es de suma importancia, debido a que, como se relacionó
anteriormente, la elección de la mencionada junta directiva se realizó mediante
la asamblea general reunida en segunda convocatoria; decisión
valida y de acatamiento forzoso siempre y cuando el número de asistentes no
haya sido inferior al veinticinco por
ciento de los miembros activos y solventes.
Así, para el caso en estudio, la cantidad mínima de miembros asistentes
a la asamblea antedicha, en segunda convocatoria, debía ser de ciento veintisiete
personas con su filiación sindical activa y solvente (equivaliendo este dato
—ciento veintisiete— al veinticinco por ciento del total de miembros afiliados
y activos —quinientos nueve—).”
PREVIO A LA CELEBRACIÓN DE UNA ASAMBLEA GENERAL, LA NÓMINA DE
MIEMBROS ACTIVOS Y SOLVENTES DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL DEBE ESTAR DEBIDAMENTE
DEPURADA, EN UN ORDEN QUE FACILITE SU CONTROL
“iv. Ahora, habiendo
determinado el número base de miembros “afiliados” y “activos”, debe precisarse,
a continuación, otro dato capital para el análisis del presente punto, y este
es el relativo al número de miembros “solventes”
de su respectiva cuota sindical. Esta solvencia es de suma importancia pues ella
permite, a cada miembro sindical y de conformidad con el artículo 9 de los
estatutos del SITADMES 21 DE JUNIO, poder votar en una asamblea general.
Pues bien, se constató, por medio de las “certificaciones de los descuentos de las cuotas sindicales” relacionadas supra y que corren agregadas de folios 193 al 962; que diecinueve
de los miembros afiliados al SITADMES 21 DE JUNIO no se encontraban solventes a
la fecha de elección de la mencionada junta directiva.
La sumatoria de los firmantes que no eran miembros activos del
sindicato y los insolventes —enlistados como afiliados, pero que no fue
reportado el pago de su cuota sindical— arroja un número de veintiocho personas
(28), mismas que, a pesar de su insolvencia, asistieron a la III
Asamblea General Ordinaria del SITADMES 21 DE JUNIO, aunque no se encontraban en
condición de participar ni de ejercer el voto como un derecho inherente a la
calidad de afiliado solvente del referido sindicato.
Ahora, si restamos del listado de asistencia de la III Asamblea
General Ordinaria del SITADMES 21 DE JUNIO, celebrada el doce de agosto de dos
mil doce (ciento cincuenta y cinco
personas), el número de personas que votaron de forma invalida (veintiocho personas); se colige
que un total de ciento veintisiete personas (127) votaron válidamente en dicha
asamblea.
Y tal como se apuntó supra, este
constituye el número mínimo de afiliados activos y solventes con los que se
podía celebrar la asamblea general, en
segunda convocatoria, y elegir a la junta directiva que habría de fungir
para el período comprendido del veintitrés de agosto de dos mil doce al
veintidós de agosto de dos mil trece.
v. En conclusión, esta
Sala ha constatado que la decisión de inscribir
la junta directiva del
SITADMES 21 DE JUNIO, electa el doce de agosto de dos mil doce; tiene a su base
el cumplimento del cuórum mínimo para la celebración de la asamblea general, en
segunda convocatoria, de conformidad con el artículo 9 de los estatutos del
referido sindicato.
vi. Ahora, este
Tribunal considera necesario apuntar que la verificación de la asistencia,
calidad de miembros activos y solventes del SITADMES 21 DE JUNIO, en principio,
es una actividad que corresponde a la junta directiva en funciones. Por ello,
tal ente debe materializar las medidas necesarias para corroborar que los
asistentes a la asamblea sindical respectiva, cumplan con los requisitos
instaurados en los estatutos.
De la revisión del listado de asistencia y la nómina de miembros
activos del SITADMES 21 DE JUNIO, esta Sala denota un deficiente control de los
aspectos reglados antes señalados. Verbigracia, a los asistentes de la asamblea
general del caso se les requirió, únicamente, la inserción de su nombre, número
de documento de identidad y firma, datos que no evidencian, per se, la calidad de afiliado sindical
ni su solvencia en relación a la cuota sindical respectiva.
Es imperativo que previo a la celebración de una asamblea general,
la nómina de miembros activos y solventes de una organización sindical esté
debidamente depurada, en un orden que facilite su control, si es posible, con
la determinación del departamento de la República que representa. De esta
manera, llegada la hora y el día señalados para dicha celebración, la
verificación de los requisitos estatutarios será de mayor facilidad.
Del mismo modo, la autoridad demandada, en su función de
vigilancia, control y registro, está en la capacidad de brindar herramientas a
las asociaciones sindicales para la ordenación y mejoramiento de sus procedimientos
internos de elección; ello, en atención a que es la autoridad encargada de
constatar en sede administrativa el cumplimiento de la normativa secundaria y
estatutaria.
No debe perderse de vista que según el artículo 75 de la Ley del
Servicio Civil «Corresponderá al
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ejercer vigilancia sobre las
organizaciones sindicales, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen
ajustadas a la ley (…)»
Asimismo, el artículo 91 del mismo cuerpo normativo prescribe «Son obligaciones de la Junta Directiva,
además de las propias de administrar el sindicato, las siguientes: a) Llevar
un libro para el registro de los miembros del sindicato, uno de actas y
acuerdos y los de contabilidad y otros que estimen necesarios, los cuales serán
autorizados y sellados por la oficina competente del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social; b) Informar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los
nombres de los miembros de las Juntas Directivas, dentro de los diez días
siguientes a los que hubieren tomado posesión del cargo; c) Comunicar una
vez por año al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la nómina actualizada
de los miembros del sindicato (…)» (el subrayado es propio).
Lo anterior permite facilitar a las organizaciones sindicales la
tramitación de procedimientos ordenados, transparentes y de fácil verificación,
que conlleven al mejoramiento del ejercicio del derecho de sindicación.
En este sentido, en atención a las anomalías advertidas en la
documentación gestada en torno a la III Asamblea General Ordinaria del SITADMES
21 DE JUNIO, y su presentación como prueba documental en el presente caso; esta
Sala se ve en la imperiosa necesidad de llamar al debido orden, control y
organización administrativa y documental, tanto al referido sindicato como a la
autoridad demandada, cada uno, dentro de su marco de actuaciones y
competencias, todo ello, para facilitar mecanismos efectivos en favor de la
protección del derecho colectivo del trabajo.
vii. En suma, con fundamento en lo expuesto en los apartados anteriores, debe desestimarse el alegato de la parte actora relativo a que la decisión de inscribir la junta directiva del SITADMES 21 DE JUNIO, electa el doce de agosto de dos mil doce, es ilegal por violación de los derechos a la seguridad jurídica y legalidad administrativa; a la organización y libertad sindical, a elegir y ser electo en los órganos de dirección y administración del sindicato; a la observancia y cumplimiento del carácter normativo del estatuto sindical; y, a elegir libremente a sus representantes.”